SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; arguyendo que, el Fiscal Departamental demandado, en conocimiento de la objeción de la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia      -basándose en una resolución de garantías que fue revocada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0459/2020-S2, obviando explicar por qué la conducta del tercero interesado era infundada y no se adecuaba al tipo penal, con un claro apartamiento de la prueba, que de forma contundente acreditaba el incumplimiento del deber omitido-, ratificó el referido requerimiento conclusivo de rechazo mediante la Resolución Fiscal Departamental JCC OR- 006/21 de 14 de abril de 2021, derivando en un fallo carente de los aludidos componentes del debido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).

III.2.  La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Sobre el particular, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “…respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso investigativo penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora tercero interesado a instancia de la parte accionante por la supuesta comisión del ilícito de incumpliendo de deberes, habiendo sido rechazada la denuncia por el Fiscal de Materia asignado al caso, y siendo impugnada vía objeción por la denunciante, se emitió la Resolución Fiscal Departamental JCC OR- 006/21 de 14 de abril de 2021, a través de la cual, el Fiscal Departamental demandado ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo impugnada (Conclusión II.1).

Contra dicha determinación, la parte peticionante de tutela activó la presente acción tutelar, alegando la ausencia de los componentes del debido proceso en la misma, sosteniendo que se hubiera sustentado en una resolución de acción de amparo constitucional revocada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0459/2020-S2, sin efectuar una adecuada valoración de la prueba que acreditaba el incumplimiento del deber omitido, ni justificar por qué la conducta del procesado no se ajustaba al ilícito señalado, ratificando la Resolución Fiscal de Rechazo sin precisar los elementos del tipo penal que configuraban la conducta denunciada.

Delimitado el objeto procesal que nos ocupa, resulta pertinente abordar el presente análisis a partir de los puntos cuestionados obtenidas de la parte considerativa de la Resolución Fiscal Departamental JCC OR- 006/21, teniéndose los siguientes:

i)   La Resolución Fiscal de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso carece de fundamentación al no establecer las razones lógicas para rechazar la denuncia, habiéndose presentado elementos que permitan conocer la existencia del hecho y participación del sindicado; y,

ii)  El director funcional de la investigación no realizó una correcta valoración de los indicios colectados en el desarrollo de la investigación, tampoco fueron agotados los actos de investigación para el descubrimiento de la verdad histórica del ilícito denunciado.

Seguidamente, la Resolución Fiscal Departamental JCC OR- 006/21, resolvió la objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, ratificando la determinación del inferior en grado, ameritando desplegar sus fundamentos a objeto de su análisis:

a)  “El tipo penal de ‘Incumplimiento de deberes’, involucra el Dolo en el conocimiento de la ilegalidad del servidor público al omitir, rehusar o retarda un acto propio de su función, a criterio de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, por el que se incumple la realización de la labor dispuesta y ordenada a los servidores públicos. Este tipo penal se da cuando se omite en forma dolosa el cumplimiento de una obligación, por ser servidor público y su obligación recae por el hecho de estar en la función pública.

El acto, deber u obligación omitida, deben estar inmersos en los actos propios de la administración pública, este es un requisito indispensable, toda vez que no se le podrá exigir conducta dolosa ni culposa alguna a quien no tiene una obligación de realizar un determinado acto” (sic).

La doctrina penal y la teoría del delito señalan y establecen que: para que se materialice la comisión de un delito es necesario que exista la conducta activa de un sujeto en el ilícito penal y aquel debe reunir en su proceder la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la imputabilidad, y ante la falta de uno de ellos no es posible considerar la existencia de la comisión de un determinado delito, debiendo demostrarse con la participación del sujeto, cuyo accionar debe adecuarse a la tipicidad descrita por el legislador en la norma sustantiva penal con todos los elementos que conforman el tipo penal; y,

b)  No existe prueba que demuestre la existencia del hecho vinculado a la participación y autoría del denunciado -ahora tercero interesado- por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, en consideración a las atribuciones y facultades técnicas de la Dirección Nacional del INRA, previstos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, respecto a las resoluciones pronunciadas a favor de las comunidades interculturales en el municipio de San Miguel de Velasco del departamento de Santa Cruz, emitidas -a criterio de la parte accionante- inobservando los requisitos de asignación de uso de suelo para los predios, tutela que fue denegada por la Resolución 172/19 de 22 de octubre de 2019, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual entendió que debía acudir ante la Dirección Nacional del INRA, no existiendo conducta típica para atribuir tal responsabilidad; lo que, constituye un elemento esencial de la tipicidad para la adecuación o subsunción de lo denunciado.

