SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1553/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1553/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

“ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-» (las negrillas nos corresponden).

En esta misma línea de hermenéutica constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, resaltó que: «...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

(...)

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.    Análisis del caso concreto

El accionante, adolescente estudiante de la Unidad Educativa Luis Alberto Pabón “B” -Turno mañana-, activa la jurisdicción constitucional a fin de que se ordene al Director y profesora -ahora accionados-, asuman medidas correctivas y cesen la violencia psicológica, las humillaciones, el hostigamiento, los gritos, y el amedrentamiento en su contra, emergentes de la alegada violenta reprensión que le propinó públicamente la señalada maestra el 19 de agosto de 2022, únicamente por practicar básquet en el patio de su colegio en horas que la nombrada se encontraba dando clases; asimismo, solicita que no lo “echen a la calle” en cuanto toque el timbre de salida, y se le otorgue cinco minutos para su práctica deportiva. Así también afirma que la profesora coaccionada -inclusive desde antes de ese episodio-, tiene un trato apático con su persona; todo lo que lesiona sus derechos a la educación, a la dignidad, al “Vivir Bien”, a la prohibición y sanción de toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes; y al principio del interés superior del niño, puesto que por el maltrato que recibió, ya no quiere volver al colegio, a más que el Director accionado ordenó al alumnado a dejar las instalaciones del establecimiento una vez concluyan su horario de clases; circunstancia por la cual pide que sea esta jurisdicción constitucional, la que ordene que se le permita practicar básquet por cinco minutos después de finalizar sus clases.

Así, precisada la problemática y considerando que se encuentra involucrado un adolescente que denuncia ser víctima de violencia psicológica por humillación, persecución, amedrentamiento y menoscabo de sus derechos por la parte accionada, de acuerdo a la previsión detallada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en mérito al principio del interés superior del menor corresponde ingresar al análisis de los hechos denunciados; siendo pertinente en principio, advertir que de la documental arrimada en demanda de acción de libertad, se adjuntó únicamente el memorial presentado por el representante del accionante -quien es su progenitor- el 22 de agosto de 2022, ante el Director accionado, poniendo a su conocimiento la alegada reprensión violenta de la profesora coacionada al menor, que habría ocurrido tres días antes de esa fecha, en el patio del establecimiento y de manera pública, la que calificó de un acto humillante, denigrante, entre otros calificativos.

Al respecto, corresponde señalar que a más de que la prueba ofrecida por la parte accionante no es suficiente para acreditar su acción tutelar, lo que a su vez no hace advertible que en efecto el menor se encuentre privado o limitado en el ejercicio de los derechos que invoca; se tiene que la profesora coaccionada negó la gravedad de la reprensión al estudiante, señalando que  únicamente le solicitó el retiro de la cancha al encontrarse pasando clases, y que el menor accedió a ello sin objeción, señalando por su parte el Director accionado, que en conocimiento de esa situación, ello ameritó se llamara la atención a la maestra, recomendado que brinde un trato respetuoso al alumnado.

Bajo esas circunstancias, es evidente que estas por sí mismas no prueban que el menor, hoy accionante, hubiese sido violentado verbalmente, o que esté en riesgo de alguna forma su integridad psicológica con la llamada de atención para no realizar una práctica adyacente a un aula donde se pasaba clases, y que la misma hubiese sido realizada con tal incidencia que haya decidido no volver al colegio, mucho menos acredita que esté privado de ejercitar el deporte que practica, o que se menoscabaron sus derechos a la dignidad y al “Vivir bien” y sin violencia. Siendo, de otro lado, también subjetiva la apreciación del trato apático de la profesora coaccionada respecto al accionante, o que le tuviera animadversión u odio, pues a partir de las aseveraciones que efectúa el nombrado -en sentido que lo ocurrido con la maestra no sería casualidad, pues pese a no ser su docente, lo miraba desde antes con desprecio, bronca, rabia e ira; y que el Director accionado dejó con la palabra en la boca a su padre -ahora su representante- y que a su persona no le contesta el saludo y lo ve con odio-, dichas afirmaciones no generan por sí solas certeza sobre ello y que esa situación estuviese generando de alguna forma violencia psicológica o inestabilidad emocional en el menor, o alguna otra circunstancia que por su connotación de elementos de discriminación o violencia, hubiese eventualmente impelido a que este Tribunal realice un pronunciamiento sobre el caso particula; por lo que, ante esa carencia de certeza y la objetividad de los hechos alegados, ello decanta en la denegatoria de la tutela impetrada.

Por lo mismo, habida cuenta que en sede constitucional, no puede forjarse certeza de la vulneración o riesgo sobre los derechos invocados por el accionante que guarden tutela bajo esta garantía de defensa, -dada la naturaleza sumarísima de su procedimiento- y además la carencia de etapa probatoria amplia e inmediación, entre otros; es la vía administrativa disciplinaria la instancia idónea para que, en su caso, haga presente la denuncia que formula en su acción tutelar, de acuerdo a las formalidades y normativa del régimen disciplinario del Magisterio.

Siendo inconducente además, su petitorio de que sea esta jurisdicción constitucional la que disponga u ordene la autorización para que pueda hacer uso de las instalaciones de la unidad educativa fuera de los horarios en los que pasa clases; pues, de acuerdo a la Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”, aquello es tuición del Director del establecimiento, conforme a las directrices del Ministerio de Educación, en lo particular, para la gestión presente y en las condiciones actuales del Subsistema de Educación Regular, aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 001/2022 de “enero”, no teniendo este Tribunal, atribución alguna para definir o autorizar actividades que tienen que ver con la gestión, organización, dirección y control sobre el alumnado e instalaciones de los establecimientos de educación y menos aún hacerlo vía una acción de libertad, que tiene una naturaleza jurídica de protección tutelar distinta en función a los bienes jurídicos protegidos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.