SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la vida; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, incumplió con la cancelación oportuna de asignaciones familiares correspondientes al subsidio de natalidad de Bs2 000.- y subsidio de lactancia de doce meses con un total de Bs24 000, por cada mes Bs2 000.- no obstante, el reclamo que efectuó.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Régimen de asignaciones familiares
La SCP 1102/2022-S4 de 26 de agosto, estableció que; “el art. 45 de la CPE, en su parágrafo I, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también en el parágrafo III del mismo artículo, reconoce que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalides, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Asimismo, el art. 48 de la Norma Suprema, prevé en su parágrafo I, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo IV, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
El Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que Reglamenta el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, reconoce las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado: a) Subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad, b) el subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) Subsidio de lactancia consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
El DS 3546 de 1 de noviembre de 2018, que modifica el art. 25 del Decreto Supremo 21637, establece en su art. 25, que se reconocen las prestaciones del Régimen de las Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: "a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) el subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida".
En relación al pago retroactivo de las asignaciones familiares, el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, prevé que se efectuará en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional” [ahora equivalente a Bs2 000.- conforme la modificación efectuada por el DS 3546]” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Protección de los derechos de los niños y niñas, relacionada a la percepción de las asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la tutela efectiva de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional y que por su naturaleza integran a los grupos vulnerables que requieren de una atención y protección preferente; la SCP 0134/2014 de 10 de enero, sostuvo que: “El art. 45.II de la CPE, establece: ‘La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social’; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ‘Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: «…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional [ahora las tres asignaciones familiares, equivalente a Bs2 000.- de acuerdo a la modificación efectuada por el DS 3546] por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida».
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud.
Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la vida; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, incumplió con la cancelación oportuna de asignaciones familiares correspondientes al subsidio de natalidad de Bs2 000.- y subsidio de lactancia de doce meses con un total de Bs26 000.-, por cada mes Bs2 000.- no obstante, el reclamo que efectuó.
Precisado el problema jurídico planteado, y de los datos que cursan en el expediente, se advierte que la impetrante de tutela, por contratos administrativos de prestación de servicios entre la entidad hoy demandada y la ahora solicitante de tutela, se tienen contratos DGS 050/2020, con vigencia de 6 de febrero al 5 de junio; DPE 168/2020, con vigencia de 17 de julio al 16 de octubre; DPE 421/2020, con vigencia de 19 de octubre al 31 de diciembre; D.M.D.E 56/2020 con una vigencia del 25 de enero al 24 de octubre de 2021 (Conclusión II.1).
Por Certificado de nacimiento 1550791, del niño AA, hijo de la impetrante de tutela, se tiene que nació el 1 de octubre de 2020, en ese sentido por nota de 12 de octubre de 2021; la impetrante de tutela solicitó a la Secretaría Municipal de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, la entrega de “Lactancia Pos-Parto” (sic), del cual no recibió pago alguno (Conclusiones II.2 y II.3)
De acuerdo a la Certificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de la CNS Regional Trinidad, certificó que la asegurada ahora solicitante de tutela, dependiente del ente municipal tiene como beneficiario a su hijo AA de la accionante, se autorizó el subsidio de natalidad por única vez en efectivo y de lactancia lasta el 1 de octubre de 2021, desde su afiliación al mes siguiente por doce meses y que dicho subsidio de lactancia vence el 1 de octubre de 2021, por Informe CJCP 02/2022 emitido por el Administrador III de planilla, dirigido al director de administración de personal del Gobierno municipal; señaló que se canceló el subsidio de natalidad en octubre de 2020, el subsidio pre natal se canceló el 15 de julio de 2021 y pendientes de cancelación serían doce subsidios de lactancias desde noviembre de 2020 a 21 de octubre de 2021 por Bs2 000.- por mes equivalente a un total de Bs24 000.- (Conclusiones II.4 y II.5).
En ese contexto, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señala que; “a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) el subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.
