SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1528/2022-S2
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Juan Choque Quisbert por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de complicidad, ante el recurso de apelación incidental que interpuso, mediante Auto de Vista 20/2021 de 20 de enero, el Vocal demandado declaró procedente la señalada impugnación, revocando en parte el Auto Interlocutorio 15/2021 de 12 de enero, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, manteniendo vigente los riesgos procesales de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 del CPP, limitándose a señalar que existe una víctima; empero, no detalló de qué forma representa un peligro efectivo para esta, tampoco se refirió al agravio que se planteó sobre la falta de valoración del certificado del REJAP para desvirtuar el supuesto peligro para la sociedad, no habiendo justificado respecto a dichos peligros; existiendo por ello, falta de fundamentación en relación a estos componentes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas son agregadas).
Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, precisó que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro).
De otro lado, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, sostuvo lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: “Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. No corresponde a la jurisdicción constitucional la labor de ponderación de los elementos de convicción ante la imposición de una medida cautelar personal o real
La SCP 0281/2012 de 4 de junio, expresó que: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.
En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.
Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición -art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (el resaltado es propio).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Choque Quisbert contra Jhannet Shirley Tobar Sardón -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de complicidad, en virtud al recurso de apelación incidental interpuesto por la prenombrada contra el Auto Interlocutorio 15/2021 de 12 de enero, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; en audiencia de consideración de dicho recurso, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy demandado-, pronunció el Auto de Vista 20/2021 de 20 del mismo mes, declarando procedente en parte los fundamentos expuestos por la aludida, revocando parcialmente el fallo impugnado, dando por desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 en sus elementos de domicilio y trabajo, por ende, el art. 234.2, y vigente los peligros procesales previstos en los arts. 234.7; y, 235.1 y 2, todos del CPP, manteniendo la situación jurídica de la peticionante de tutela.
Con carácter previo cabe puntualizar que, si bien la impetrante de tutela en su acción de defensa denunció, entre otros, la lesión de su derecho al debido proceso, sin mencionar ningún componente del mismo; sin embargo, en su memorial señaló expresamente que el Vocal demandado no habría resuelto el segundo y tercer agravio señalados, referidos a los riesgos procesales de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 del CPP, y que sin fundamento suficiente ni motivación, mantuvo su detención preventiva; por tal motivo, con el fin de establecer si lo mencionado es evidente o no, corresponde efectuar un análisis de las ofensas o agravios identificados en el recurso de apelación incidental formulado:
i) Respecto al domicilio, previsto en el art. 234.1 del CPP, presentó un registro domiciliario donde se señala que vive junto a sus tres hijos en calidad de inquilina en la calle Santiago de Huata 1015, zona 25 de julio de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, adjuntó fotografías y facturas de servicios básicos que demostrarían la habitabilidad de dicho bien inmueble; de igual manera, expuso su cédula de identidad y la de sus hijos, así como un informe social; sin embargo, el Tribunal a quo consideró que debió adherirse los contratos de alquiler o anticrético para sustentar su condición de arrendataria, ignorando que se estableció dicho extremo ante la autoridad que efectuó la verificación correspondiente. Para demostrar la habitualidad, acompañó dos certificaciones de la junta de vecinos que acreditan su residencia, resaltando que su hijo de diez años de edad tiene discapacidad física; empero, el Tribunal inferior señaló que esa certificación no era idónea porque dejó de vivir en ese lugar al estar privada de libertad, desconociendo que sus hijos sí lo hacen, sin considerar que la línea jurisprudencial estableció que el registro domiciliario es una prueba que demuestra la residencia;
ii) Con relación al trabajo, adjuntó un informe social que acreditaría que tiene tres hijos, uno de ellos con discapacidad del 50%, pidiendo que se tome como línea jurisprudencial la SCP 1632/2014 que reconoció el valor económico de las labores del hogar de las mujeres, con base en el art. 338 de la CPE; no obstante, el Tribunal a quo, rechazó dichos fundamentos, indicando que no se demostró con que sustentaría a sus hijos, debiendo acreditar que efectivamente tiene una fuente de ingresos; por ello, al haberse enervado ambos riesgos procesales, también se desvirtuó el art. 234.2 del citado Código en relación al arraigo natural; a tal efecto, presentó certificado migratorio;
iii) Con relación al art. 234.7 del CPP, acompañó el certificado del REJAP; pues, en virtud a la SCP “056/2013” el mismo constituye prueba idónea para desvirtuar el peligro para la sociedad; respecto al peligro para la víctima, en el Auto Interlocutorio 45/2020 -primigenio-, se estableció que era un riesgo para la misma; empero, ella había fallecido y no se hizo mención a sus familiares; en ese sentido, el Tribunal de la causa indicó que no le prestó la debida atención y que podía haberla auxiliado; por lo tanto, mantuvo ese riesgo procesal; y,
iv) Respecto al art. 235.1 del aludido Código, mencionó que el Ministerio Público presentó la acusación, habiendo entregado las pruebas en custodia a la Secretaría del Tribunal a quo, mediante memorial de 22 de septiembre de 2020; hecho que desvirtuaría ese peligro procesal; empero, el citado Tribunal indicó que no se habría proporcionado el referido escrito en formato físico. Finalmente, respecto al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, en el mencionado Auto Interlocutorio se estableció que existía ese riesgo porque los coimputados eran cuatro personas, y que en el relacionamiento entre ellos, podían influir en la declaración de los testigos, porque tenían esa calidad; valoración que es subjetiva; ya que, la línea jurisprudencial precisó que no se puede demandar ciertos actos o prueba de imposible cumplimiento para la solicitud de cesación de la detención preventiva, y tampoco permitir criterios subjetivos para la imposición.
