SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 910/2021 de 24 de septiembre, pronunciada por Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba: i) No cumplió con la congruencia externa; ya que, consideró aspectos ajenos a la controversia, en lugar de resolver los puntos reclamados en la objeción al rechazo de denuncia; ii) No justificó por qué resolvió dicha objeción apartándose de los agravios expuestos; y, iii) No analizó toda la prueba cursante en el cuaderno de investigación; pues, omitió valorar las fotografías de las lesiones que le hubieran provocado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre, que refiere a la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, misma que asumió el entendimiento de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: «“'toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros» (el resaltado y subrayado nos corresponde).

III.2.  El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público

La referida SCP 0515/2020-S2, que cita a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “‘…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’.

En efecto la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa que en suma sostiene de manera lógica la decisión.

En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió: ‘…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia’.

De la jurisprudencia citada, se tiene que la autoridad jerárquica del Ministerio Público en el marco del principio de unidad, al momento de emitir su resolución no se encuentra limitada a los puntos señalados como agravios por el impugnante, sino puede traer a examen otros aspectos que en el proceso investigativo debieron ser considerados; sin embargo, lo que no le está permitido es omitir resolver en el fondo cada uno de los puntos que el agraviado pone a su conocimiento en alzada, ello en observancia al principio de congruencia externa’” (las negrillas y subrayado fueron insertas).

III.3.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la extensa jurisprudencia constitucional, entre ellas la   SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde precisar que el asunto traído en revisión será analizada a partir de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 910/2021 de 24 de septiembre, emitida por Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandada-, que conoció y resolvió la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 14 de julio de 2021, formulada por la impetrante de tutela al constituir la última decisión pronunciada, y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la Fiscal de Materia, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar la Resolución de Rechazo de Denuncia de 14 de julio de 2021, emitida por Noemí Rosemary Cossio Argandoña, Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Peregrina Crespo Álvarez -ahora impetrante de tutela- contra Emiliana Céspedes Quispe, Rufino Escalera Villarroel y Yamaly Escalera Céspedes -terceros interesados- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el art. 272 bis   del CP (Conclusión II.1); en virtud a dicha determinación, el 27 de igual mes y año, la accionante objetó el mencionado requerimiento conclusivo (Conclusión II.2); a cuya consecuencia, la Fiscal Departamental demandada, mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 910/2021, ratificó la referida Resolución de Rechazo de Denuncia, disponiendo el archivo provisional de obrados, sin perjuicio de una eventual reapertura del proceso que pudiera suscitarse en el plazo de un año si el caso amerita (Conclusión II.3).

En ese orden de cosas, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 910/2021: a) No cumplió con la congruencia externa; ya que, consideró aspectos ajenos a la controversia, en lugar de resolver los puntos reclamados en la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia; b) No justificó por qué resolvió dicha impugnación apartándose de los agravios expuestos; y, c) No analizó toda la prueba cursante en el cuaderno de investigación; es decir, omitió valorar las fotografías de las lesiones que le hubieran provocado. En ese marco, corresponde verificar los agravios expresados en el memorial de objeción al referido requerimiento conclusivo, para determinar si fueron considerados por la demandada a tiempo de emitir su fallo:

1)       Infracción a principios procesales y lesión al debido proceso en sus componentes de motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba; puesto que, el Ministerio Público habría contravenido el principio de objetividad al sostener que no se contaría con otro elemento indiciario a parte del informe policial y la declaración de la víctima, argumento ilusorio; pues, cursarían en el cuaderno de investigación certificados médicos forenses de su persona y su cónyuge, fotografías de las lesiones que le hubieran causado y el informe psicológico de 22 de marzo de 2021; no obstante, dichos elementos fueron desconocidos exprofeso incurriendo en valoración parcial y no integral de la prueba; razón por la cual, no se habría dado valor a toda la prueba; al mismo tiempo, no se expusieron las razones que validen la no consideración de los mencionados componentes;

2)       Fundamentación incomprensible que lesionó el derecho al debido proceso en el elemento motivación de las resoluciones; por cuanto, la Fiscal de Materia alegó que los elementos de convicción serían contradictorios porque no se contaría con la declaración testifical de “la sobrina Zoraida” u otro dispositivo que determine la conducta del denunciado; sin embargo, no habría identificado cuáles serían esos componentes contradictorios, pretendiendo equiparar una contradicción con ausencia de elementos;

