SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 21 a 28, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción                  

Desde el 16 de octubre de 2015, desempeñó funciones en el GAM de El Alto del departamento de La Paz, sin observación alguna ni proceso disciplinario; empero, el 7 de junio de 2021, de manera ilegal se le agradeció sus servicios como profesional de la Unidad de Mejora de la Infraestructura y Equipamiento Educativo de la indicada entidad municipal.

Por lo que, el 8 de junio de 2021, efectuó el reclamo correspondiente ante la Alcaldesa -ahora accionada-, solicitando que se respete su derecho a la inamovilidad laboral por la condición de discapacidad de su hija, que ya dio a conocer a la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto, el 22 de noviembre de 2019.

No obstante, en respuesta a dicha petición se emitió la Nota con Cite: GAMEA/DTH/UAL/BEVS/NOT-012/2021 de 29 de junio, a través de la cual le pidieron presentar documentos que acredite la discapacidad de su hija, pese a que ya los había entregado, además de una resolución judicial de nombramiento de tutor que no correspondía; pese a ello, con la finalidad de retornar a su fuente de trabajo, presentó todos los documentos que se le solicitó, incluido el memorial de demanda de declaratoria de interdicción de su hija; por lo que, la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Talento Humano del GAM de El Alto, emitió el Informe Legal GAMEA/DTH/UAL/JAPQ/137/2021 de 24 de septiembre, dirigido a la Alcaldesa accionada, en el que se recomendó su reincorporación laboral, al haber sido ilegal e indebidamente desvinculada de su fuente de trabajo; empero, dicha recomendación no fue cumplida.

Por tal razón, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que en una audiencia a la que asistió la parte empleadora, esa se comprometió a realizar las acciones necesarias para viabilizar el retorno a su fuente laboral; no obstante, a pesar de sus reclamos escritos y verbales no se efectivizó aquello; asimismo, la mencionada Jefatura Regional, elaboró el Informe MTEPS-JDT LP-JRTEA-MVHM-1180-INF/21 de 29 de noviembre de 2021, en el que analizó la existencia de vulneración de sus derechos, pero al considerar que no tiene mecanismos efectivos para hacer prevalecer sus derechos recomendó que acuda a la vía judicial correspondiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo digno y remuneración justa, al acceso a la seguridad social, y a la salud; citando al efecto los arts. 18.I y II, 45.I, 46.I y II, 70.1 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorándum DTH/B/0438/2021 de 7 de junio, y todos los actuados posteriores; b) Se disponga su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral; c) Se ordene el pago de todos los salarios devengados desde su ilegal e indebida destitución hasta su reincorporación efectiva; d) Se ordene la restitución del derecho a la seguridad social y por consiguiente se proceda a su afiliación inmediata a los entes gestores de salud y pensiones de su hija menor con discapacidad y de todos los miembros de su familia; y, e) Se condene a la parte accionada al pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 141 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado y los representantes legales de la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: 1) El art. 1 inc. a) y 2.V de la “Ley 997” (lo correcto es Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-) establece que el Estado debe garantizar la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad, así como de la madre o padre que tenga a su cargo una o más personas con discapacidad; y, 2) Según el carnet emitido por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) de La Paz, el grado de discapacidad de la menor es muy grave y requiere terapias y sesiones psicopedagógicas que lamentablemente fueron suspendidas porque su derecho a la seguridad social de corto plazo ha sido restringido con el despido de su fuente de trabajo, además de otros daños materiales e inmateriales ocasionados, como la recuperación de contacto visual de la menor.

A la consulta efectuada por la Sala Constitucional, referido a la razón por la que dejó transcurrir tiempo considerable desde su desvinculación laboral, concretamente desde el 7 de junio hasta el 3 de diciembre de 2021, para interponer la acción de amparo constitucional, más aún si consideró apremiante el cubrir las necesidades de la menor con discapacidad bajo su dependencia; la impetrante de tutela mencionó que, desde el día de su desvinculación, presentó constantemente notas, memoriales y documentación ante la entidad empleadora; empero, al no tener resultado en última instancia activo esta acción de defensa. Por otro lado, con referencia a las aproximadamente treinta y cinco llamadas de atención que cursan en su file personal refirió que cuando ejercía funciones fue habilitada para tres cargos de varios distritos como supervisora de obras y responsable de convenios que motivaban inclusive a que se quede horas extras en desmedro del bienestar de su hija; por lo que, tuvo saturación de trabajo y fue objeto de abuso de sanciones.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: i) La peticionante de tutela ha sido nombrada como servidora pública de libre nombramiento en la gestión anterior, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Dictamen “01/2015” emitido por la Procuraduría General del Estado y el art. 233 de la CPE, no correspondería efectuar su reincorporación laboral; ii) La accionante no presentó a la Dirección de Talento Humano de la citada entidad municipal documentación que acredite la condición de discapacidad de su hija; y, iii) De la verificación de antecedentes, se puede establecer que se sustancia un proceso sumario contra la nombrada, debido a que incurrió en incumplimiento de funciones y tuvo varias llamadas de atención. 

