SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1553/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1553/2022-S3

Fecha: 29-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 5 a 6, la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de agosto de 2022 a horas 12:10 aproximadamente, luego de concluir sus clases en la Unidad Educativa Luis Alberto Pabón “B” -Turno mañana-, y siguiendo su rutina de siempre, se dirigió a la cancha del colegio para entrenar básquet por cinco minutos; oportunidad en la que fue increpado por la profesora de la indicada Unidad Educativa -hoy coaccionada-, quien le humilló, maltrató y hostigó, gritándole “a su gusto” y “como poseída” para que guarde silencio, ya que a esa hora se encontraba pasando clases, indicándole que es un inconsciente entre otras palabras más, sin darle oportunidad para replicarle; por lo que lo ridiculizó delante de sus compañeros quienes miraban esa escena burlándose y riendo, matando con ello sus sueños de ser basquetbolista, pues mide 1,91 m y pesa 117 kilos.

Señaló que lo ocurrido ese día no fue casualidad, ya que percibe que la profesora coaccionada, pese a no ser su maestra, lo miraba desde antes con desprecio, bronca, rabia e ira; y que el día de la agresión de la que fue víctima, la nombrada esperaba una reacción suya.

Una vez comentado lo referido a su progenitor -hoy su representante sin mandato-, el 20 de agosto de 2022, este logró conversar sobre el asunto con el Director de la Unidad Educativa Luis Alberto Pabón “B” -ahora accionado-, quien sin mayor atención, aceptó que entrene por cinco minutos sin balón, por lo que el 21 de igual mes y año, su padre formalizó lo consensuado con dicha autoridad educativa. Sin embargo, el Director accionado, desconociendo aquello, ordenó que nadie se quedara en el colegio luego de concluidas las clases; y además, ahora tampoco le contesta el saludo y lo mira con odio, vulnerando su derecho fundamental a vivir con dignidad, así como su integridad psicológica.

Por ello, afirma que las actitudes del Director accionado coartan su derecho humano al descanso, a la recreación, al juego y a la asociación pacífica, al ordenar que salga del colegio una vez que toque el timbre de finalización de clases; a más de un actuar cómplice y omisivo respecto a la profesora coaccionada, que mata su autoestima y sus sueños con gritos violentos que tienen el propósito de demostrar su poder autoritario sobre los alumnos, en este caso, de su persona como adolescente, para ridiculizarlo frente a sus compañeros, provocando con ello que ya no quiera pasar clases y se sienta lastimado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la educación, a la dignidad, al “Vivir Bien” y a la prohibición y sanción de toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad; y al principio del interés superior del niño; citando al efecto los arts. 8, 13.I y IV, 15.I y II, 17, 21.2 y 3, 22, 58, 59, 60 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 3.1 y 2, 4, 5, 6, 7, 12, 16, 19, 21, 27 y 29.1 inc. a) de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene el cese de la violencia psicológica, las humillaciones, el hostigamiento, los gritos, la persecución y el amedrentamiento por la parte accionada; asimismo, que no lo “echen a la calle” en cuanto toque el timbre de salida -se entiende la unidad educativa-, pues pide cinco minutos para su práctica deportiva, solicitando que se respeten sus derechos humanos y el interés superior del niño, además de la Norma Suprema y la Convención Sobre los Derechos del Niño.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22 vta., en presencia de la parte accionante y accionada, asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que: a) El Director accionado no cumplió con mantener en reserva su identidad, toda vez que socializó con el sector docente los antecedentes de esta acción tutelar, y se advierte un resquebrajamiento de la relación docente-estudiante; b) La profesora coaccionada fue su maestra la anterior gestión, demostrando igual comportamiento violento en sus clases virtuales; y, c) El trato iracundo a un adolescente, también se replica en otras formas de violencia.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Teodoro Cuti Mamani, Director de la Unidad Educativa Luis Alberto Pabón “B” -Turno Mañana-, mediante informe escrito cursante a fs. 17 vta.; así como en audiencia, señaló que: 1) Conocida la denuncia formulada por la parte accionante contra la profesora coaccionada, recibió el informe de ésta en presencia de la Regente de la citada Unidad Educativa; indicándose por la denunciada, que al ser la cancha muy próxima al aula donde pasaba clases, sus estudiantes se distraían, y que por ello salió y solicitó que no se jugara básquet en el patio del establecimiento, a lo que el accionante, muy educado, se retiró; 2) El alumno -peticionante de tutela-, pasa clases hasta horas 12:10 los días viernes, mientras que la profesora coaccionada, imparte su materia también esos días hasta horas 12:45; 3) Aplicando el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado mediante la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, llamó verbalmente la atención a la nombrada maestra, instando a que tenga cuidado a tiempo de disciplinar a los estudiantes, recomendándose igualmente a la Regente, que resguarde la seguridad del alumnado y les solicite a todos salir del patio tras culminar sus clases; decisión asumida velando por los derechos tanto individuales del accionante, pero también de los demás estudiantes; y, 4) De acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad, debe tomarse en cuenta que existen otros medios para solicitar que se le permita realizar la práctica deportiva al precitado fuera de su horario de clases, no siendo éste el mecanismo idóneo ni legal para pretender aquello, más aún, cuando del horario de clases, es evidente que cursa la materia de educación física y cuenta con los recreos diarios para ejercitar el deporte que prefiera; por lo que, no se vulneró ningún derecho que fue invocado.

