SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 y 31 de enero de 2022, cursantes de fs. 124 a 131 y 134, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a su exchofer, signado con Código Único de Denuncia (CUD) 603102022101284, por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, el 31 de octubre de 2021, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) aprehendió al prenombrado y procedió al secuestro de dichas sustancias, que fueron encontradas en el camión que era de su propiedad.

Se apersonó como tercero interesado y dueño del vehículo retenido a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de noviembre de 2021, en la que planteó oposición a la ilegal incautación del referido bien inmueble solicitada por el representante fiscal, resuelta por Auto Interlocutorio 202/2021 de 2 de noviembre, dictándose la improcedencia de esa medida restrictiva que afectaría al derecho de propiedad privada; dicho fallo fue apelado por la aludida autoridad y atendido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandada-, quien mediante el Auto de Vista 272/2021-SP1 de 18 de igual mes, revocó el indicado Auto Interlocutorio; es decir, se dispuso la incautación de ese motorizado, omitiendo señalar los hechos que generaron tal decisión; es más, sugirió la posibilidad de que la mencionada investigación pueda ampliarse, y que correspondería la incautación de bienes de posibles instigadores y cómplices, sin que hubiese existido algún indicio de la comisión o participación del ilícito que se endilgó a su persona, con lo que se lesionó la presunción de inocencia; asimismo, no determinó el porqué de la limitación de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, entre otros, menos realizó una explicación clara de los hechos, tampoco aplicó de forma objetiva el art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni consideró las pautas de interpretación, la razonabilidad y equidad, omitiendo describir de forma individualizada los elementos probatorios ni otorgó una valoración a estas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, aplicación objetiva de la norma y valoración de la prueba; a la propiedad privada, al trabajo y a la presunción de inocencia; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I, 115.I, 116, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 272/2021-SP1, y se emita uno nuevo de forma motivada y congruente acorde a la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 150 a 152 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de la presente acción de defensa, y ampliándolo manifestó que: a) El Auto Interlocutorio 202/2021 también sería arbitrario hacia su persona; pese a ello, fue más salomónico; puesto que, dispuso la anotación preventiva de su camión, en caso de que en lo futuro, el Ministerio Público ampliase la investigación; b) El art. 253 del CPP no podría ser interpretado de forma individual, sino debería relacionarse con el art. 254 del mismo cuerpo legal, el cual indica que procede la incautación en caso de la existencia de indicios;   c) Tanto la Jueza demandada como el representante fiscal y la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) -tercero interesado-, hicieron mención a las autorrestricciones de este mecanismo constitucional, indicando que correspondería que solicite la desincautación en la vía ordinaria y apelar la decisión en caso de desacuerdo; empero, incumbía tomar en cuenta que su persona, tras tener conocimiento de lo sucedido, fue a la FELCN a reclamar su derecho propietario del motorizado, corriendo el riesgo que sea aprehendido, explicando de manera clara que el aprehendido sería responsable del ilícito que se hubiera cometido; y, d) Con el afán de cooperar al desarrollo de la investigación, les informó que ese vehículo tendría rastreo satelital.

I.2.2. Informe de la demandada

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 140 a 142, señaló que: 1) El art. 71 del Código Penal (CP) establece que ante la comisión de un ilícito, se tiene la pérdida del instrumento con el que se hubiera ejecutado el mismo y los efectos que aquello conlleva; por ello, el indicado motorizado podría ser decomisado, salvo que pertenezca a un tercero no responsable, quien tendría la oportunidad de recobrarlo; y, 2) El art. 253 del CPP, refiere que la incautación se puede aplicar al patrimonio de la persona que hubiera intervenido en la comisión de un ilícito, sea del imputado o de los posibles instigadores o cómplices calificados por el representante fiscal, quien en las diligencias preliminares o ante la flagrancia requerirá dicha medida; en ese sentido, es que la incautación es una medida cautelar real que se utiliza para asegurar los instrumentos y efectos del delito; por lo que, tomó esa decisión respecto al camión.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Caterine Maritza Soruco Aparicio, representante de DIRCABI, en audiencia de garantías, manifestó que, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 272/2021-SP1 conforme a derecho; es más, debió haber procedido a la confiscación del motorizado; toda vez que, la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- modificó el quinto párrafo del art. 253 del CPP, estableciendo que en caso de flagrancia, o se encontrara sustancias controladas en un automotor entre otros, se procederá a la confiscación en beneficio del Estado a nombre de Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), entregándose aquellos elementos a DIRCABI; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Jeanneth Rodríguez Barrero, representante fiscal, en audiencia de garantías señaló estar en apego al informe emitido por Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 147 a 149, quien indicó que: i) La norma señala que la incautación de bienes en la investigación, no se limitan a los que pertenecería al imputado, sino también a los cómplices o instigadores; además, en caso de flagrancia, corresponde la confiscación de los bienes en beneficio del Estado; ii) Se amplió la investigación contra el peticionante de tutela dentro del proceso penal signado con CUD 603102022101284; en tal razón, se podría entender que el prenombrado no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, tendría la posibilidad de plantear un incidente sobre la calidad de los bienes de acuerdo al art. 255 del CPP, cuyo fallo pronunciado por el juez de instrucción penal podría ser impugnado; y, iii) El accionante al no haber cumplido con los requisitos establecidos para que esta jurisdicción analice la errónea interpretación de legalidad, la defectuosa valoración de la prueba, la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia, no permitió que se realice la pretendida compulsa.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 18/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 152 vta. a 157 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La labor interpretativa de la legalidad es una atribución de la jurisdicción ordinaria; no obstante, es posible revisar la misma en caso de que se encuentre fuera del marco de razonabilidad y del valor justicia; y, b) Del Auto de Vista 272/2021-SP1, se pudo evidenciar que se identificaron los agravios expuestos por el Ministerio Público, la contestación y la intervención de DIRCABI; asimismo, la Vocal demandada precisando la base legal -art. 253 del CPP-, en apego al principio de verdad material, y la imputación objetiva, concluyó declarar sin lugar la impugnación interpuesta por Freddy Eliceo Lima Cruz y con lugar el que formuló el Fiscal de Materia, revocando el Auto Interlocutorio de 2 de noviembre de 2021, ordenando la incautación del camión con placa de control 2556-FUF; por lo que, tal decisión se encontraba dentro los razonamientos y cánones legales insertos en el Código de Procedimiento Penal, no teniéndose como cierta la errónea aplicación de la ley denunciada; por ello, no fue permisible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; siendo que, la jurisdicción constitucional no se instituye una instancia revisora o casacional de los fallos emitidos por la vía ordinaria.