SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2022-S2

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2021, cursante de fs. 3 a 8, la accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En febrero de 2020, fue detenida por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de complicidad, conforme se evidenciaría del informe de acción directa; por tal motivo, se encontraría privada de libertad “hasta la fecha”.

Posteriormente, el 12 de enero de 2021, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, y a efectos de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la misma, en virtud al art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó informe policial de verificación domiciliaria, dos informes sociales que identificarían el lugar donde viviría junto a sus hijos y sus cédulas de identidad; asimismo, en el componente de actividad lícita, se indicó que su ocupación sería labores de casa, oficio reconocido por la SCP 1632/2014 de 19 de agosto; respecto al art. 234.7 del citado Código, en el elemento de peligro para la sociedad, acompañó certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y policiales; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, desconoció como prueba suficiente la verificación domiciliaria, argumentando que carecería de documento de anticrético, cuando el mismo se encontraba adjunto al informe correspondiente, no habiendo valorado los demás documentos; por otra parte, con relación a la actividad lícita, exigió que debía contar con un trabajo para mantener a sus hijos menores de edad, existencia que no estaría establecida por ley; en consecuencia, mediante Auto Interlocutorio 15/2020 de 12 de enero, mantuvo la extrema medida dispuesta en su contra.

Por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental, habiendo identificado los agravios en la audiencia celebrada a tal efecto; producto de ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, a través del Auto de Vista 20/2021 de 20 de enero, declaró procedente en parte la citada impugnación, revocando parcialmente el aludido Auto Interlocutorio, dando por desvirtuado el art. 234.1 en los elementos de domicilio y trabajo, y por ende el      art. 234.2, y vigentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1     y 2, todos del CPP, manteniendo su situación jurídica, limitándose a señalar que existiría una víctima; empero, no detalló de qué forma representaría un peligro efectivo para esta; de igual forma, no se refirió al agravio que se planteó sobre la falta de valoración del certificado del REJAP para desvirtuar el supuesto peligro para la sociedad; y finalmente, con referencia al art. 235.1 y 2 del citado Código, alegó que existiría acusación, la cual le fue notificada, demostrando así que el Ministerio Público realizó actos de investigación innecesarios, cuando debió efectuar una evaluación de los parámetros objetivos del caso; no habiendo justificado respecto a los peligros de obstaculización y de fuga, identificando falta de fundamentación en relación esos componentes.

También demostró su arraigo natural, teniendo en cuenta que sería madre soltera de tres niños, uno de ellos con discapacidad; extremos que demostrarían que no se presentarían circunstancias que haya evidenciado el peligro de fuga; por otro lado, debido a la pandemia por el COVID-19, sería imprescindible que la administración de justicia aplique lo recomendado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en cuanto a la situación de privación de libertad, derecho que se encontraría vulnerado; por lo que, “…ante la falta de fundamentación que no resuelve el segundo y tercer agravio y sin fundamento suficiente ni motivación mantiene la detención preventiva…” (sic), interpuso la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 22, 23.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se modifique parte de la Resolución 20/2021, dictado por el Vocal demandado, desvirtuando los arts. 234.7, y 235.1 y 2 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 11 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso lo expresado en su memorial de acción de libertad, añadiendo que, no solamente se vulneró su derecho a la libertad, sino también los derechos de su hijo con capacidades diferentes, transgrediendo los arts. 60, 70, 71 y 72 de la CPE, que establecen el respecto al interés superior del menor, y los derechos y garantías de las personas con discapacidad; reiterando su petitorio, y “…se sujete a medidas sustitutivas a la detención preventiva tomando en consideración su condición de mujer jefatura del hogar y la presencia de tres hijos menores de edad…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 21 de febrero de 2021, cursante a fs. 10, manifestó que: a) Pronunció el Auto de Vista 20/2021 que resolvió todos los agravios planteados por la accionante respecto al art. 234.1 y 2 del CPP; b) En relación al art. 234.7 del citado Código, se hizo mención al certificado de REJAP y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “656/2013” y “76/2014”, omitiendo indicar si esos fallos de acuerdo al art. 213 de la CPE, tendrían vinculatoriedad fáctica, requisito imprescindible en la aplicación de un precedente; c) En el presente caso la víctima hubiese fallecido, “…ese fue el razonamiento de la parte apelante en relación a este riesgo procesal, obviando el conocimiento que prevé el Art. 76 del CPP, en sus numerales 1 y 2” (sic); d) Respecto al art. 235.1 y 2 de la normativa aludida, solo se hizo mención que ya existiría acusación y que se debería pedir el Disco Compacto (CD) y la grabación “de la calle”, además que serían cuatro los imputados; argumento que carecería de sustento legal y en contraste de elementos probatorios, “…ausencia de requisitos que establece a la persona que solicita la cesación a la detención preventiva que obliga presentar medios de prueba, porque en petitorios de esta naturaleza la carga de la prueba se invierte” (sic); y, e) La pretensión de la accionante radicaría en que un juez de garantías verifique y valore los medios de prueba, lo cual no estaría permitido de acuerdo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, la apreciación de la prueba corresponderá a la justicia ordinaria, y solamente si en esta se vulneró la sana crítica, que sea irrazonable o que lesione derechos y garantías constitucionales, ingresaría el análisis de la jurisdicción constitucional; solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 43/2021 de 21 de febrero, cursante de fs. 15 a 18, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la documentación remitida por la peticionante de tutela, “…no se advierte ni la resolución primigenia tampoco la resolución de cesación de la detención preventiva que se hace referencia menos aun el Auto de Vista 20/2021 que habría sido emitido por el ahora accionado…” (sic), a objeto de que pudiera revisar o tener certeza de cuáles serían las vulneraciones ocasionadas en el citado fallo de alzada y verificar lo que se manifestó y reclamó durante la audiencia; y, 2) La peticionante de tutela pretendería que se valore prueba que ya fue considerada por la autoridad demandada, “…en ese entendido tampoco la suscrita tiene facultad de poder revalorizar esta prueba, aspectos que no han sido presentados por el ahora accionante, en ese entendido en base a estos fundamentos se establece que es inviable la tutela que solicita la ahora accionante por lo cual se emite la presente resolución” (sic).

Luego de pronunciado el fallo supra citado, la impetrante de tutela solicitó complementación del mismo, tomando en consideración a sus tres hijos menores de edad; en ese mérito, la aludida Jueza de garantías resolvió no ha lugar al pedido, “…toda vez que la suscrita ha sido clara a momento de emitir su resolución” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 11 de julio de 2022, cursante a fs. 26, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 1 de noviembre del mismo año (fs. 66 a 68); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.