SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, aplicación objetiva de la norma y valoración de la prueba; a la propiedad privada, al trabajo y a la presunción de inocencia; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de noviembre de 2021, se presentó como tercero interesado y dueño del camión retenido, donde se opuso a la ilegal incautación solicitada por el Ministerio Público, habiéndose resuelto por Auto Interlocutorio 202/2021 de 2 de noviembre, el cual declaró la improcedencia de esa medida cautelar; sin embargo, respecto a ese punto, dicho fallo fue revocado por Auto de Vista 272/2021-SP1 de 8 de noviembre, en el que no se señalaron los hechos en los que se hubiera basado la Vocal demandada ni se tomó en cuenta los elementos probatorios aportados, tampoco se aplicó de forma objetiva el art. 253 del CPP; por el contrario, señaló que se le podría ampliar la investigación y que además correspondería la incautación de bienes de posibles instigadores y cómplices, cuando no se tiene indicios de su participación en el ilícito que se investiga a su exchofer, omitiendo el art. 253 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…’.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’ (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del caso en estudio, se tienen acta de audiencia de medidas cautelares y Auto Interlocutorio 202/2021 ambos de 2 de noviembre, por el cual se dispuso la improcedencia de la incautación del vehículo Volvo Tracto, camión, color blanco, modelo 2005, con placa de control 2556-FUF, fallo impugnado por el accionante y el Ministerio Público (Conclusión II.1); mediante acta de audiencia de apelación de medidas cautelares y Auto de Vista 272/2021-SP1 ambos de 18 de noviembre, la Vocal demandada revocó el supra señalado Auto Interlocutorio, ordenando la incautación de dicho motorizado y del semirremolque cisterna marca Víctor, con placa de control 2556-FUF80 (Conclusión II.2).

El impetrante de tutela denuncia que dentro del proceso penal con CUD 6031020201284, seguido contra Freddy Eliceo Lima Cruz -exchofer-, se apersonó a la audiencia de aplicación de medidas cautelares como tercero interesado, pidiendo la devolución de su camión, que se lo retuvo al momento de la aprehensión del aludido, habiendo resuelto el Juez a quo mediante el Auto Interlocutorio 202/2021, improcedente la incautación de dicho motorizado; fallo impugnado por el Ministerio Público y resuelto por la Vocal demandada mediante Auto de Vista 272/2021-SP1, quien determinó a lugar lo requerido por el representante fiscal, desconociendo que su persona no se halla implicado en la posible comisión del ilícito investigado omitiendo lo dispuesto por el art. 253 del CPP.

En ese sentido, se procederá al análisis del Auto de Vista 272/2021-SP1.

En el caso que nos ocupa, conforme el acta de audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares planteada contra el Auto Interlocutorio 202/2021, el Fiscal de Materia denuncia como agravio que en la imputación formal realizada contra Freddy Eliceo Lima Cruz -exchofer del accionante e investigado-, solicitó la incautación de Volvo Tracto, con placa de control 2556 FUF con su correspondiente remolque; toda vez que, en ese motorizado se habría encontrado sustancias controladas -cocaína- la cual se hallaba hábilmente camuflada en el cardán y que en ese periodo tiempo se sabía que el propietario del vehículo era el prenombrado; empero, en la citada decisión se declaró improcedente su pedido, bajo el entendido de que el aludido era dueño de dicho camión, indicando además que en ese momento procesal no se demostró que el propietario tendría conocimiento del posible ilícito o fuera partícipe del mismo, no pudiéndose exigir que desde la primera actuación se identifique el derecho propietario, cuando se halla facultado para solicitar la incautación; al enterarse del reclamado derecho, el 10 del referido mes y año, amplió la investigación contra el impetrante de tutela; de igual manera, no se debe desconocer que el Ministerio Público y las autoridades judiciales deben velar precautelar los bienes producto del narcotráfico o que fueron utilizados para su comisión.

Dicha impugnación fue contestada por el accionante, quien indicó que el 4 de noviembre de 2021, pese a correr el riesgo de una posible ampliación de la investigación, se apersonó como tercero interesado, realizando de forma oportuna el reclamo sobre la devolución de su camión motorizado el cual no quiere perder; ya que, menciona que le costó trabajo obtenerlo; si lo que el Ministerio Público pretendía era la aplicación del art. 253 del CPP, debió acreditar que el imputado es propietario del motorizado incautado, no resultando razonable que el representante fiscal manifieste que no se le puede exigir la señalada acreditación; además, no existe algún indicio que lo vincule como partícipe del ilícito investigado, omitiendo de esta forma lo establecido por la SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo.

La representante de DIRCABI por su parte señaló que, habiendo la   Ley 913 modificado el quinto párrafo del art. 253 del CPP, se estableció que en caso de que en flagrancia se encuentre sustancias controladas en avionetas, lanchas o motorizados, corresponde sea confiscado en beneficio del Estado a nombre del CONALTID, el cual será administrado por DIRCABI; por lo que, el Auto de Vista observado por el peticionante de tutela se halla conforme a derecho, lo cual debió haber ocurrido en el fallo pronunciado por el Juez a quo.

De obrados se tiene el Auto de Vista 272/2021-SP1, mediante el cual, la Vocal demandada declaró con lugar el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público revocando el Auto Interlocutorio 202/2021, con relación a la incautación que fue denegada, disponiendo la misma del camión secuestrado con placa de control 2556-FUF y el semirremolque cisterna con placa de control 2556-FUF80, con base en el entendido de que “…previene la ley adjetiva penal en vigencia que a través del Art. 253 enseña que a tiempo de resolverse sobre solicitudes de incautación se incluye a posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas provisionalmente por la representación fiscal y en ese contexto los hechos denunciados se encuentran en etapa de investigación, surgiendo en ese entendido además la posibilidad de ampliar la investigación contra posibles participes, instigadores o cómplices y en ese entendido es que habilita inclusive la incautación desde un primer momento y más aún cuando se tiene que los hechos relativos a sustancias controladas no son aislados y no solamente involucran a una sola persona, sino que son conductas ilícitas que envuelven a múltiples protagonistas, con diferentes grados de participación; por ello, resulta aplicable la segunda parte del artículo 253 del CPP que faculta la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieren a los imputados posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas como delito, que por imperativo legal debe ser considerado a momento de resolver, dada cuenta de que debe existir una explicación lógica que determine la razón, por la cual la sustancia prohibida se encontraba hábilmente camuflada o escondida en el interior del camión Volvo que se ha hecho referencia y en ese entendido es que sale a relucir el agravio identificado por la autoridad fiscal, en el entendido que el juez ad-quo efectúa una errónea aplicación de la norma, pese a que la propia norma adjetiva penal, con bastante claridad y precisión establece que se extiende la incautación a instrumentos del delito, aunque no sean de propiedad del imputado, bajo la permisión legal establecida en la norma precitada.

En este contexto bajo la jurisprudencia citada por el imputado, no puede ni debe pues, realizarse una interpretación diversa cuando la propia norma adjetiva penal estipula la viabilidad de la incautación de bienes que no sean de imputado, sino de terceras personas, máxime cuando se trata de una investigación que se está iniciando…” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción de que la medida tomada es justa; por ello, resulta imperioso que estén debidamente fundamentados y motivados, a través del desarrollo intelectual que dará a conocer la existencia o no del agravio denunciado por el recurrente y expondrá las razones que le llevaron a asumir la determinación, explicando el valor objetivo que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada; aspecto que debe ser considerado  en las decisiones que resuelven las autoridades que ejercen control jurisdiccional de la causa penal de las impugnaciones contra los autos interlocutorios emitidos por la autoridad a quo.

Bajo ese entendido, se puede advertir que la Vocal demandada al momento de resolver la incautación solicitada por el representante fiscal, señala que corresponde la aplicación del art. 253 del CPP; por consiguiente, dispuso la incautación del camión y su semirremolque; sin embargo, al momento de exponer los motivos que la llevaron a tomar la decisión de ordenar esa medida cautelar, no funda la razón, sino que de manera subjetiva indica que la señalada medida cautelar puede ordenarse contra los bienes, medios e instrumentos que pertenecen al imputado y que la misma abarca también a los de posibles partícipes, instigadores o cómplices; ya que, el objeto es llegar a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, con relación al motivo por el que se hallaba oculta la sustancia controlada en el camión; sin embargo, no refiere cual sería la causa por la que el accionante no podría acceder a la liberación de su motorizado.

Si bien, del acta de audiencia de consideración de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 202/2021, se tiene que el Fiscal de Materia en su intervención indicó que el 10 de noviembre de 2021, habría imputado formalmente al peticionante de tutela, la Vocal demandada al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado no verificó la existencia del mismo, y menos aún se pronunció de forma objetiva al respecto; simplemente, de manera subjetiva mencionó que abría la posibilidad de ampliar la investigación contra el solicitante de tutela.

Asimismo, no se advierte que el fallo haya sido resuelto con base en elementos probatorios aportados por las partes procesales, sino en meras suposiciones; lo que, permite inferir que la autoridad demandada al no haber resuelto el Auto de Vista cuestionado objetivamente sobre los hechos o la prueba cursante en el cuaderno procesal, actuó contrariando lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, se lesionó el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones; ergo, corresponde conceder la tutela requerida.

Finalmente, en lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la norma y valoración de la prueba; a la propiedad privada, al trabajo y a la presunción de inocencia; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, el accionante se limitó a mencionarlos sin realizar ninguna carga argumentativa que pueda permitir su análisis; por lo que, sobre estos aspectos corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.