Conforme los argumentos de la parte impetrante de tutela y lo fundamentado por el Fiscal Departamental demandado, se evidencia que efectivamente el fallo emitido por el mismo ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, decisión que hoy es cuestionada y acusada de no respetar el debido proceso en los componentes invocados.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de dicha determinación, resulta pertinente considerar el razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, estableció que toda decisión judicial debe contener una debida fundamentación y motivación, dando razones que la sostengan, cumpliendo las exigencias de estructura y contenido, y estableciendo los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse; además, su exposición debe permitir conocer de manera clara los motivos que la sustentan, citando las cuestiones de hecho y de derecho base de sus disposiciones, así como, el valor concedido a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes; al contrario, munirse de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su decisión.

En ese marco, en el caso de autos, con relación a los mencionados componentes del debido proceso, la parte solicitante de tutela arguyó que el fallo cuestionado no estableció razones lógicas para ese efecto, pese a que presentaron los elementos de prueba que permitían conocer la existencia del hecho y la participación del procesado en el mismo, aludiendo a la SCP 0459/2020-S2 que revocó la Resolución 172/19 -dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de una acción de amparo constitucional-, en cuyo razonamiento se sustentaba dicho rechazo; sin embargo, de la revisión minuciosa al fallo cuestionado se tiene que, si bien describió en su parte conclusiva lo determinado por la Resolución pronunciada por la Sala Constitucional señalada, dicha evocación no se constituyó en el argumento central del rechazo de denuncia per se, siendo por el contrario el fundamento principal el razonamiento que el Director Departamental del INRA Santa Cruz -tercero interesado en esta acción tutelar-, no tenía atribuciones para suscribir resoluciones sobre asentamientos humanos, y respecto a cuya tramitación le pidieron informe, aclarándose que tal potestad -según prevé el art. 47 de la LSNRA-le corresponde al Director Nacional de esa institución, en cuya base se concluyó que la conducta del tercero interesado no se adecuaba al ilícito previsto en el art. 154 del CP; más aún, si la referida Sentencia Constitucional Plurinacional -a decir de la defensa técnica del prenombrado en audiencia de garantías, no fue controvertido por la parte accionante-, no cursaba en el cuaderno de investigación a objeto de su consideración; de lo que, se tiene que la autoridad fiscal demandada no conocía del mismo, no siendo posible exigirle que examine prueba que no se encontraba en su poder.

Asimismo, con relación a que no se hubiera precisado qué elemento del tipo penal se encontraba fuera de la conducta del tercero interesado ni determinado en qué medida fuera infundada la denuncia por dicho ilícito, el fallo objeto de análisis sostuvo que, para que se configure la comisión de un delito era necesaria la existencia de la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la imputabilidad en la conducta del investigado, que en el caso no concurrieron en el proceder del prenombrado, y que le hubieran llevado a cometer el delito de incumplimiento de deberes. Por consiguiente, la Resolución en estudio, tanto en su primer como en el segundo considerando, realizó una fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, considerando los aspectos cuestionados en la objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, haciendo un recuento y cronología de los antecedentes, analizando los hechos y la documentación existente en el cuaderno de investigación, para luego concluir en su rechazo, resultando dicha labor hermenéutica en fundamentación y motivación suficiente.

Con relación a la incorrecta valoración de la prueba, la jurisprudencia estableció que, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales administrativas y ordinarias; empero, -siempre tratándose de lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, reconoció la posibilidad de revisar dicha tarea, precisando algunos supuestos de verificación, si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre).

En el caso, la decisión en examen es acusada de no efectuar una debida valoración de los indicios colectados en el desarrollo de la investigación así como la falta de agotamiento de actos investigativos para el descubrimiento de la verdad histórica del ilícito denunciado, lo que resultaría en una indebida valoración de la prueba; sin embargo, dichas aseveraciones no resultan evidentes; puesto que, el fallo objeto de estudio concluyó que no existen elementos probatorios que demuestren la existencia del hecho vinculado a la participación y autoría del tercero interesado por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes; de lo que, se tiene que los actos investigativos fueron tomados en cuenta por el Fiscal Departamental demandado al momento de emitir su fallo, haciendo alusión a la norma agroambiental que regula las atribuciones en relación a los asentamientos humanos, correspondiendo aquello a la Dirección Nacional del INRA y no así al aludido; en cuya virtud, concluyó a partir de los indicios colectados, por la no existencia de una conducta típica atribuible al ahora tercero interesado, y que hagan subsumir sus actos al tipo penal previsto en el art. 154 del CP.

Por consiguiente, no existen elementos que acrediten que la autoridad fiscal demandada haya incurrido en las situaciones que justifiquen ingresar a la verificación de la valoración por parte de este Tribunal, conforme al razonamiento jurisprudencial sentado ut supra.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1543/2022-S2 (viene de la pág. 11).