En ese sentido, se tiene que por el informe técnico sobre Asignaciones Familiares, emitido por el ente municipal, ahora demandado, se canceló el subsidio de natalidad en octubre de 2020 y subsidio pre natal el 15 de julio de 2021, estableciendo que queda pendiente de cancelación las asignaciones en favor de su hijo AA de la accionante, de doce meses desde noviembre de 2020 a octubre de 2021; en consecuencia, se advierte que, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni, vulneró el derecho a la seguridad social al no pagarle oportunamente las asignaciones familiares a la solicitante de tutela, como son los doce pagos de subsidio de lactancia denunciados en la presente acción tutelar, situación que fue reconocido por la misma autoridad ahora demandada en el informe remitido en la presente acción de defensa.
En ese sentido, de acuerdo a dicho informe del mismo ente municipal, respecto a la lactancia únicamente faltaría pagar doce meses, extremo que concuerda con la planilla de fs. 43 a 65, que sería únicamente, dicho pago por realizar en favor de la impetrante de tutela.
Respecto al subsidio de natalidad, si bien la accionante, señaló que no se le canceló; sin embargo en dicho informe se tiene que sí se le entregó el mismo, además se tiene que en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, la impetrante de tutela a través de su abogado, aseveró que de la documentación respaldatoria no se tiene el pago por las doce asignaciones familiares correspondientes a la lactancia. En consecuencia, no se demostró falta de pago de subsidio de natalidad.
De conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de las asignaciones familiares emergente de la relación laboral, es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, al estar estrechamente vinculado con el ejercicio de los derechos a la salud y a la vida de la madre gestante y del recién nacido hasta que cumpla un año de edad; dicha asignación familiar contempla el subsidio prenatal, de natalidad y el de lactancia, el primero y el último que se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida del recién nacido.
Asimismo, la exigencia de protección de derechos y garantías constitucionales de un niño que se encuentra comprendido dentro de un grupo vulnerable y por lo tanto de atención prioritaria y de protección reforzada (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2), encuentra su fundamento en la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes; estableciendo el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior del menor, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y la prioridad de atención sea en el servicio público y/o privado.
Es en ese entendido, conforme lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la asignación familiar por subsidios de lactancia, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y desde enero a octubre de 2021, equivalente a doce pagos devengados, no fue efectivizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni. El subsidio de natalidad no corresponde; puesto que, de acuerdo a los antecedentes, le fueron cancelados a la accionante, siendo de su conformidad.
Por ello, el empleador tiene el deber de prever en su presupuesto situaciones relacionadas a la seguridad social, entre éstas, las asignaciones familiares, no puede dejar de cumplir sus obligaciones bajo el argumento de tratarse de una entidad pública sometida a trámites de rigor que se halla imposibilitada de efectuar los pagos señalados en efectivo, ya que el reconocimiento y vigencia de derechos fundamentales, no se encuentra supeditado a los procedimientos internos de la administración del ente municipal, pues aquellos derechos subsisten y se materializan aún se adviertan dichas falencias.
En ese orden, del análisis de antecedentes se advierte que la parte ahora demandada incumplió con la cancelación oportuna de las doce asignaciones familiares, consistentes en el subsidio de lactancia en favor del hijo de la solicitante de tutela, dando lugar a la concesión de la tutela impetrada respecto del derecho a la seguridad social y los derechos conexos a éste; debiendo efectuarse el pago de dichas asignaciones en dinero.
Por último, teniéndose que el no pago oportuno de las asignaciones familiares lesionó los derechos invocados por la parte accionante, teniendo como finalidad la supervivencia del hijo en su condición de beneficiario, su pago retroactivo no puede estar supeditado al cumplimiento de trámites administrativos, que no son responsabilidad del niño o niña beneficiaria ni de sus progenitores y puedan implicar dilación en su percepción; por ende, su pago deberá hacerse en plazo máximo de tres días desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo razonable bajo ningún punto de vista otorgar el plazo de veinte días, conforme dispuso la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.