A su turno, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 20/2021, declaró procedente en parte los fundamentos expuestos, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio 15/2021, expresando los siguientes fundamentos:
a) En relación al domicilio, si el Tribunal a quo consideró una verificación al mismo, tomó en cuenta que la accionante tiene tres hijos menores de edad, la certificación de la junta de vecinos, no analizó en forma congruente contrastando todos los elementos para concluir si tiene o no residencia; simplemente sostuvo que en la declaración informativa refiere un domicilio en la zona Río Seco, Santiago de Huata 115 y que el muestrario fotográfico del inmueble no tiene ninguna información, demostrándose la habitabilidad del mismo; consideró que el indicado muestrario está registrado al interior del inmueble, “…en consecuencia evidentemente el Tribunal no ha adoptado una decisión objetiva, por ello se evidencia que sí tiene domicilio la imputada” (sic);
b) Respecto al elemento trabajo, el razonamiento del aludido Tribunal no condice con diversas sentencias constitucionales; en sentido que, las labores de ama de casa no requiere documentación; el solo hecho de su mención evidencia que tiene oficio lícito, siendo enteramente subjetivo lo argumentado por el indicado Tribunal a quo, “…aquí lo que se está analizando es la actividad y si el Tribunal considera que tiene actividad de ama de casa para posteriormente aditamento el cómo va a mantener a sus hijos es un razonamiento incongruente, incongruencia interna, por lo que se evidencia que sí tiene trabajo” (sic);
c) Con relación al art. 234.7 del CPP, el art. 76 del indicado Código señala que víctima se considera a las personas directamente ofendidas por el delito, al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, etc.; en esa audiencia se presentó como afectado Juan Choque Quisbert, y la presente causa se estaría sustanciando por homicidio en el que cuatro personas estarían involucradas supuestamente como autores, entre ellas la peticionante de tutela, “…en consecuencia el argumento de la defensa de que si está muerto no hay víctima no condice con la aplicación de la Ley (…) y más aún cuando en la presente audiencia se ha hecho presente el ciudadano Juan Choque Quisbert a través de su defensa técnica reiteró está identificada la abogada que ha hecho uso de la palabra, por lo que persiste este riesgo” (sic); y,
d) Respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, el “Juez” señaló que no se exhibieron pruebas para efectuar el contraste con los argumentos escuchados, siendo que en dicho acto procesal la carga de la prueba se invierte; ahora, ya existe acusación en la que se mencionaron los elementos que producirá el Ministerio Público (testigos, peritos, inspección técnica ocular, etc.), considerando que, quien acusa debe probar los hechos a través de los medios de prueba, habiéndose notificado con dicho requerimiento conclusivo a la solicitante de tutela; es decir, que es de su conocimiento; “…por que incumbe al Ministerio Público probar los hechos que son la base del juicio, por lo que no se evidencia agravio” (sic).
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CCP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista precedentemente descrito, se concluye que, en lo que respecta al art. 234.7 del CPP -identificado como segundo agravio por la accionante-, señaló que el art. 76 del citado Código, considera víctima no solamente a las personas directamente ofendidas por el delito, sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre otros; y, en este caso sustanciado por la presunta comisión del delito de homicidio, existía una víctima identificada como Juan Choque Quisbert, quien se hizo presente a través de su defensa técnica, razón por la cual consideró que este riesgo procesal persistiría; sin embargo de lo manifestado, no se refirió al certificado del REJAP, ni justificó las razones por las cuales no lo tomó en cuenta, pese a que, la abogada de la impetrante de tutela hizo alusión a dicha literal en la audiencia virtual de apelación incidental, al momento de enunciar sus agravios; documental que a su juicio, constituiría prueba idónea para desvirtuar el peligro procesal para la sociedad, víctima o denunciante.