Percy Apaza Huañapaco, actual Director de Talento Humano del GAM de El Alto, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 52 a 57; así como en audiencia mencionó que: a) La Jefatura Regional de Trabajo de El Alto a la que acudió la impetrante de tutela, se declaró incompetente para dilucidar la supuesta denuncia de despido ilegal por su condición de funcionaria de libre nombramiento que se rige por el Estatuto del Funcionario Público; por lo que no existe conminatoria de reincorporación que “ratifique” -se entiende disponga- su reincorporación a su fuente de trabajo por inamovilidad laboral; b) La peticionante de tutela no agotó la vía administrativa en el GAM de El Alto, como en la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por tal razón, no se observó lo establecido en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) e incurrió en una causal de improcedencia por subsidiariedad; c) Se entregó el Memorándum de agradecimiento de servicios a la nombrada, con base a las facultades conferidas en el Decreto Municipal “82/17” y sin tener conocimiento de que estaba a cargo de una persona menor con discapacidad, ya que en el file personal de la accionante no existe documentación que acredite que hizo conocer en su momento a la Dirección de Talento Humano esa situación; d) Se inobservó lo dispuesto en los arts. 3 y 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que prevé la vía judicial que debió agotar la nombrada y que establece que en caso de despido de trabajadoras y trabajadores que prestaron servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de despido están sujetas a la Ley General del Trabajo, esos deberán hacer uso previo de los recursos que franquean las normas de responsabilidad por la función pública cuando estén sometidos a ellas; y, e) Desconoce si el progenitor de la menor con discapacidad esté gozando de inamovilidad laboral en otra institución.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 203/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 142 a 144, concedió la tutela solicitada, aclarando que la responsabilidad es institucional y no personal, disponiendo que: 1) El GAM de El Alto, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a partir de la fecha -de emisión de la Resolución-, reincorpore a la impetrante de tutela laboralmente en el cargo de Profesional, conforme al perfil académico que tenga la misma y atendiendo la necesidad institucional de la entidad municipal accionada; y, 2) El pago de salarios devengados desde el 7 de junio al 7 de septiembre de 2021, sin costas ni daños y perjuicios; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) A la peticionante de tutela le asiste el derecho a la inamovilidad laboral, conforme lo dispuesto en los arts. 70 y 71 de la CPE; y 34 de Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, en razón a la situación de su hija, la cual presenta un grado de discapacidad del 51%, conforme lo acreditó el carnet expedido por el Ministerio de Salud con vigencia hasta el 2023; ii) El Memorándum DTH/B/0438/2021, por el que se agradeció los servicios de la nombrada, desconoció el marco normativo y los antecedentes que presentó; en consecuencia, constituye un acto de carácter indebido que afectó sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social y a la salud, al ser progenitora de una niña que se encuentra en situación de discapacidad; y, iii) Respecto al pago de sueldos devengados, no existe descargos que demuestren que la accionante, haya continuado sus reclamos -se deduce para lograr su reincorporación- desde octubre y noviembre, más que la nota de 9 de junio de 2021 y la actuación de 6 de julio de igual año, por la que se notificó al GAM de El Alto, con determinaciones adoptadas por la Jefatura Regional de Trabajo de esa ciudad.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la impetrante de tutela mediante memorial cursante de fs. 159 a 163, solicitó lo aclaración: a) El cargo al que le corresponde ser reincorporada y el monto del salario respectivo, respetando su derecho de inamovilidad laboral; b) El pago de salarios devengados desde su desvinculación hasta su reincorporación laboral, ante sus constantes reclamos en ese lapso; c) La imposición de costas por los gastos erogados en los reclamos y acciones legales que activó; y, d) La determinación debidamente fundamentada de las medidas pertinentes y necesarias para garantizar una reparación integral a su persona y a su hija.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 164, mencionó que respecto al cargo al que se le debería reincorporar laboralmente, debe ser el mismo del cual fue desvinculada ilegal e indebidamente, dado que su derecho a la inamovilidad laboral implica que se respete el puesto que ocupaba y el salario que percibía; es decir, como Profesional A, observando la necesidad institucional, sin variar ni desmejorar los derechos y obligaciones que le asiste y conforme al perfil académico con el que cuenta la peticionante de tutela. Por otro lado, no dio lugar a la enmienda y complementación requerida sobre el pago de los salarios devengados hasta la efectiva reincorporación a su fuente de trabajo, solicitada en razón que desde su desvinculación sí habría realizado reclamos ante la GAM de El Alto que finalizaron el 29 de noviembre de igual año, con la emisión del Informe METPS-JDT LP-JRTEA-MVHM-1180-INF/21, en el cual se determinó que debió acudir a la vía judicial; así como en lo concerniente a la solicitud de enmienda a la negación de imposición de costas como al pago de daños y perjuicios que a criterio de la accionante fueron negadas sin fundamentación.