SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 23 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 77 a 82 vta.; y, 85 a 86 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emiliana Céspedes Quispe, Rufino Escalera Villarroel y Yamaly Escalera Céspedes -terceros interesados- por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se pronunció la Resolución de Rechazo de Denuncia de 14 de julio de 2021, conforme lo previsto por los arts. 301.3 y 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) bajo el argumento de que: a) No cursaría otro indicio más que el informe policial y la declaración de la víctima; existirían elementos contradictorios al no contar con la declaración testifical de la “sobrina Zoraida” u otro componente que determine la conducta de los prenombrados; b) No serían suficientes los certificados médicos forenses de la víctima y su esposo para acreditar la autoría y/o participación en el hecho denunciado; c) El Investigador asignado al caso habría realizado llamadas a la víctima sin resultado alguno; y, d) Tampoco habrían sido viabilizados sus solicitudes. El 27 de igual mes y año, -dentro del término legal- formuló objeción a dicha requerimiento conclusivo, planteando como agravios: la infracción a principios procesales; la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación y valoración razonable de la prueba, fundamentación incomprensible y contradictoria, aplicación objetiva de la ley por indebida atribución de la carga de la prueba a la víctima; y, el rechazo de la denuncia legitima de violencia hacia la mujer, desconociendo tal condición, así como, el de adulta mayor.

En virtud a lo señalado, la autoridad demandada pronunció la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 910/2021 de 24 de septiembre, ratificando la Resolución de Rechazo de Denuncia, refiriendo que: 1) No constarían otros elementos de convicción que determinen un vínculo de causalidad entre alguna conducta de agresión desplegada por los encausados que tenga relación directa con las lesiones; 2) El informe psicológico de 22 de marzo de igual año, no habría sido refrendado con antecedentes que constituyan otros actos de amedrentamiento que haya generado deterioro psicológico en su persona; 3) Existirían declaraciones de los denunciados, infiriendo que fue ella -refiriéndose a su persona- quien exteriorizó una conducta agresiva el día de los hechos; 4) Los conflictos entre las partes emergerían por problemas de terrenos, lo cual generaría duda; 5) Los indicios incorporados al cuaderno investigativo, no concebiría probabilidad respecto a la responsabilidad penal de los aludidos; y, 6) No se habría establecido razonablemente la posible realización de una conducta ilícita concreta de parte de los procesados que se hubieran subsumido a un tipo penal; fundamentos por los que, el referido fallo jerárquico habría incumplido el principio de congruencia, dilucidándose aspectos ajenos a la controversia en lugar de resolver los puntos reclamados en la objeción, además, de carecer de motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes congruencia, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, ordenando la emisión de una nueva resolución congruente y motivada, conforme a lo reclamando en la objeción de rechazo, valorando todos los elementos de convicción cursantes en el “…cuaderno de control jurisdiccional…” (sic); y, ii) La condenación expresa en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 106 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: a) La objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia precisó como agravio, que la misma habría referido que no se contaba con otro indicio a parte del informe policial y la declaración de la víctima, lo cual no sería evidente; por cuanto, cursarían también dos certificados médicos forenses inherentes a su persona y su cónyuge que estuvo presente el momento de los hechos y fotografías que demostrarían sus lesiones; si bien, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 910/2021, se habría pronunciado sobre dichos certificados e informes psicológicos, omitió referirse sobre las citadas imágenes; b) Objetó la fundamentación de la Fiscal de Materia a cargo del caso por ser incomprensible; pues, se habría expresado que existiría contradicción entre los elementos de convicción presentados en la fase preliminar; empero, no se especificó ni identificó cuál sería ese contrasentido; aspecto que tampoco la Resolución Jerárquica observada se pronunció; c) Cuestionó que se le haya atribuido la carga de la prueba, cuando el delito se calificó dentro del alcance del art. 272 bis de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; es decir, que dicha carga le correspondería al Ministerio Público conforme lo previsto en los arts.  86.12 y 94 de la citada Ley, sin pronunciarse el fallo confutado al respecto; d) La autoridad no precisó por qué no consideró otros elementos de convicción; e) No existió valoración razonable de la prueba, al no tomar en cuenta las fotografías que demostraban sus lesiones; sobre lo cual, la “SCP 0924/2021” estableció dos subreglas para inferir que se lesionó la valoración razonable de la prueba; la primera, alude a identificar cuál sería el medio de prueba que se omitió; y, la segunda, cuál la incidencia de la misma en la resolución; y, f) Conforme estableció la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, para que la jurisdicción constitucional revise las actuaciones de las autoridades fiscales, solo resulta exigible que se haga una precisa demostración porqué la interpretación desarrollada vulneró derechos y garantías, extremo cumplido al acreditar que la Resolución Jerárquica cuestionada, sería incongruente, y carente de motivación y valoración probatoria, al apartarse de los márgenes de razonabilidad y equidad.

