SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

El Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías Penal Primero del Tribunal departamental de Justicia de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/”2020” de 16 de octubre de 2021, cursa

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Gatty Ribeiro y otros, por la presunta comisión de delitos ambientales, mediante nota Of. Cite S.P.A 539/2021 de 6 de octubre, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, procedió a la devolución del expediente en grado de apelación incidental (fs. 12).

II.2.  Mediante decreto de 7 de octubre de 2021, Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, señaló audiencia pública para la consideración de medidas cautelares para el 15 de octubre de 2021 a las 14:00 (fs. 12 vta.). 

II.3. Al amparo de los arts. 401 y 402 del CPP, por memorial de 12 de octubre de 2021, Luis Gatty Ribeiro Roca –hoy accionante–, presentó al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, Recurso de Reposición; con el argumento de que, no existe nueva petición de señalamiento de medidas cautelares por la Fiscalía ni por la supuesta víctima; por lo que, solicitó dejar sin efecto el decreto de 7 de octubre de 2021, estando a la espera de la solicitud de alguna de las partes (fs. 13 y vta.).

II.4. Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, mediante Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2021, rechazó el recurso de reposición formulado por Luis Gatty Ribeiro Roca –hoy accionante–; en consecuencia, mantuvo inalterable la providencia de 7 del mismo mes y año, sin recurso ulterior, conforme a las Sentencias Constitucionales “1325/2003-R de 12 de septiembre” y “0803/2003-R de 12 de junio” (fs. 14 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega lesionado su derecho al juez natural e imparcial como elemento del debido proceso vinculado con su libertad; toda vez que, dentro de la denuncia en su contra y de otros, el Juez  de Instrucción Penal Tercero del Tribunal Departamental de Pando –ahora demandado–, por intermedio del decreto de 7 de octubre de 2021, señaló audiencia pública para la consideración de sus medidas cautelares; a pesar de que, ni el Ministerio Público ni la víctima lo solicitaron, sometiéndolo a un procesamiento indebido y poniendo en riesgo su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

Al respecto la SCP 0060/2018-S4 de 16 de marzo, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que: “…la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal con relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido, en principio, que: ‘la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal’. Así la SC 0024/2001-R, de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 200/2002-R, 414/2002-R y 250/2003-R, entre otras.

Asimismo, modulando la línea jurisprudencial constitucional vinculante anteriormente glosada y precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha señalado que: ‘(...) la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar "actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente’.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la       SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Por su parte, siguiendo este mismo entendimiento la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, entendió que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otrasʹ

Conforme la jurisprudencia glosada, para la activación de la acción de libertad ante las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse dos aspectos: a) Que el acto lesivo, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, necesariamente deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe presentarse un absoluto estado de indefensión, que implica que el accionante debe demostrar que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso por tener conocimiento de los mismos recién al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega lesionado su derecho al juez natural e imparcial como elemento del debido proceso vinculado con su libertad; toda vez que, dentro de la denuncia en su contra y de otros, el Juez  de Instrucción Penal Tercero del Tribunal Departamental de Pando –ahora demandado–, por intermedio del decreto de 7 de octubre de 2021, señaló audiencia pública para la consideración de sus medidas cautelares; a pesar de que, ni el Ministerio Público ni la víctima lo solicitaron, sometiéndolo a un procesamiento indebido y poniendo en riesgo su derecho a la libertad.

Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional; y, lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Luis Gatty Ribeiro Roca –ahora accionante–, por la presunta comisión de delitos ambientales se tiene imputación formal de 4 de mayo de 2021, interpuesto por el Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, –ahora demandado–, quien mediante decreto de 7 de octubre del mismo año, señaló audiencia pública para la consideración de medidas cautelares para el 15 del mismo mes y año; sin embargo, al amparo de los arts. 401 y 402 del CPP, mediante  memorial de 12 de octubre de 2021, Luis Gatty Ribeiro Roca –hoy accionante–, presentó al referido Juzgado de Instrucción, Recurso de Reposición; con el argumento de que, no existe nueva petición de señalamiento de audiencia de medidas cautelares por parte de la Fiscalía ni por la supuesta víctima; por lo que, solicitó se deje sin efecto el decreto de 7 de octubre de 2021, estando a la espera de la solicitud de alguna de las partes (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Al respecto, de los antecedentes principales que hacen al presente caso, evidencian que contra dicho Recurso de reposición, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, mediante Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2021, rechazó el mismo y mantuvo inalterable la providencia de 7 de octubre de 2021, sin recurso ulterior, conforme a las Sentencias Constitucionales “1325/2003-R de 12 de septiembre” y “0803/2003-R de 12 de junio” (Conclusión II.4).

En tal sentido, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de libertad; la misma, procede únicamente cuando concurran los dos presupuestos establecidos al efecto, los cuales son: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso, se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Que exista absoluto estado de indefensión.

En ese marco, del análisis del caso concreto; se advierte que, la parte accionante incumplió con los dos presupuestos anteriormente señalados; puesto que, los actos lesivos a sus derechos denunciados, como el señalamiento de audiencia pública –mediante decreto de 7 de octubre de 2021– para la consideración de sus medidas cautelares sin solicitud del Ministerio Público ni de la víctima, que a criterio del impetrante de tutela, estarían sometiéndolo a un procesamiento indebido y poniendo en riesgo su derecho a la libertad; pretendiendo en tal forma que, esta jurisdicción constitucional disponga la nulidad de lo actuado en el proceso penal hasta que el Ministerio o víctima lo requieran; empero, dichas denuncias no guardan relación directa con la amenaza del derecho a la libertad del impetrante de tutela; ello considerando que, como bien se advierte de los datos del proceso y lo manifestado por éste, se encuentra en libertad; y si bien se señaló audiencia para considerar la situación jurídica del mismo; debe tenerse en cuenta que, para que el Juez o Tribunal que conoce la causa, disponga alguna medida cautelar, previamente deberá verificar la existencia de los supuestos establecidos en la norma procesal penal, y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada, disponga lo que en derecho corresponda; esto en razón a que, la autoridad judicial se encuentra facultada para su decisión, responder a una correcta y objetiva valoración sobre la concurrencia de causales para ello.

Por otra parte, tampoco se advierte un estado de indefensión; puesto que, el solicitante de tutela justamente haciendo uso de su derecho a la defensa activó los mecanismos legales a su alcance, como el recurso de reposición mencionado; de lo que se advierte, su participación activa en el proceso penal seguido en su contra.

Consecuentemente, de acuerdo al razonamiento realizado y al no cumplirse con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso; así como, los demás derechos alegados, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución  06/”2020” de 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 25, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO