SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2022-s3
Fecha: 29-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 3 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, por memorial de 14 de septiembre del 2022, dirigido a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se señaló fecha y hora de audiencia para considerar dicha petición, pues solo le indicaron que su solicitud se encuentra en despacho y que debían volver “la siguiente semana”, actuar que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, afectando de sobre manera su derecho al debido proceso, a la defensa y a ser atendido eficaz y oportunamente por los jueces y tribunales de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la atención eficaz y oportuna por los jueces y tribunales de justicia; citando al efecto los arts. 115, 116 y “137” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada proceda a fijar fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., presente el peticionante de tutela asistido de su representante sin mandato y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y en uso de su derecho a réplica manifestó que: a) No es la primera vez que se vulnera su derecho a la defensa, pues a cada solicitud de cesación de la detención preventiva que efectuó, la Jueza accionada hizo caso omiso; b) La referida autoridad judicial manifestó que no se transgredió ningún derecho fundamental, ya que se habría programado la extrañada audiencia para el 19 de septiembre -de 2022-, “…fecha que ya pasó, como defensa técnica hemos ido al juzgado de Pailon el día viernes de 15 de septiembre, lunes 19 de septiembre y no se encontraba el expediente en vista…” (sic); c) Debido a un sinfín de actos dilatorios en los que incurrió la autoridad accionada, activa la vía constitucional a través de esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, pues conforme al art. 115 de la CPE, toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimo, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, siendo justamente lo que se reclama; dado que, la autoridad accionada infringe dichos preceptos, siendo que extrañamente una vez notificada con la presente acción de libertad, emitió “Auto” señalando audiencia para el 19 de septiembre -de 2022-; d) De conformidad al Código Procedimiento Penal y al Código Niña, Niño y Adolescente, los funcionarios judiciales son los encargados de notificar a las partes; en razón a ello, de ser evidente el indicado señalamiento, es su obligación notificar a las partes intervinientes en el proceso, más aún cuando el involucrado en este proceso es un menor de edad que está protegido por la Norma Fundamental, el citado Código Niña, Niño y Adolescente y por los tratados internacionales; consecuentemente, debe otorgársele una mayor protección; y, e) Del informe emitido por la autoridad accionada se hace referencia a un señalamiento para una fecha que ya pasó, lo que vulnera su derecho a la defensa, además de la existencia de una condena en primera instancia; no obstante, se adjuntó a la acción de libertad “…la copia de recibido del 14 de septiembre a hora 15:59…” (sic) -se entiende del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva-; por lo que, con dicho accionar dilatorio la autoridad accionada truncó su derecho de ser atendido y oído oportunamente, pues correspondía a la misma valorar positiva o negativamente los nuevos elementos de convicción que se presenten y resolver si procede o no su petición de cesación de dicha medida; consecuentemente, pide se ordene a la indicada autoridad judicial señale día y hora para la consideración de su solicitud, por cuanto se hizo referencia a la existencia de un señalamiento con data anterior, resaltándose que ante la programación de audiencia efectuada incumbe notificar a las partes procesales conforme prevé el Código de Procedimiento Penal y el Código Niña, Niño y Adolescente, considerando asimismo que tal programación deviene como resultado de la activación de la presente acción de libertad, con lo cual la Jueza accionada pretende confundir al Tribunal de garantías, indicando que se habría incurrido en negligencia al no revisarse el citado señalamiento, lo que no es evidente, ya que procedieron a verificar periódicamente dicha causa.
Ante las preguntas formuladas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato señaló que: 1) En ningún momento fueron notificados con la programación de audiencia para el 19 de septiembre -de 2022-, siendo que como defensa técnica se constituyeron ante el aludido Juzgado -se entiende Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz- el viernes 15 y el lunes 19, -ambos de septiembre de 2022- y no existía señalamiento, además de no encontrarse a la vista el expediente; 2) Cuando preguntaron por el expediente, el Secretario y las Auxiliares le dijeron que “…vuelva la otra semana…” (sic); y, 3) Habiendo indicado que se trataba del señalamiento de una audiencia de cesación a la detención preventiva, le refirieron de forma verbal que “…la jueza no iba poner fecha porque ya había una condena y que era nuestra tercera solicitud de audiencia, que vuelva la otra semana…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 21, manifestó que: i) En mérito a la acción de libertad presentada por el accionante, señala que el mismo fue sentenciado en juicio oral dentro de la causa penal 04/2022, caso FELCV-PAILON 018/2022 por el delito de violación agravada, cometido en Comunidades Menonitas Belice y Las Piedras II; ii) El 14 de septiembre del 2022 a horas 15:59, el impetrante de tutela presentó solicitud de cesación de la detención preventiva amparado en el art. 291 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), la cual fue atendida, programándose audiencia para el 19 de igual mes y año, a horas 11:00 “…sin que se hubieran apersonado a notificar para dicho acto, no existiendo ninguna demora en su providencia” (sic); iii) El peticionante de tutela, anteriormente presentó ante ese Juzgado solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue rechazada mediante Resolución de 5 del citado mes y año, por encontrarse la causa con sentencia condenatoria; empero, en lugar de presentar recurso de apelación y/o agotar la vía ordinaria formalizaron acción de libertad ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, en la que se denegó la tutela impetrada; por lo que, si bien la defensa es amplia e irrestricta; empero, no se puede hacer uso abusivo de los recursos; y, iv) Por lo referido, no existe demora en la atención de la petición del impetrante de tutela, pues fue considerada dentro los plazos establecidos, y conforme consta en los datos del proceso, no hay motivo para la presentación de esta acción tutelar; dado que, su vida no está en peligro, no está indebidamente detenido, ni injustamente procesado; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas, ni multas, ni determinación de inicio de responsabilidad penal o disciplinaria de la autoridad accionada por ser excusable; disponiendo que en el término de un día a partir de su legal notificación con el presente fallo, la Jueza accionada ordene de acuerdo a lo que señala al art. 239 del CPP, que se lleve adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas y se proceda con las diligencias de notificación que correspondan conforme a los arts. 160, 161 y 162 del adjetivo penal a través de los mecanismos idóneos como ser el buzón de ciudadanía digital o notificación por WhatsApp; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De conformidad al art. 291 del CNNA, se establece la posibilidad de la cesación de la detención preventiva del adolescente en conflicto con la ley, contemplándose cuatro casos en los que procede dicha cesación; asimismo, el procesamiento dentro de la jurisdicción de la acción penal se encuentra complementado por el Código de Procedimiento Penal que rige en los casos de manera ordinaria, determinándose en el art. 239 de dicho cuerpo normativo, que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva por nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o que tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, el juzgador deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; b) Dentro de las modificaciones previstas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes y Adultos -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se encuentran insertos mecanismos de notificación hábil y oportuna a través del buzón de ciudadanía digital o como la jurisprudencia constitucional lo señala a través de otros mecanismos de comunicación que sean idóneos para facilitar las notificaciones de forma electrónica, dentro de los parámetros determinados por los arts. 160 y 161 del CPP, el principio de celeridad y el debido proceso inmersos en los arts. 180 de la CPE y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, así como los principios de eficacia y eficiencia; c) Con relación a lo informado por la autoridad accionada, en sentido que habría señalado audiencia dentro del término legal, para el 19 de septiembre de 2022 a horas 11:00, pero que al no haberse apersonado las partes para su notificación con dicho acto, el mismo no se hubiera llevado a cabo; de la revisión del expediente de referencia, efectivamente se constata que por decreto de 15 del citado mes y año, se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 19 del indicado mes y año; empero, no se evidencia las notificaciones para dicho señalamiento, tampoco se advierte un acta de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, de lo que se infiere que al encontrarse de por medio la libertad del accionante, en el caso se cumple uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad en cuanto al debido procesamiento; toda vez que, la autoridad accionada, en vez de disponer las notificaciones de forma oportuna conforme a los lineamientos establecidos en los arts. 160, 161 y 162 del CPP, se limita a mencionar que la parte no acudió al Juzgado a efectos de viabilizar las notificaciones, cuando ello no era necesario; d) Asimismo, no existe una constancia de que la referida audiencia se haya suspendido y que a raíz de esa suspensión, la autoridad jurisdiccional inmediatamente y de oficio haya fijado nuevo señalamiento disponiendo las medidas necesarias para realizar oportunamente la audiencia solicitada; e) Respecto a que la parte accionante no hubiera apelado el rechazo de -una anterior- cesación de la medida cautelar personal de ultima ratio; es parte del derecho del procesado apelar una resolución que no le favorece o también no hacerlo y volver a solicitar una cesación de la detención preventiva; y, f) La referida cesación de la detención preventiva se puede tramitar en cualquier etapa del proceso, mientras no exista una sentencia ejecutoriada.