SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1555/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1555/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 139 a 156, y el de subsanación el 24 de diciembre de igual año (fs. 159 a 160 vta.), la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada verbalmente y de forma indefinida en el cargo de obrera de producción con un salario de Bs2 718.- (dos mil setecientos dieciocho bolivianos), el 12 de agosto de 2019, por la empresa Lanificio Pomier Ltda.; labores que cumplió hasta el 22 de julio de 2021, cuando la despidieron por haberse afiliado al Sindicato, debido a que la condición al momento de su contratación, era que no debía pertenecer al mismo.

Agregó que el 14 de marzo de 2020, operó un primer despido por haber sostenido un conflicto con sus compañeras de trabajo; sin embargo, retornó a su fuente de trabajo, en virtud a una determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que el 23 de junio de igual año, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/057/2020, momento desde el cual sufrió una vida laboral intolerable, siendo denigrada como mujer boliviana.

El 22 de julio de 2021 se produjo un segundo despido, bajo el argumento de que era muy conflictiva; específicamente por reclamar el almuerzo; empero, en audiencia de reincorporación y recurso de revocatoria, la empresa demandada indicó que fue desvinculada por haber incurrido en la causal prevista en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), por incumplimiento parcial y total del contrato, elaborando a efectos de demostrar aquello, informes y denuncias falsas, siendo que además, no recibió memorándum alguno de despido por la indicada causal.

Posteriormente, la empresa precitada fabricó tres denuncias firmadas por tres supuestos trabajadores que la acusaron de ser conflictiva e irresponsable, adecuándose a la causal descrita en los arts. 16 de la LGT; y, 9 inc. e) de su Reglamento; sin embargo, las personas que la denunciaron, no eran trabajadores de ninguna de las dos empresas que tiene el empleador –hoy demandado–; por lo que, tales pruebas fueron maliciosamente falsificadas.

Finalizó indicando que las empresas Textiles Copacabana Ltda. y Lanificio Pomier Ltda., son representadas legalmente por Juan Carlos Pomier, mismas que, tienen de igual forma a María Jhanett Salas de Pomier como Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.); asimismo, manifestó que pertenece al Sindicato de Trabajadores Fabriles “Textiles Copacabana”, y prestó sus funciones en ambas empresas indistintamente; por ello, ante el segundo despido arbitrario e ilegal, acudió nuevamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose por la Inspectora de Trabajo de La Paz, el Informe MTEPS-JDTLP-NACN 0327/21 de 4 de agosto de 2021, que estableció se pronuncie la Conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, por estar frente a un despido ilegal, en cuya consecuencia se emitió la Conminatoria MTEPS.-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/064/2021 de 5 de agosto, que fue notificada a la empresa Lanificio Pomier Ltda., el 17 de igual mes y año; decisión contra la cual la parte empleadora formuló recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) JRTA/VMML/046/2021 de 28 de septiembre, que la rechazó y confirmó totalmente la indicada Conminatoria; fallo que fue también objetado a través de recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 4 y 46 ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/064/2021, para que se restablezcan sus derechos como trabajadora.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En audiencia virtual de 5 de enero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 221 a 225 vta., presentes la parte accionante y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Carlos Pomier, en representación legal de las empresas Lanificio Pomier Ltda. y Textiles Copacabana Ltda., en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La hoy impetrante de tutela, ingresó a trabajar el 12 de agosto de 2019 y fue despedida el 14 de marzo de 2020, siendo reincorporada a su fuente laboral el 23 de junio de igual año; sin embargo, pese a las constantes llamadas de atención de manera verbal, no ha depuesto su actitud, y si bien reclamó respecto al servicio del almuerzo, este no fue el motivo de su despido; toda vez que, la empresa no es un centro de hotelería; por lo que, la accionante es muy conflictiva, causando difamación, calumnia y acoso laboral contra los demás empleados, señalando como ejemplo, el proceso penal que sostuvo con uno de sus compañeros de trabajo en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; b) La causal de su despido, se sustentó en el art. 16 de la LGT; empero, la Jefatura Regional de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/064/2021, dirigida a Juan Carlos Pomier como Gerente General de Textiles Copacabana Lanificio “S.R.L.”, empresa que no existe, aspecto que denunció en el recurso de revocatoria, existiendo error desde el inicio por parte de esa Cartera de Estado; y si bien del señalado recurso emergió una resolución que confirmó la Conminatoria, hasta la fecha no se recibió la respuesta al recurso jerárquico que se planteó, c) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no identificó qué empresa debe cumplir dicha Conminatoria de reincorporación; es decir que, no hay legitimación pasiva; y, d) El abogado de la impetrante de tutela, señaló que existe controversia; por lo que, en la vía ordinaria se debe dilucidar tal situación, requiriendo por ese motivo se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 002/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 226 a 230, denegó la tutela solicitada, por haber advertido incongruencia en el presupuesto de la legitimación pasiva, aclarando que, no ingresaron a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 1643/2011-R de 21 de octubre, desarrolló el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, señalando que no podrá ser interpuesta esta acción de defensa, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa; 2) Respecto al planteamiento y delimitación del objeto procesal, la accionante refirió que, la empresa Lanificio Pomier Ltda., omite dar cumplimiento a dicho acto administrativo, siendo esa omisión la que se constituye en el elemento de carácter indebido que suprime y restringe sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y pese a haberse verificado su incumplimiento, hasta la fecha la empresa demandada se rehúsa a dar cumplimiento a la determinación adoptada por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, siendo ese el argumento objeto de análisis, ya que todo lo demás, fue valorado y analizado por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, lo contrario sería desconocer y exorbitar facultades y competencias; 3) La orden de Conminatoria fue otorgada para la empresa Textiles Copacabana Lanificio Ltda.; sin embargo, el sello de recepción refiere haberse notificado a la empresa Lanificio Pomier S.R.L., asimismo, la verificación de cumplimiento, según el informe generado por el Inspector de Trabajo, da cuenta de haberse realizado dicha verificación en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; y, 4) La jurisdicción constitucional no puede excusarse de observar el cumplimiento del derecho al debido proceso vinculado con el elemento que hace a la defensa de la autoridad o el particular demandado, pues, el resultado de esta acción tutelar, puede dar lugar a responsabilidades civiles y penales como consecuencia de incumplimiento de una resolución dictada en audiencia de acción de amparo constitucional, las cuales, no podrían imponerse si la autoridad o particular demandado no tuvo la oportunidad de ejercer ampliamente su derecho a la defensa, así lo ha referido la SCP 0691/2001-R de 9 de julio, al declarar que, esta calidad de adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; en consecuencia, es sumamente importante identificar de forma correcta la legitimación pasiva por la parte accionante, ya que ello constituye un presupuesto de validez del proceso de acción de amparo constitucional, siendo que en la esfera del derecho constitucional importa que emerja la ausencia del presupuesto de la legitimación pasiva.