Porfiria Mercedes Laura Laruta, Profesora de la Unidad Educativa Luis Alberto Pabón “B” -Turno Mañana-, a través de su abogado, en audiencia manifestó que durante el ejercicio de su profesión, nunca tuvo llamadas de atención; y que si bien, el día en el que ocurrieron los hechos se acercó al accionante, quien no es su alumno y se encontraba solo en el patio y fuera de su horario escolar, fue a pedirle que se retirara porque ella se encontraba dando clases, y que éste sin mayor inconveniente se retiró; siendo falso que se le haya humillado, increpado, ridiculizado, afectado su autoestima o provocado menoscabo en su autoestima o causado violencia psicológica o física, menos aún tiene potestad de coartar de alguna forma sus aspiraciones deportivas.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 32/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A más de la versión de la parte accionante y de los informes prestados por la parte accionada, no se cuenta con mayores elementos de que el hecho ocurrido el “18” de agosto de 2022, se hubiera repetido de manera tendenciosa,  de modo que dañe de forma directa la personalidad o dignidad del menor; y de ser así, los progenitores deben acudir de forma directa ante la instancia del Ministerio de Educación, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o del Ministerio Público; y ii) La amplia jurisprudencia constitucional refiere que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra el derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias los mecanismos de protección sean o resulten ser inoportunos; de manera que la acción de libertad es el medio eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en el presente caso no puede ser utilizada como pretende la parte accionante, siendo que las autoridades de la Unidad Educativa Luis Alberto Pabón “B” -Turno Mañana- tienen la responsabilidad de velar por el bien colectivo del conglomerado de estudiantes y no así únicamente del bien individual de un solo estudiante, así como también tiene la responsabilidad de cumplir lo que dispone el Ministerio de Educación en sus diferentes Direcciones y de emitir distintos instructivos respecto a los horarios en que realizan la práctica deportiva y recesos de periodos de clases, donde los alumnos pueden efectuar las actividades deportivas; por lo que, esta acción de defensa no cumple con los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó al Juez de garantías, que se refiera sobre cuál es el valor que le da a la sana crítica y las reglas de la experiencia con relación al acto consentido del Director accionado “…en referencia en que hubiera llamado la atención de manera verbal a la profesora…”; asimismo, aclare dónde queda el interés superior del niño conforme a los arts. 120.I y 121.II de la CPE, ya que con falacias de la parte accionada indujeron a la denegatoria de la tutela impetrada.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías resolvió indicando que la Resolución 32/2022 es clara, en sentido de que el Director accionado cumplió con la medida correctiva a la profesora coaccionada, actuando conforme a la RS 212414, para que al momento de llamar la atención a los estudiantes sea con respeto; y de otro lado, que no se contaba con mayores elementos probatorios para poder tomar convicción que ese trato descortés que reclamó la parte accionante, y que además fuera tendencioso y repetido, a más de existir otras instancias dentro del establecimiento, así como de las Direcciones Distritales del Ministerio de Educación, debiendo acudir a las mismas o ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que debe ser coadyuvada por el Ministerio Público.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.