SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2022-s3

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa a la igualdad, a la vida y a la salud; debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se tenía programada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -presidida por el Vocal accionado-, audiencia de resolución de apelación incidental para el 8 de septiembre de 2021, respecto a un incidente de nulidad de imputación formal y excepción de cosa juzgada presentados por su parte, siendo el apelante su persona, actuación procesal a la cual no pudo asistir sino solamente su abogado, quien informó al Tribunal de alzada que su inconcurrencia se debía a su delicado estado de salud, razón por la que la audiencia fue reprogramada para el 13 del citado mes y año, a la que sí concurrió donde adjuntó la documentación consistente en prescripciones médicas y un certificado médico como justificativo; sin embargo, el Vocal accionado determinó no ha lugar a esas pruebas de descargo, declarando su apelación como no presentada, privándole de su derecho a ser escuchado en alzada y colocándolo en indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (el énfasis es agregado).

III.2.  Sobre los presupuestos de procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (el énfasis es agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido, el impetrante de tutela alega que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se tenía programada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -presidida por el Vocal accionado-, audiencia de resolución de apelación incidental respecto a un incidente de nulidad de imputación formal y excepción de cosa juzgada interpuesto por su parte, siendo el apelante su persona; sin embargo, la indicada autoridad, luego de varias actuaciones y sin considerar la prueba adjuntada de su parte para justificar su ausencia, declaró su apelación como no presentada, privándole de su derecho a ser escuchado en alzada y colocándolo en indefensión.

Identificado el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, es necesario conocer los antecedentes de origen del mismo, así conforme se tiene establecido en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional, y de los argumentos expuestos por el peticionante de tutela en su memorial de esta acción tutelar, se tiene que el prenombrado, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, interpuso apelación incidental contra la Resolución de 21 de julio de 2021, mediante la que el “…Juez Cautelar de El Torno…” (sic), hubiere rechazado el incidente de nulidad de imputación formal y excepción de cosa juzgada presentados; asimismo, consta decreto de 11 de agosto de igual año, mediante el cual el Vocal accionado en aplicación de lo previsto por el art. 406 del CPP, fijó audiencia de consideración y resolución de apelación incidental para el 16 de ese mes y año, actuación que fue suspendida y reprogramada para el 23 de agosto, 2 y 8 de septiembre, todos del mismo año, estableciéndose que la última suspensión fue debido a la inconcurrencia del accionante, donde su abogado defensor puso de manifiesto que su defendido estaba delicado de salud y tiene depresión crónica certificada inclusive, razón por la que la autoridad judicial reprogramó la audiencia para el 13 de septiembre de 2021, a horas 11:00, estableciendo que el impetrante de tutela debía demostrar el motivo de su inasistencia, actuación procesal a la que el referido, se hubiere apersonado munido de documentación consistente en prescripciones médicas y un certificado médico para acreditar el motivo de su ausencia a la anterior actuación procesal, pero el Vocal accionado se decantó por declarar como insuficientes tales probanzas para dar por justificada su inconcurrencia, declarando su apelación como no presentada; dato que fue ratificado por el Tribunal de garantías, ya que dicho órgano colegiado tuvo acceso al legajo de apelación incidental, habiendo emitido también su resolución con base en el mismo.

Bajo tales antecedentes, el peticionante de tutela, vía esta acción de libertad cuestiona la decisión del Vocal accionado de no dar por justificada su inconcurrencia a audiencia, con la documentación que aparejó, y con base a ello haber declarado por no presentada la apelación incidental que interpuso contra la resolución que rechazó su incidente de nulidad de imputación formal y la excepción de cosa juzgada, alegando el impetrante de tutela, que con ello se lesionó su derecho al debido proceso vinculado con sus derechos a la defensa y a la igualdad, por habérsele restringido de la posibilidad de ser escuchado en apelación dejándolo en indefensión, es decir denuncia un procesamiento indebido, consecuentemente amerita efectuar un análisis correspondiente para determinar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada al respecto.

Así, en lo concerniente a la denuncia de infracción del debido proceso -vinculado a la defensa y a la igualdad-, amerita puntualizar que, acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción de libertad, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios de concurrencia, consistentes en: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que la parte impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese marco jurisprudencial, en la especie en lo que atañe al primer presupuesto establecido, se evidencia que el accionante; no obstante, de su condición de imputado en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, no se advierte que estuviese privado de su libertad personal o de locomoción, tal como lo reconoció a través de su abogado defensor en la audiencia suspendida de apelación incidental de 8 de septiembre de 2021, quien alegó que aún no se “llegó” a las medidas cautelares (Conclusión II.3); asimismo, la decisión que cuestiona a través de esta acción de defensa no aborda un tópico referido a su derecho a la libertad, sino versa sobre una apelación referente al rechazo de un incidente de nulidad de imputación formal y excepción de cosa juzgada, que son institutos de naturaleza procedimental, donde no está en tela de juicio el mencionado derecho del impetrante de tutela, ni tampoco se puede asumir que la sola resolución del indicado recurso pueda incidir de forma automática en dicho derecho, dado que tanto el incidente como la excepción resolverán cuestiones procesales que por sí mismas no determinan la libertad del procesado, pues ello es inherente al régimen de medidas cautelares, que como la misma parte accionante refirió, aún no se aplicó dicho régimen, encontrándose por ende en libertad; consecuentemente, está ausente la vinculación directa entre el acto denunciado como lesivo y la restricción a su libertad, de la cual goza de forma irrestricta, circunstancia por la que tampoco se puede considerar los derechos a la defensa y a la igualdad que invoca como lesionados a emergencia del debido proceso ahora cuestionado, al no estar involucrado su derecho a la libertad, por lo que no concurre el primer requisito establecido.

