SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2022-S2
Fecha: 29-Nov-2022
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
(…)
…Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ´…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…´.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y domicilio, argumentando que Manuela Apasa -ahora demandada- no le permitió tomar posesión de sus terrenos que adquirió el año 2018, habiéndose apersonado con el anterior dueño el 1 y 2 de agosto de 2021, con dicho fin; empero, la prenombrada no les permitió su ingreso a sus terrenos, incluso convocó a los dirigentes del barrio quienes de la misma forma no permitieron su acceso al predio, debiendo retirarse del lugar en resguardo de su integridad.
De los elementos traídos en revisión tenemos, el registro de propiedad del inmueble con matrícula computarizada 7.02.0.00.0048954, a nombre del impetrante de tutela, cuya titularidad se encuentra inscrita en el Asiento 1, mediante Escritura Pública 118 de 8 de junio de 2018 (Conclusión II.1).
Las denominadas vías de hecho, tienen dos finalidades esenciales: i) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, estas se definen como el actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto se denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y domicilio, mediante medidas de hecho realizadas por particulares, entonces bajo el entendimiento desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico, las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto que necesariamente hace a su oportunidad ante una situación, de peligro o desproporción, los cuales debe ser acreditados por el peticionante de tutela. En el presente caso se tiene demostrado el derecho propietario del impetrante de tutela; empero, no acreditó que la demandada sin derecho alguno que le asista o trámite legal ocupó el predio de su propiedad; impidiéndole el paso a la misma, pues las aseveraciones sobre una construcción y la existencia de un medidor de energía eléctrica no son suficientes para de que esta Sala pueda analizarlos y emitir un criterio, aspectos que conllevan a la denegación de la tutela.
De lo desarrollado tenemos que no existe una acreditación objetiva por parte del solicitante de tutela para demostrar que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, estableciendo una situación de diferencia o desventaja frente al demandado o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción empleados, desventaja que solamente se encuentra mencionada al referirse a la construcción de muros, y las acciones tomadas para impedir su ingreso primero de forma individual y posteriormente con la presencia de los vecinos y miembros de la junta vecinal de la urbanización, actos no demostrados de manera suficiente a efectos de analizar la presente demanda, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/22 de 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons