SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2022-s3
Fecha: 29-Nov-2022
“ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
(...)
En este sentido, y conforme a la normativa supranacional pre existente, la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al “Sistema Penal para Adolescente”, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, conteniendo elementos esenciales propios de cualquier jurisdicción, entendidos como derechos procesales y garantías jurisdicciones (imparcialidad, independencia, principio de legalidad, doble instancia, etc); empero, que adquieren connotaciones especiales en su ejercicio para el caso de los niños y adolescentes; debiendo las autoridades judiciales, imperativamente privilegiar el interés superior del niño, niña y adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad”» (las negrillas nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El menor impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, habiendo solicitado audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva el 14 de septiembre de 2022, la autoridad accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no señaló día y hora para dicho acto procesal y ante su reclamo se le indicó que su solicitud se encontraba en despacho y que debía volver “la siguiente semana”, actuar que vulnera sus derechos y garantías constitucionales invocados. En audiencia de esta acción tutelar, precisó que en ningún momento fueron notificados con la programación de audiencia para el 19 del citado mes y año, pese a que su defensa se apersonó al Juzgado donde radica su causa el viernes 15 y el lunes 19 -ambos de septiembre de 2022- y no existía señalamiento, además de no encontrarse a la vista el expediente; refiriéndole de forma verbal que la Jueza accionada no iba a programar audiencia porque ya había una condena, además de ser su tercera solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva.
A efectos de resolver el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, es necesario contextualizar la situación fáctico procesal, a partir de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, así se tiene la existencia de una causa penal signada con el NUREJ 705202182200032 seguida por el Ministerio Público contra el menor AA -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, dentro de la cual la Jueza accionada dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación y Reintegración Social “CENVICRUZ” y una vez sustanciado el juicio oral correspondiente se pronunció Sentencia condenatoria en contra del mismo.
Asimismo, se tiene que a través de memorial de 14 de septiembre de 2022, el peticionante de tutela, invocando el art. 291 inc. a) del CNNA, solicitó la cesación de su detención preventiva, alegando que no existe condena ejecutoriada en su contra; dado que, dentro de los plazos establecidos presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia (Conclusión II.1); escrito que mereció el decreto de 15 de igual mes y año, mediante el cual, la referida autoridad judicial, señaló audiencia para el 19 de igual mes y año a horas 11:00 (Conclusión II.2); sin embargo, no cursan las respectivas diligencias de notificación para el verificativo de dicho actuado procesal; en cambio, constan las notificaciones efectuadas el 19 del citado mes y año, con el memorial de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada contra el accionante y decreto de 14 del mismo mes y año -que dispuso el traslado a la parte contraria para que responda dentro del plazo de diez días, así como la remisión de las actuaciones correspondientes ante el superior en grado al cumplimiento de dicho plazo- (Conclusión II.3).
En ese orden de análisis, advirtiéndose que en el caso, el reclamo constitucional versa sobre una presunta omisión del señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante por parte de la Jueza accionada, conviene recordar que de acuerdo con el contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las autoridades jurisdiccionales a tiempo de resolver las solicitudes que tienen el propósito de definir la situación jurídica de los procesados en particular de aquellos que se encuentren con restricción de su derecho a la libertad, deben de tramitarlas en cumplimiento del principio de celeridad en su alcance como elemento constitutivo del debido proceso; es decir, dentro de los plazos establecidos por ley y en su defecto de no encontrarse contemplado el término legal, debe efectuarse dentro de un plazo razonable y más breve posible, lo que no implica que se tenga que dar curso en forma positiva de manera directa a la solicitud, sino que ello dependerá de las circunstancias fácticas, requisitos, las pruebas que se aporten en cada caso y el procedimiento que corresponda; constituyéndose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Lineamiento jurisprudencial que resulta aplicable al presente caso; dado que, del despliegue procesal otorgado por la autoridad accionada al trámite de cesación de la detención preventiva formulada por la parte accionante, según se tiene precisado, se advierte que incurrió en una dilación indebida en la tramitación de dicha solicitud, conforme se puede evidenciar a su vez de lo referido por ambas partes procesales; puesto que, habiendo efectuado su petición el accionante el 14 de septiembre de 2022, si bien dicha autoridad manifiesta que por decreto de 15 de igual mes y año, fijó audiencia para el 19 de ese mes y año a horas 11:00; no obstante, la propia Jueza accionada mediante informe escrito presentado en esta acción tutelar manifestó que la parte solicitante no se hubiera apersonado “…a notificar para dicho acto, no existiendo ninguna demora en su providencia” (sic [el énfasis nos pertenece); situación que denota que dicha autoridad, no actuó con la debida diligencia para resolver la solicitud de detención preventiva que le fue solicitada, por cuanto esa omisión conforme refiere dicha autoridad, hubiera sido verificada y observada recién al momento de efectuarse el acto procesal, de lo que se advierte una actuación negligente de la Jueza accionada, por cuanto la misma tenía la obligación de adoptar las medidas que fueren necesarias en su despacho para el desarrollo de las audiencias programadas, a partir lógicamente de la certeza del conocimiento del acto procesal por las partes procesales para garantizar su presencia en el mismo, lo cual se evidencia no aconteció, generándose a partir de ello una dilación innecesaria en la consideración de la situación jurídica del encausado.
A más de ello, tampoco se advierte que ante la alegada ausencia de las partes a la audiencia programada para el 19 de septiembre de 2022 -conforme refiere la autoridad accionada- dicha autoridad hubiese fijado de oficio un nuevo día y hora de audiencia como correspondía, a objeto de materializar el acto procesal, del cual además tampoco se tiene certeza en su instalación e incidencias, pues la Jueza accionada no presentó ni cursa en antecedentes el acta de suspensión y lo acontecido en dicho actuado, hecho evidenciado también por el Tribunal de garantías -de los antecedentes del cuaderno procesal al cual tuvo acceso- que señaló que no constaba un acta de suspensión de audiencia.