3)       Fundamentación contradictoria que restringe el derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones; pues, pese a que la Resolución de Rechazo de Denuncia en un inició desconoció los certificados médicos forenses de su persona y esposo; posteriormente los consideró para alegar su insuficiencia en cuanto a la existencia del hecho y participación de los denunciados; empero, no se habría explicado por qué serían exiguas;

4)       Lesión del derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley por indebida atribución de la carga de la prueba a la víctima; dado que, el rechazo de la denuncia se apoyó en la supuesta no contestación de su persona a las llamadas realizadas por el Investigador asignado al caso, conforme constaría en el informe policial de 8 de junio de 2021; empero, cursaría un muestrario fotográfico en el cual aparecería el horario de las tres llamadas realizadas, no así la fecha, estableciendo por tal razón duda respecto a su ejecución y por consiguiente su persona no las hubiera contestado, olvidando los nuevos lineamientos probatorios establecidos por el art. 86.12 de la Ley 348; y,

5)       La Resolución de Rechazo de Denuncia legitimó la violencia contra la mujer al desconocer dicha condición y la de adulta mayor.

Bajo ese contexto, a efectos de analizar si el mencionado fallo objetado es congruente y contiene la debida motivación y valoración probatoria, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que sustentan la decisión de ratificar la Resolución de Rechazo de Denuncia de 14 de julio de 2021.

i)         La Fiscal de Materia asignada al caso rechazó la denuncia en función al art. 304 inc. 3) del CPP, sustentando su decisión en que no se contaba con suficientes elementos de convicción respecto a la responsabilidad penal de los denunciados, sobre la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica;

ii)       Constan en antecedentes certificados médicos forenses correspondientes a la impetrante de tutela y Abdón Julio Gómez Foronda -sus esposo- determinando en ambas personas una incapacidad médico legal de tres días; empero, no cursarían otros elementos de convicción que acrediten una relación de causalidad entre alguna conducta de agresión ejercida por los denunciados que tenga relación directa con las lesiones descritas en los certificados de referencia; pues, no surgen testificales u otros elementos que les atribuyan responsabilidad penal. Si bien, consta en antecedentes el informe psicológico de 22 de marzo de 2021, el mismo no fue refrendado con otros datos que establezcan la concurrencia de una secuencia de actos de amedrentamiento que hayan generado menoscabo psicológico en la denunciante.

Bajo una lógica de objetividad constarían las declaraciones de los denunciados, infiriendo que la persona que habría exteriorizado una conducta agresiva sería la denunciante, conflictos emergentes por temas de terrenos; lo que, generaría duda respecto a las circunstancias en las que se suscitaron los hechos y la conducta ilícita en que hubieran incurrido los denunciados;

iii)     Los indicios incorporados al cuaderno investigativo no generaron una probabilidad en cuanto a la responsabilidad penal de los sindicados, existiendo documentación precaria al respecto; en consecuencia, no se estableció razonablemente la posible consumación de una conducta ilícita concreta por parte de los denunciados, que se adecúe al hecho suscitado y que haya lesionado o puesto en peligro, sin justificación válida aquel interés jurídico que el legislador quiso tutelar mediante el tipo penal, circunstancia que inviabiliza la revocatoria de la determinación asumida por la Fiscal de Materia; decisión también fundamentada conforme a los presupuestos establecidos en la SC 0760/2003-R de 4 de junio;

iv)      La Resolución de Rechazo de Denuncia pronunciada por la Fiscal de Materia contiene un razonamiento conforme a los antecedentes del caso, contando con una fundamentación precisa, sin que para ello se requiera ser ampulosa y reiterativa, compartiendo la lógica de ser precarios los indicios obtenidos a fin de sustentar una imputación formal de manera responsable, considerando que no concurren datos suficientes, objetivos y racionales con relación a la consumación del delito investigado, siendo una resolución coherente, lógica y en relación directa con los hechos expuestos, encontrándose debidamente motivada, exponiendo los antecedentes, fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la determinación y una parte resolutiva apoyada en una prerrogativa normativa;

v)       Se debe tomar en cuenta lo previsto en los arts. 116 de la CPE que señala: “…Se garantiza la presunción de inocencia, durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá lo más favorable al imputado o procesado(sic); la Corte IDH en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, señaló que el propósito de las garantías judiciales subyace en el principio de inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad; el 8.2 de la CADH, hace alusión a que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal -casos Cantoral Benavides Vs. Perú y Ricardo Canese Vs. Paraguay-; Rodrigo Rivera Morales en su libro Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal, señala: “…La actividad probatoria de cargo es una exigencia garantista, pues la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas o hipótesis sin fundamentos facticos que hayan sido probados…” (sic);

vi)      Amerita considerar el principio de objetividad que rige las actuaciones del Ministerio Público consagrado por el art. 72 del CPP y desarrollado en el Auto Supremo 44/2006;

vii)    Debe considerarse el razonamiento plasmado en la SCP 1292/2016-S2 de 5 de diciembre; y,

viii)  La Fiscal de Materia a cargo del caso, obró de acuerdo a los antecedentes procesales, tomando en cuenta los elementos de convicción acumulados durante la fase de investigación preliminar, valorando los mismos en forma correcta al concluir dicha etapa.

Ahora bien, conforme el razonamiento inserto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el deber de fundamentación y motivación de resoluciones, también es exigible a los requerimientos emitidos por el Ministerio Público -instrumentos a través de los cuales se pronuncian-; lo que implica que deben contener una estructura de forma y fondo que permita conocer de manera clara, las razones que motivan la decisión asumida, citando los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones; bajo ese criterio jurisprudencial, de la constatación de los antecedentes esgrimidos ut supra, se advierte que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 910/2021, si bien profiere una fundamentación descriptiva en los antecedentes del caso, identificando a las partes dentro de la denuncia interpuesta por la solicitante de tutela, los agravios expuestos en la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia y exponiendo una fundamentación jurídica, doctrinal, jurisprudencial y convencional relativos a la garantía de presunción de inocencia en relación a la actividad probatoria y sus consecuencias donde la motivación expresada es puntual respecto a la consideración de algunos elementos indiciarios; sin embargo, omite referir aspectos precisos denunciados como agravios en la referida objeción; es decir, el fallo no refiere fundamento alguno sobre la incidencia que tendrían otros elementos de convicción que se habrían proporcionado como el muestrario fotográfico aludido; siendo otro punto de agravio no abordado con la debida carga argumentativa, lo referente al agravio relacionado con la lesión al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley por indebida atribución de la carga de la prueba a la víctima, así como, lo inherente a que dicho requerimiento conclusivo legitimaría la violencia contra la mujer, lo cual desconocería tal condición y la de adulta mayor; por cuanto, considerando el momento procesal no se podría exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; no obstante, incumbe que en esa labor -fundamentación y motivación de un fallo-, los agravios sean absueltos de manera “…clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras).

En ese orden de cosas, la accionante de igual manera denunció la falta de congruencia externa en la Resolución Jerárquica cuestionada; misma que según la jurisprudencia, esta: “…debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-sin dejar de considerar lo impugnado…”  (SCP 0515/2020-S2 [Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional]); directriz que no fue observada en relación a los puntos reclamados en la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 910/2021; y si bien, la impetrante de tutela alega que en el fallo confutado se habrían considerado aspectos ajenos a la controversia en lugar de resolver los puntos reclamados en su objeción; dicho aspecto no podría ser atendido; pues, la propia jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico instituyó como precedente que, en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público: “…el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes…” (SCP 0515/2020-S2).

Finalmente, en cuanto a la denuncia de la valoración de la prueba, de manera reiterada este Tribunal determinó que no corresponde ingresar a analizar la misma, siendo privativa de la jurisdicción ordinaria; razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido de que, debe entenderse que no puede valorarse la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor incumbe exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, que excepcionalmente puede entrar a examinar ante un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en la labor valorativa; aspectos que en el presente caso no se advierten, de qué forma la autoridad demandada se hubiera apartado en realizar la valoración de la prueba; lo que, imposibilita ingresar a revisar tal extremo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.