I.2.2. Informe de la demandada

Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 103 a 105 vta.,  señaló que: 1) La acción de amparo constitucional formulada, resultaría  ambigua; ya que, no expuso de forma explícita el nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos y la ausencia de fundamentación, ni refirió cuál la arbitrariedad y la falta de razonabilidad que hubiese determinado la relevancia constitucional del caso concreto, según lo sostenido por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre; 2) El asunto carece de relevancia; pues, en el fondo no emergió una resolución absurda que hubiera transgredido de forma evidente el debido proceso; por cuanto, las lesiones argüidas de ser consideradas, en ningún sentido modificarían el resultado de la revocatoria pronunciada, conforme manifestaron la SC 1905/2010-R de 25 de octubre y SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre; lo contrario, significaría sujetar a la jurisdicción constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos o judiciales con las que no estarían conformes las partes y que no necesariamente impliquen la vulneración de derechos y garantías que ameriten la activación de acciones de defensa constitucional; y, 3) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 910/2021, contiene una estructura de forma y de fondo; puesto que, se encontraría debidamente fundamentada, respondió a los puntos de objeción formulados por la impetrante de tutela, estableciendo explícitamente los motivos que dieron lugar a la ratificatoria o confirmación de la Resolución de Rechazo de Denuncia  emitida, cumpliendo con el análisis integral previsto en el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

En audiencia de garantías señaló que: i) Se realizó un examen y desarrollo integral del caso, precisando los elementos de convicción esenciales como el certificado médico forense de la accionante y Abdón Julio Gómez Foronda -su esposo- así como del informe psicológico de 22 de marzo de 2021; ii) Las fotografías a las que la solicitante de tutela hizo referencia, obviamente tendrían relación con los certificados aludidos; iii) En el razonamiento de la Resolución Jerárquica cuestionada, se manifestó que no concurrirían suficientes elementos de convicción respecto a la responsabilidad o individualización de los procesados -ahora terceros interesados-; que en ningún momento se hizo referencia al tema de la existencia de lesiones en la supuesta víctima, y en ese contexto resultaría cuestionable que tenga que asumirse un cambio de fondo del referido fallo; iv) Dentro del análisis integral del caso, prevaleció el principio de presunción de inocencia; v) Se justificó el criterio asumido, infiriéndose de las declaraciones de los denunciados, circunstancias disimiles a las expresadas por la solicitante de tutela; lo cual, de algún modo generó dudas que llevaron a la ratificatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia; vi) Se hizo referencia a la condición de vulnerabilidad de la accionante, realizando una ponderación conforme las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto al principio de presunción de inocencia; vii) El Auto Supremo 44/2006 de 6 de marzo, estableció que la prosecución penal debe ser racional y justa cuando la misma se encuentre limitada por dicho principio; y, viii) El Ministerio Público no podría ni debería orientar sus investigaciones conforme lo pide el denunciante; ya que, debe basarse simplemente en hechos, pruebas y el contenido de todas las actuaciones procesales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Emiliana Céspedes Quispe, Rufino Escalera Villarroel y Yamaly Escalera Céspedes, en audiencia de garantías a través de su abogado, señalaron que: a) Se sometieron a la etapa procesal de investigación, en la cual la impetrante de tutela pudo presentar pruebas conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Penal;  