En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión dentro del proceso penal que se le sigue, por no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro de dicha causa o porque recién tuvo conocimiento de la misma a momento de una eventual restricción de libertad, pues a más que dentro del proceso de referencia no está privado de su libertad personal o de locomoción, se tiene a partir de los antecedentes aparejados al expediente constitucional, que el nombrado tiene pleno conocimiento del proceso penal que se le sigue, causa dentro la cual se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, no otra cosa significa la presentación del incidente y excepción, además del recurso de apelación, y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como lesionados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculadas con la libertad.

Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del indebido proceso alegado.

En lo que atañe a la denuncia de lesión de los derechos a la vida y a la salud, se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la protección del derecho a la vida -vinculado o emergente del derecho a la salud-, dejó establecido que la sola mención de su vulneración, no implica ni obliga de forma directa a un análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la denuncia de amenaza o lesión de ese derecho no puede ser meramente enunciativa; sino que, debe tener sustento objetivo que genere certeza en la justicia constitucional, de la existencia de una lesión o peligro directo y tangible al derecho a la vida de quien activa esta acción de defensa.

Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso, el accionante reclama que el Vocal accionado al haber declarado como no justificada su inasistencia a la audiencia de 8 de septiembre de 2021 -de consideración y resolución de apelación incidental-; y por consiguiente, declarado por no presentada su apelación, también lesionó su derecho a la vida y a la salud; sin embargo, no argumentó cómo esa decisión sobre cuestiones netamente procesales constituye una amenaza o vulnera los mencionados derechos, menos aportó elemento de juicio alguno conducente a sustentar y demostrar una amenaza cierta y de un peligro grave e inminente, que exija que de forma directa e inmediata se deba considerar lo alegado en procura de la tutela de los derechos invocados, habiéndose el impetrante de tutela limitado a señalar de forma meramente referencial los mismos, tratando de vincular su ausencia a la audiencia y la consecuente determinación de tener por no presentada el recurso de apelación, al presunto motivo de salud y una alegada lesión al mismo proveniente de la referida situación procesal, pero sin establecer cómo es que la decisión asumida por la autoridad accionada -que hoy cuestiona-, causa una transgresión a su salud y vida, aspecto que inclusive se puede evidenciar de su propio petitorio, donde solicita se le conceda la tutela ordenando que el Vocal accionado señale nueva audiencia para resolver su apelación, y así no seguir transgrediendo sus derechos constitucionales, como los derechos “a la apelación”, al debido proceso, a la defensa y a “ser escuchado”; es decir, pidió la corrección del supuesto procesamiento indebido, no existiendo petición alguna inherente al resguardo de sus derechos a la vida y a la salud, vinculados a una actuación en concreto.     

Consecuentemente, si bien la acción de libertad, como se tiene establecido en los postulados jurisprudenciales citados ut supra, se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección al derecho a la vida, prescindiendo de formalidades procesales; empero, por la connotación de la protección, como se tiene establecido, se debe tener convicción de la existencia de una lesión o peligro directo, lo que en el presente caso no fue demostrado, ni se advierte de los antecedentes que hacen al proceso de origen; consiguientemente, los elementos que configuran el contexto fáctico desarrollado precedentemente, tornan en inviable la tutela solicitada respecto a esa reclamación, por lo que también se debe denegar la misma.

III.4.  Otras consideraciones

Corresponde a este Tribunal referirse a la actuación del Tribunal de garantías, cuyos miembros, tuvieron acceso al cuaderno de la apelación incidental presentada por el peticionante de tutela, tal como también se puede advertir del informe realizado por el Secretario quien refirió: “…informo que no se ha remitido informe y sí el cuadernillo de apelación…” (sic), emitiendo su resolución bajo compulsa de sus antecedentes inclusive; sin embargo, no remitieron a este Tribunal actuado alguno al respecto, cuando lo que correspondía era que mínimamente envíen la documental que hubiese servido de sustento a la decisión asumida como Tribunal de garantías o las piezas procesales principales de dicho expediente, incumpliendo el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de remitir los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento y sirvió para sustentar su determinación; situación que en el presente caso no incide en la forma de resolución, al estarse resolviendo por una cuestión eminentemente procesal y no en el fondo del reclamo constitucional, lo que no inhibe de llamar la atención a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por no cumplir la normativa y el procedimiento constitucionales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.