Sobre este punto es pertinente señalar que, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial expresado en la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, si bien al analizar la concurrencia de este riesgo procesal, los administradores de justicia deben observar toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso; no obstante de lo argüido, con relación al aludido certificado de REJAP, se evidencia que efectivamente existió omisión valorativa por parte del Vocal demandado, y por lo mismo ausencia de motivación y fundamentación al respecto; extremo que, necesariamente debe ser enmendado por la autoridad prenombrada; en consecuencia, se hace viable conceder la tutela que brinda esta acción de defensa, en cuanto concierne a este riesgo procesal.
Finalmente, en cuanto concierne al art. 235.1 y 2 del indicado Código -alegado como tercer agravio por la solicitante de tutela-, referidos al peligro de obstaculización, cuyos numerales se refieren a que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; asimismo, que amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, respectivamente; el Vocal demandado aseveró que en la audiencia de cesación de la detención preventiva de la prenombrada, el Tribunal a quo señaló que no se habrían exhibido las pruebas para efectuar el contraste con los argumentos expresados, siendo que en esa etapa del proceso la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la aludida; no obstante, en esa instancia procesal ya existe acusación en la cual se mencionaron los elementos probatorios que producirá el Ministerio Público, como ser testigos, peritos, inspección ocular, etc., para probar la misma, y los hechos que son la base del juicio oral; máxime, cuando la accionante ya fue notificada con dicho requerimiento conclusivo; bajo esos argumentos declaró procedente en parte los fundamentos expuestos y revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 15/2021.
En ese marco, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista confutado, respecto al peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, se evidenció que la autoridad demandada justificó de manera razonable su decisión de mantener vigente el aludido riesgo procesal, y por consiguiente conservar la situación jurídica de la accionante; esto debido a que, los argumentos esgrimidos referente a este aspecto, y en respuesta al agravio expresado por la nombrada, contienen la suficiente fundamentación y motivación que no necesariamente implica que deba ser exagerada y abundante en consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; sino que, no deje margen de duda respecto a su determinación, hecho que en el caso en examen efectivamente aconteció, habiendo adecuado su actuación a lo previsto por el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional antes glosada.
Asimismo, cabe recalcar que la imposición de una medida cautelar personal o real, se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece el Código de Procedimiento Penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación -o en su caso al tribunal de alzada, según corresponda-, como facultades privativas, valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación; por ello, no incumbe a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación de los elementos que motivaron su imposición o no; sino más bien, ejercer de forma exclusiva el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley; conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; más aún si se tiene en cuenta que, dichas medidas tienen carácter provisional, pues la resolución que las impuso no causa estado, dado que pueden ser revisadas o modificadas aún de oficio en cualquier etapa del proceso, en virtud a su característica de revisabilidad.
Por los argumentos esgrimidos precedentemente, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación invocados por la impetrante de tutela, por lo que corresponde denegar la tutela demandada sobre este punto.
III.4. Otras consideraciones
De los antecedentes cursantes en el expediente, se evidenció que la Jueza de garantías en su Resolución 43/2021 de 21 de febrero, denegó la tutela impetrada, haciendo constar entre sus argumentos que, de la documentación remitida por la accionante, no se advirtió el Auto de Vista 20/2021 emitido por el Vocal demandado a objeto de su revisión y tener certeza de cuáles serían las vulneraciones ocasionadas en el citado fallo de alzada, para verificar lo que se manifestó y reclamó durante la audiencia de garantías.
Al respecto, cabe recordar que en cumplimiento al art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los jueces, tribunales y ahora también las salas constitucionales, entre otras actuaciones, deben disponer que la parte demandada remita la prueba que tenga en su poder; en ese sentido, era su obligación recabar toda la documentación pertinente a efectos de resolver el caso y emitir su resolución; situación que, sin embargo no aconteció en el caso en examen, dando lugar a que posterior al envío de antecedentes procesales ante este Tribunal para su revisión, ante la falta de documentos que permita pronunciar una decisión correcta e imparcial, se tuvo que solicitar prueba complementaria al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, disponiendo a tal efecto la suspensión del plazo para dictar resolución, al tratarse de piezas procesales imprescindibles a la hora de dictar el fallo constitucional respectivo; hecho que sin duda ocasionó perjuicio por la demora o dilación que se produjo en la tramitación de la presente causa al momento de conocer y resolver esta acción tutelar, producto de la negligencia de la Jueza de garantías; en consecuencia, corresponde llamar la atención a la precitada autoridad, para que en lo sucesivo ejerza sus funciones con mayor responsabilidad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.