b) Si bien existieron antecedentes como el informe policial y las declaraciones de la solicitante de tutela; hasta el momento que se emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia no se contaba con ningún otro indicio; pues, los señalados resultarían insuficientes y contradictorios para determinar la concurrencia del hecho denunciado al no haberse individualizado a tres actores de la comisión del delito atribuido y no contar con la declaración de la “Sra. Soraida” a quien no condujeron a declarar hasta que concluyó la investigación u otro elemento objetivo claro que determine su conducta y que se haya adecuado a lo previsto por el art. 272 bis del Código Penal (CP); c) El Código de Procedimiento Penal establece cinco elementos que deben exhibirse -testificales, periciales, inspecciones, reconstrucciones, documentales e informes-, lo cual no ocurrió a fin de acreditar su autoría y subsumir su conducta al hecho y consecuentemente al tipo penal; d) La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, señaló que se debe determinar dónde, cómo, cuándo y de qué forma los denunciados realizaron el acto, no pudiendo el Ministerio Público establecer de oficio la autoría o participación criminal, lo cual no fue demostrado por la accionante; y, e) Con la presente  acción de amparo constitucional, la solicitante de tutela pretende sustituir su negligencia respecto al acervo probatorio en la “etapa preparatoria” a fin de que otra resolución salve su desidia; pues, no condujeron a la supuesta testigo a objeto que se tome su declaración; asimismo, se contaba con un informe policial estableciendo que el 8 de junio de igual año, el investigador se constituyó para notificar con el requerimiento fiscal donde se conminaría a la toma de declaración de la impetrante de tutela; empero, le habrían indicado que no conocían a la prenombrada, demostrando así su dejadez respecto a sus obligaciones en la investigación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-003/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 110 a 115, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 910/2021, señaló que en caso de duda regirá la norma más favorable al imputado, refiriendo jurisprudencia de la Corte IDH haciendo alusión al principio de inocencia, citando los casos Cantoral Benavidez Vs. Perú y Ricardo Canece Vs. Paraguay; determinando que, si en contra de una persona obró prueba incompleta o insuficiente de su responsabilidad penal, no sería sensato condenarla, sino absolverla en la medida que para una sentencia condenatoria debe existir prueba plena; 2) En función a las líneas jurisprudenciales y doctrinales descritas se advertiría de manera clara que, si bien la  resolución  jerárquica no se pronunció en relación al muestrario fotográfico, no explicó con relación a la contradicción que existiría, tampoco habría un pronunciamiento del porque se estaría dejando en indefensión a una persona adulta mayor en función a la Ley 348 que ameritaría una protección reforzada; debe hacerse énfasis en la relevancia constitucional que pueda existir, si se llegara a anular la determinación; 3) La impetrante de tutela con base en las propias documentales no ejerció una conducta activa para sostener su denuncia; por consiguiente, el muestrario fotográfico y los certificados médicos forenses refirieron a agresiones físicas suscitadas el 14 de marzo de 2021; 4) El no haber declarado una testigo clave por omisión e inactividad de la accionante, resulta irrelevante; puesto que, en caso de dictarse un nuevo fallo, no sufriría un cambio relativo a la decisión asumida en su parte resolutiva; ocurriendo lo mismo respecto a que en función a la Ley 348 se estaría dejando en indefensión a una víctima mujer de la tercera edad; y, 5) La solicitante de tutela no generó actividad en la denuncia interpuesta; lo que, no afectará en el fondo el fallo impugnado si se pronunciara una nueva resolución.