A partir de esos antecedentes fáctico procesales, es evidente que existió una actuación negligente y omisiva de la autoridad judicial accionada prolongando de esta manera la resolución y definición de la situación jurídica del accionante, quien por su minoridad y grado de vulnerabilidad conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tiene amparo especial y privilegiado por parte del Estado, que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, a objeto de garantizar su resguardo efectivo; consecuentemente, de acuerdo a la norma jurídica especial -Código Niña, Niño y Adolescente-, que asume los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, se establece un sistema de responsabilidad penal en el cual, se busca juzgar de manera diferenciada a los adolescentes infractores por los delitos que éstos cometan en el ámbito de su derecho a la defensa en sus distintas dimensiones, por lo que si bien se considera al adolescente como una persona con capacidad de ser sujeto de responsabilidad penal, el mismo se encuentra protegido por un sistema con garantías constitucionales y legales; consecuentemente, todas las medidas asumidas concernientes a las niñas, niños y adolescentes deben estar sustentadas en el principio del interés superior del menor de edad y aplicación eficaz, eficiente y célere de las normas procesales que rigen los procesos en los que estén involucrados menores de edad, en cualquier calidad.
Bajo tales razonamientos, correspondía a la Jueza accionada, en su condición de autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, procurar que el acto procesal programado sea efectivizado, evitando que su desarrollo sea dilatado por falta de notificaciones procesales, o en su caso de haberse producido ya ello, reparar las irregularidades del debido proceso garantizando la materialización del acto procesal omitido, ejerciendo el control sobre los derechos del adolescente procesado, obligaciones que en el caso no fueron cumplidas; dado que, conforme a lo informado por dicha autoridad, en vez de procurar la materialización de la audiencia de cesación de la detención preventiva, en cumplimiento de su deber, la misma pretende justificar la falta de celebración de dicho acto en la incomparecencia de la parte accionante ante el referido Juzgado para su notificación, cuando correspondía a la autoridad jurisdiccional a través de sus funcionarios de apoyo realizar las gestiones necesarias para su efectivización, procediendo a la notificación correspondiente conforme lo establecido por el art. 160 del CPP, sin necesidad de esperar a que la parte solicitante concurra a efectos de su notificación; máxime si de la documentación que fue presentada en esta acción de defensa se verifican las diligencias de notificación vía WhatsApp efectuadas el 19 de septiembre de 2022, a los sujetos procesales con el memorial de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada contra el accionante y decreto de 14 del mismo mes y año, que dispuso el traslado a la parte contraria para que responda dentro del plazo de diez días, así como la remisión de las actuaciones correspondientes ante el superior en grado al cumplimiento de dicho plazo (Conclusión II.3); por lo que, extraña a este Tribunal lo informado por la autoridad accionada en esta acción de defensa, lo cual de ningún modo puede ser considerado para eximirla de responsabilidad, al evidenciarse que otros actuados procesales sí fueron notificados sin necesidad de la exigencia que ahora invoca. En esa misma línea de análisis, tampoco se encuentran como justificables los argumentos expuestos por la autoridad accionada en sentido que con anterioridad ya se presentó una solicitud de cesación de la detención preventiva y que en lugar de apelar el fallo, el menor accionante habría presentado una acción de libertad para cuestionar el rechazo de esa solicitud de cesación, no evidenciando este Tribunal cuál la relevancia o vinculación de ese anterior trámite de cesación con el presente, así como tampoco se encuentra un elemento de análisis que deba ser considerado en esta acción tutelar para su consideración y resolución en cuanto a la actuación reprochada, respecto a la alegación de existencia de sentencia condenatoria realizada por la autoridad accionada, pues ello se trata de una cuestión procesal que no se relaciona con el señalamiento y materialización de audiencia cautelar, al no estarse revisando el fondo de la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Asimismo, al no haberse materializado la audiencia solicitada correspondía a la autoridad accionada reprogramar dicho actuado procesal, señalando nuevo día y hora de audiencia garantizando a su vez el cumplimiento de las formalidades procesales para evitar su suspensión, radicando el reproche constitucional en la actuación contraria de la autoridad judicial a los postulados legales que establecen un trámite célere para resolver planteamientos relacionados con la libertad personal y a la debida diligencia con la que deben ser tramitadas dichas solicitudes, en especial cuando de por medio se encuentra involucrado un menor de edad. Concluyéndose entonces, que resulta evidente la vulneración de los derechos invocados por el menor de edad accionante; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad y que deriva también la situación fática en lesión de su derecho a la defensa, en razón a los alegatos expresados por la Jueza accionada que no son justificables y en el caso particular vulneran indirectamente el ejercicio de dicho derecho; tutela concedida solo a objeto de que se celebre la audiencia y resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme corresponda en derecho.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática amerita referirse al proceder del Tribunal de garantías que, no obstante a que tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal en cuestión -como se advierte de su Resolución y de lo informado por la Secretaria en la audiencia de consideración de esta acciona de defensa-, no tuvo el cuidado de enviar los mismos ante esta instancia, incumpliendo lo establecido por el art. 126.IV de la CPE, en concordancia con lo señalado en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de ese requisito; sin embargo, en el caso, por economía procesal y celeridad, y sobre todo al contar con suficientes elementos de acuerdo a lo expuesto y a la documentación presentada por ambas partes procesales, así como a lo verificado por el indicado Tribunal de garantías, no se procedió de esa manera; empero, corresponde exhortar al mismo, para que en lo futuro observe este aspecto y no incurra en dicha omisión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.