SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2022-S4

Fecha: 21-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 60 a 63; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2021 en forma continua y eventual, llegando a suscribir dieciséis contratos a plazo fijo y permanentes, en contravención a la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 que “prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales realizar contrataciones que encubran una relación laboral propia y permanente”; así como, la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972, que prohíbe la realización de más de tres contratos sucesivos en tareas propias y permanentes de la institución, habiéndose convertido dichos contratos en contratos por tiempo indefinido.

Agregó que, ocupó el cargo de oficial de diligencias dependiente de la Sección de Fiscalización Tributaria de la Unidad de Planificación y Control Fiscal de dicho ente municipal, hasta el 30 de abril de 2021, siendo despedido por cumplimiento de contrato; sin embargo, continuó trabajando bajo la modalidad de teletrabajo hasta el 25 de mayo de igual año; por lo que, hubo continuidad por veinticinco días más después del supuesto cumplimiento de contrato, hecho que se configura en la tácita reconducción por doble partida, primero por existir más de tres contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución y segundo por haber trabajado veinticinco días más luego supuesto vencimiento del contrato a plazo fijo; además, de que la entidad municipal no dio cumplimiento a las previsiones establecidas en el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) que señala: “El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa, en defecto de aquella”.

Por otro lado, manifestó que se encontraría protegido por la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, que resguarda la inamovilidad Laboral a las personas con Discapacidad, cónyuges y otros; toda vez que, en virtud a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, acreditó ser tutor de su esposa Silvia Verónica Duval Zubieta.

Es así que, se constituyó a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/102/2021 de 29 de julio, disponiendo la restitución a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales y laborales que corresponden a la fecha de su respectiva reincorporación, que ante el incumplimiento la misma instancia emitió el informe J.D.T.L.P. – RJEC-VE 112/2021 de 2 de septiembre, que refiere que el ente municipal no dio cumplimiento a la citada Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, protección especial a la familia y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 13, 14, 45.V, 46; 48; y 49, 70, 71, 72, 128 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: La reincorporación a su fuente laboral con el mismo nivel salarial y cargo, pago de sus sueldos devengados desde su retiro injustificado a la fecha de su reincorporación efectiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 135, presentes la accionante y la autoridad demandada a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado; en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, refirió lo siguiente: a) De conformidad del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, el art. 2 dispone que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, así también el Decreto Supremo (DS) 21431 de 10 de diciembre de 1986, refiere que los contratos a plazo fijo serían renovables por una sola vez, por otro lado el art. 22 de la LGT dispone que los contratos a plazo fijo para tener eficacia deben ser visados ineludiblemente por autoridades del Ministerio de Trabajo; de lo que, se infiere que la entidad edil, no procedió con dicha formalidad con los dieciséis contratos celebrados; por lo que, a partir del tercer contrato ya es un contrato por tiempo indefinido por haberse operado la tácita reconducción; más aún que desde la promulgación de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 en su art. 34. 2 y 4 protegen con inamovilidad laboral a las personas con discapacidad; y, b) El ente municipal ahora demandado, pretendió su reincorporación con un salario inferior al que percibía al momento de la desvinculación; es decir, de Bs4 581.- (cuatro mil quinientos ochenta y uno) a Bs3 336.- (tres mil trescientos treinta y seis bolivianos), transgrediendo lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 103 a 109; y, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) No hubo despido intempestivo, puesto que en virtud al contrato de trabajo a plazo fijo DT-271 de 30 de marzo de igual año, con vigencia de 1 de abril de 2021 al 30 de igual mes y año, el contrato fue resuelto por cumplimiento de plazo; 2) Los trabajadores permanentes son aquellos que ocuparon a la fecha de la promulgación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, cargos o ítem de planta, debido a que conforme lo dispone el art. 2 solo mantendrán su bono de antigüedad, y quienes mantiene el referido bono y vacaciones son el personal de planta, no siendo el caso del accionante quien ocupó un cargo eventual sujeto a normativa especial interna y de acuerdo a los términos de su contratación; 3) Se considera empleado municipal eventual a la persona que tiene relación de dependencia laboral con el citado Gobierno, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, cuya asignación presupuestaria corresponde a la “partida 12100 personal eventual”, que está asignando de manera temporal en las distintas unidades organizacionales del referido ente municipal; 4) Los contratos de trabajo a plazo fijo se extinguen al vencimiento del plazo estipulado, no siendo válida la tácita reconducción del mismo; 5) El impetrante de tutela falsamente señaló que hubiese trabajado hasta el 25 de mayo de 2021, bajo la modalidad de teletrabajo; al ser su contrató de notificador de diligencias, esa opción no estaba contemplada para ese cargo, menos su nombre figuró en la lista de los funcionarios que accedieron a esa modalidad; 6) En virtud a lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 60 del DS 26115 Normas Básicas de Administración de Personal, lo dispuesto por el Decreto Municipal 007 de 2013 y conforme lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en los contratos a plazo fijo no se opera la tácita reconducción; 7) El art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo establece que los funcionarios públicos se encuentran fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo; 8) En cuanto a la falta de visado de los contratos de trabajo ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, los contratos suscritos por el accionante no se rigen por normas de la Ley General del Trabajo, sino por normativa especial dispuesta en el art. 6 del EFP, 60 del DS 26115 Normas Básicas de Administración de Personal, normas internas representadas por el Decreto Municipal 007 que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 9) La SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, manifiesta que si una persona continua trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula el sector público, se entiende que no opera la tácita reconducción del contrato ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de las estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato; 10) La parte accionante no tiene discapacidad alguna para poder encontrar trabajo; alegó ser esposo tutor de una persona con discapacidad, aspecto tal que no se encuentra acreditado; además, que la esposa del impetrante de tutela únicamente cuenta con un grado de ceguera de baja visión lo que no es una incapacidad para poder desenvolverse en el ámbito laboral; 11) El solicitante de tutela estaría usando a su esposa para forzar una figura jurídica que no existe en la Ley General de Trabajo, aclarando que la Ley de 22 de enero de 1957 en su art. 5 señala que: “La ceguera no constituye por sí sola una incapacidad, sino una disminución sensorial” (sic); por lo tanto el impetrante de tutela no puede aducir incapacidad cuando esta no ha sido declarada incapacitada; 12) Si bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió a través de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48/D.S. 102/2021, la misma fue impugnada por que no se presentó el carnet de discapacitada de la esposa beneficiada ante el ente municipal, mismo que debió ser otorgado por el Ministerio de Salud, único documento que puede acreditar un posible derecho a la inamovilidad; motivo por el cual, ante la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos para la reincorporación se constituye en un hecho controvertido, siendo la judicatura laboral la instancia en la que se podrá debatir si existe o no inamovilidad laboral por discapacidad o por continuidad de contratos; y, 13) En cuanto al pago de sueldos devengados debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación el pago de salarios no puede operativizarse a través de la justicia constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 251/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 136 a 138 concedió la tutela impetrada en todo al haberse advertido la omisión indebida por la autoridad demandada, debiéndose dar cumplimiento a la Reincorporación en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la Resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la potestad de conocer denuncias respecto a despidos injustificados, emitiendo algún tipo de resolución donde se advierta de la ilegalidad del despedido; y, ii) El DS 0495 de 1 de mayo de 2010, le dio la posibilidad al trabajador de acudir a la justicia Constitucional directamente, si el empleador incumple la Conminatoria de Reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, independientemente de que sobre la misma exista algún tipo de recurso.