SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a ser escuchadas antes de cualquier decisión judicial, igualdad de partes, y defensa; en razón que el Vocal hoy demandado, no permitió su participación ni la de los familiares de su difunto esposo y padre; así como, de su abogado en la audiencia de apelación incidental, en la cual se revocó el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva de los imputados; dejándolas en completo estado de indefensión por cuanto no pudieron oponerse a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva concedida.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la condición de víctima y su participación dentro del proceso penal. Jurisprudencia reiterada
El art. 121.II de la CPE, señala: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”.
Así el art. 11 del CPP, prevé que: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no se hubiera constituido en querellante”.
Por lo que, respecto a la víctima dentro del proceso penal, los mencionados arts. 121.II de la CPE en concordancia con el art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010–, consagran el derecho de la víctima a ser oída antes de cada decisión judicial y participar con autonomía sin constituirse en querellante o acusador particular, de acuerdo con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, es necesario determinar con precisión quienes tienen la calidad de víctima, a efectos de saber quiénes están legitimados para intervenir dentro del proceso penal en calidad de querellantes o acusadores particulares.
Al respecto, la primera parte del art. 76 del Código Procesal Penal (CPP), considera como víctima:
1. A las personas directamente ofendidas por el delito; 2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten… (las negrillas nos corresponden).
En tal sentido, la expresión víctima contemplada en la norma incluye a la persona directamente afectada por el delito, y en caso de fallecimiento, su cónyuge o conviviente, los parientes consanguíneos, afines y por adopción; es decir, también a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa.
Asimismo, con relación a los derechos que se le reconoce, el art. 77 del CPP, resalta que: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”.
Desarrollo normativo que fue mencionado en la jurisprudencia constitucional en la SC 1388/2011-R del 30 de septiembre, que se refiere a la víctima en el proceso penal.
La jurisprudencia constitucional, con relación a los derechos de la víctima en el proceso penal, en la SC 0103/2004-R de 21 de enero de 2004, señala que: “…el cumplimiento de ese objetivo se traduce en varias obligaciones concretas de los fiscales, tales como la de mantener a la víctimas permanentemente informadas de los avances de la investigación; consultar su opinión para la toma de decisiones relevantes en el proceso; adoptar medidas de protección en su favor; promover la satisfacción de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimización y dolor de la misma” (las negrillas nos pertenecen).
También se le reconoce el derecho a recurrir, conforme a las prescripciones del art. 394 del CPP.
Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, dijo que: “Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…”.
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian como vulnerados sus derechos al debido proceso, a ser escuchadas antes de cualquier decisión judicial, igualdad de partes, y defensa; alegando que el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandado–, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcisa Oyardo Serrano, Melecio Orellana Espinoza, Ernesto Orellana Quispe y Elisa Espinoza Chávez, por la presunta comisión del delito de asesinato, restringió su participación, la del hermano del difunto y de su abogado, en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares solicitada por los imputados; lo que motivó que como parte querellante y víctima, no pudieran participar en el referido acto procesal y por ende, poder oponerse a la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en favor de los imputados, sin considerar que la en el lugar donde se encontraban no contaban con buena señal para poder conectarse a la audiencia.
De antecedentes que cursan en obrados, se establece que como emergencia del recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesta por la parte imputada, contra el Auto Interlocutorio 57/2021 de 22 de septiembre; por el cual el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, determinó su detención preventiva, la misma que fue remitida a conocimiento de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se celebró audiencia de apelación incidental, el 28 de octubre de 2021 (Conclusión II.1).
Ahora bien, en el registro digital de la audiencia aludida, se advierte claramente que en el caso de la ahora impetrante de tutela Valeriana Mamani Huarachi, la secretaria de Sala informó en un primer momento se encontraba conectada asistida de su abogado patrocinante; por ello, luego de la intervención del abogado de defensa y del Ministerio Público, la autoridad demandada concedió la palabra la parte querellante, quien a través del abogado intentó fundamentar su oposición a la pretensión de los imputados; sin embargo, fue inmediatamente interrumpido por el abogado de la defensa, alertando la inasistencia de la solicitante de tutela, circunstancia que motivó que el Vocal demandado pida una vez más informe a secretaría, quien a su vez consultó si estaba conectada, pidiendo que active su cámara y micrófono y al no recibir respuesta, el abogado patrocinante pide la palabra para aclarar sobre ese aspecto; empero, el Vocal hoy demando no le autorizó hablar en tanto no se reciba el informe de secretaría.
Seguidamente, otro sujeto conectado, pide la palabra alegando ser hermano del difunto y que se había constituido también en parte querellante. La secretaria informa que no tuvo respuesta de Valeriana Mamani Huarachi, lo que motiva que el Vocal ahora demandado solicite informe al Fiscal de Materia, sobre quiénes estaban reconocidos como querellantes en el proceso y enfatizando que los denunciantes no eran parte del proceso y por ello no podían participar en la audiencia, negando una vez más la palabra al abogado de la víctima-querellante. El Ministerio Público, informa que evidentemente los sujetos que pedían la palabra en audiencia; así como, la actual accionante, habían presentado querella, que en un primer momento fue observada y no mereció subsanación alguna, en consecuencia, la única querella admitida había sido la de la cónyuge de la víctima (Valeriana Mamani Huarachi), quien en el momento de la audiencia no estaba conectada a la misma. En ese contexto, el Vocal hoy demandado, manifestó que al no estar presente la víctima y que su abogado no contaba con poder legal alguno para representarla, no podía participar a su nombre; pasando a dictar resolución.
De lo expuesto, se evidencia que la autoridad demandada; por un lado, no permitió que el abogado de la víctima-querellante, hago uso de la palabra y pueda por lo menos justificar ausencia o la mala conexión de internet de su cliente; por otro, negó la intervención del hermano del occiso, de quien si bien fue observada su querella, podía ser considerado como víctima del proceso, al tenor del art. 76.I del CPP; puesto que, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la condición de víctima la ostentan también los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, comprendiendo ello al hermano de la víctima, como ocurre en el presente el caso; circunstancias, que ocasionaron que la impetrante de tutela en su calidad de querellante y víctima, no hubiese podido controvertir los fundamentos de los imputados, manifestados en la audiencia de apelación de medidas cautelares de 28 de octubre de 2021; en la cual, bajo la previsión constitucional del art. 121.II de la Norma Suprema, tenía el derecho de ser oída, considerando además, que se halla revalorizada su importancia; por lo que la autoridad judicial, al no haber permitido su participación a través de su abogado y/o asegurado su presencia en el referido actuado, a fin de lograr el equilibro e igualdad de las partes en el proceso, vulneró su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, por cuanto a raíz de esta omisión la solicitante de tutela no tuvo oportunidad de argumentar y oponerse a la medida cautelar impuesta a los imputados; consiguientemente, merece que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales sean resguardados, y se le conceda la tutela impetrada.
En cuanto a la coaccionante María Elena Espinoza Mamani, de antecedentes se advierte que no participó, ni se le restringió el acceso a la audiencia de apelación incidental aludida; por lo que, no corresponde efectuar un análisis de fondo; en consecuencia se le deniega la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada a favor de Valeriana Mamani Huarachi, y denegar con relación a María Elena Espinoza Mamani, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.