SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2022-S2
Fecha: 29-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 23 a 30, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fechas 1 y 2 de agosto de 2021, en su calidad de legítimo propietario de lote de terreno 4 en la Urbanización “CAMBA FUTRE”, con una superficie de 315.85 m2 registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Warnes del departamento de Santa Cruz, con matrícula computarizada; 7.02.0.00.0048954, ante los inconvenientes que viene sufriendo, se apersonó con el anterior propietario y sus abogados para tomar posesión de la misma; empero, Manuela Apasa -hoy demandada- quien se encontraba en el interior de su lote, les impidió el ingreso a sus predios juntamente con los dirigentes del barrio; razón por la cual, con la finalidad de precautelar su integridad física se retiraron rápidamente del lugar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada y domicilio, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La inmediata desocupación y entrega de su bien inmueble; b) La emisión del mandamiento de desapoderamiento; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, a efectos que la demandada sea procesada penalmente y el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Manuela Apasa, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 33 a 34.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03/22 de 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 37 a 40, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante argumentó ser único y legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización “CAMBA FUTRE”, adjuntando certificado alodial y testimonio de transferencia desde el año 2018, mencionó que el 1 y 2 de agosto del 2021, se constituyó a dicho inmueble, porque ya tenía problemas con la persona que ocupa de manera ilegal su lote de terreno y constituido en el lugar junto a los ex propietarios no les permitieron el ingreso e inclusive llamaron a dirigentes del barrio y por ello al ser propietario consideró que esta Sala Constitucional debe tutelar su derecho y restituirle su posesión, aclarado que sobre dichos elementos la Sala Constitucional debe realizar la verificación del control tutelar, primeramente, corresponde verificar si el mismo cumple con los presupuestos jurisprudenciales a efectos de que esta Sala ingrese a verificar la presunta comisión de medidas de hecho y así tutelar el derecho a la propiedad en su elemento posesión. En cuanto a la existencia de medidas de hecho como bien se fundó, las mismas pueden ser con o sin violencia, pero eminentemente deben ser demostradas, material y documentalmente; 2) De la revisión del expediente, esta Sala Constitucional en ninguna de sus partes ni tampoco en lo fundado en audiencia, verifica, constata la existencia de una medida de hecho, que pueda ser por mano propia y con fuerza, verbigracia el ingreso rompiendo alambrados, mallas, rejas, candados y puertas, etc., o en su defecto, sin violencia que puede haber sido ante la no presencia del propietario haber ingresado y ocupado el inmueble; otro aspecto es que la posesión puede ser ejercida por el propietario por sí mismo, o a través de un detentador conforme dispone la materia civil sustantiva; en el caso de autos esta Sala Constitucional no tuvo claro en qué momento y de qué forma se suscitaron las medidas de hecho, es más, el peticionante de tutela argumentó que el 1 y 2 de agosto 2021 ya venía sufriendo problemas con quien ocupaba el inmueble, manifestando que en las fechas indicadas fue con el que era dueño de su lote; es decir, antes ya venía sufriendo inconvenientes, e inclusive computando el plazo de las fechas antes indicadas, la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de febrero de 2022 y si viene suscitándose una presunta medida de hecho que no se tiene demostrada, esta es anterior de los seis meses, permitidos por el principio de inmediatez para la presente acción tutelar; y, 3) Por otro lado, el elemento posesión a ser demostrado por el peticionante de tutela mediante la documental adjunta y lo fundado, tampoco fue verificado, cabe aclarar que la propiedad se encuentra sustentada y es indiscutible, pero lo solicitado en esta acción de defensa es la vertiente posesión de la propiedad, porque haberlo despojado es eso, no es la propiedad como tal, no es que se lo hubiera despojado de sus títulos, sino, simplemente de la posesión y no habiéndose demostrado aquello, no cumple con los presupuestos exigibles por la jurisprudencia constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons