SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de delitos ambientales, presentó recurso de apelación incidental, a cuyo efecto los Vocales de la Sala Penal, resolvieron confirmar la resolución apelada y en su defecto devolvieron el cuaderno de control jurisdiccional al Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando; el cual, una vez ingresado a su despacho, el 7 de octubre de 2021, decretó señalar audiencia de consideración de medidas cautelares; motivo por el cual, el 12 de octubre de igual año, planteó recurso de reposición en base a los siguientes argumentos: a) La imputación formal de 4 de mayo del mencionado año, pidió la aplicación de medidas cautelares, dicha solicitud fue atendida y suspendida; es decir, ese acto precluyó; por lo que, de la revisión de los antecedentes no existe nueva petición de consideración de medidas cautelares ni por la Fiscalía ni por la supuesta víctima, lo que demostró una evidente parcialidad contra su persona; por ello, es que oficiosamente el citado Juez señaló audiencia; pues, su deber como Juez de Instrucción, es circunscribirse a la petición de las partes y realizar control de garantías constitucionales de ambas partes; b) Los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refieren que la reposición debe ser resuelta en el plazo máximo de veinticuatro horas; advirtiéndose que, el Juez de Instrucción incumplió con lo determinado; puesto que, recién emitió el Auto Interlocutorio el 14 de octubre del citado año, pasadas las veinticuatro horas de planteado el recurso; c) De la revisión del art. 54 del CPP, ninguno de los once elementos faculta o atribuye a los jueces de instrucción penal cautelar, señalar audiencia de medidas cautelares oficiosamente sino a pedido de las partes, como lo prevé el art. 233 del CPP, a pedido del Fiscal o de la víctima, y la actuación del Juez fue como parte denunciante, demostrando persecución ilegal; puesto que, el que debe solicitar y fundamentar la aplicación son los acusadores y no así una autoridad jurisdiccional, de ser lícita dicha actuación no existiría equilibrio; ya que, el Juez, la Fiscalía y la víctima estarían buscando restricciones; y, d) Conforme el art. 279 del citado código, el Juez debe velar por el control de las investigaciones en cuanto a los plazos establecidos y resolver las peticiones de las partes; empero, de ninguna manera actuar de forma oficiosa so pretexto de celeridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al juez natural e imparcial como elemento del debido proceso vinculado con su libertad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en consecuencia se: 1) Ordene al Juez de Instrucción Penal Tercero del Tribunal departamental de Pando, se someta estrictamente a sus facultades y atribuciones; 2) Dejar sin efecto el señalamiento de consideración de medidas cautelares, hasta que sea solicitado por la Fiscalía o la víctima; y, 3) Instruya el cese de procesamiento indebido por parte del Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presente la parte accionante; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, mediante informe escrito de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta., señaló que: i) El solicitante de tutela no tiene legitimación activa habilitada; puesto que, en ningún momento se puso en peligro su vida, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido porque existe imputación formal por parte del Ministerio Público y un Auto Interlocutorio que determinó rechazar las excepciones sobrevinientes, confirmado mediante Auto de Vista de 30 de septiembre del indicado año, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal; ii) Existe un denunciante –Procuraduría–, autoridad debidamente establecida que le imputó “PRESA O PRIVADA DE LIBERTAD”; en el presente caso, existe el cuaderno procesal, imputación procesal “debidamente saneado”, el hoy accionante goza de plena libertad para defenderse como lo ha estado haciendo personalmente y a través de su abogado, actuados que se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional; iii) Sobre el debido proceso; se advierte que, en ningún momento se vulneró el mismo; toda vez que, los actos se encuentran arrimados al expediente; iv) Respecto al derecho a la defensa, “es una simple imaginación” porque todos los actos se realizaron conforme a la normativa adjetiva penal en vigencia; en consecuencia, no se vulneró el mencionado derecho; v) Sobre el derecho a la libertad, existe una imputación formal contra Luis Gatty Ribeiro Roca; en el presente caso, existe una denuncia presentada por una institución pública –Procuraduría del Estado– por la supuesta comisión de delitos ambientales, previsto y sancionado por el art. 112 de la Ley 1333 –Ley de Medio Ambiente de 27 de abril de 1992– y delito contra la salud pública, previsto en el art. 216.11 del Código Penal (CP); y, vi) Finalmente, se señaló audiencia cautelar al amparo de la “Sentencia Constitucional 0007/2011-R de 7 de febrero” y la “SCP1876/2013 de 29 de octubre”; las mismas señalan que, las interposiciones de excepciones e incidentes y sus apelaciones, no suspenden la investigación; tampoco, la competencia del Juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido la resolución de la consideración de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías Penal Primero del Tribunal departamental de Justicia de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/”2020” de 16 de octubre de 2021, cursa