SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionado el debido proceso; así como, sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la dignidad y petición; y la garantía a la presunción de inocencia; dado que, el Juez demandado no resolvió sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, presentados el 29 de junio y 4 de agosto; ambos de 2021.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente. En ese orden, se evidencia que el Ministerio Público sigue un proceso penal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de robo agravado, el que se desarrolla ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–; causa en la cual, el solicitante de tutela, a efecto de lograr su libertad, presentó memoriales de 29 de junio y 4 de agosto ambos del mismo año, solicitando la cesación a su detención preventiva por las causales establecidas en el art. 239.2 y 4 del CPP; sin embargo, de lo referido por el accionante y que no fue controvertido en la presente acción tutelar, se tiene que dichas peticiones no fueron materialmente atendidas.
De lo previamente referido, cabe aclarar que, si bien de la revisión de la presente causa no se advierte documentación que evidencie lo reclamado por el impetrante de tutela respecto a la falta de atención a sus solicitudes de cesación a la detención preventiva de 29 de junio y 4 de agosto, ambas de la misma gestión. Sin embargo, de la revisión de la Resolución de 19 de agosto de 2021, emitida por el Juez de garantías, es posible constatar que la autoridad constitucional mencionada, tuvo acceso a providencia emitida el 13 de julio de 2021; por la que, la autoridad ahora demandada señaló audiencia de modificación de medidas cautelares para el 21 del mismo mes y año, como consecuencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 29 de junio de 2021 por el accionante; asimismo, verificó que dicho proveído no logró ser notificado a las partes procesales en el ya referido proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela, y en cuyo efecto se suspendió dicho verificativo oral, sin señalar una nueva fecha para el mencionado acto procesal.
De igual manera verificó que la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 4 de agosto de 2021, mereció la emisión de providencia de 10 del mismo mes y año, que señaló audiencia para el 11 de igual mes y año, que también fue suspendida sin haberse señalado nueva fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva.
Actuados referidos en la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, tal como se demostró precedentemente, por lo mismo, se presume su veracidad, en aplicación del principio de presunción de veracidad, correspondiendo en consecuencia efectuar el siguiente análisis:
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de este Tribunal, tiene establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. Entre esas acciones dilatorias se encuentran precisamente las suspensiones de audiencias de cesación a la detención preventiva cuando no exista causa justificada.
Asimismo, el art. 239 del CPP, establece que tratándose de solicitudes de cesación a la detención preventiva, el Juez, Jueza o Tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; por lo cual, con base en los plazos referidos, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales establecidos.
Ahora bien, en el caso en examen, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el imputado -hoy accionante-, Aquiles Salas Salazar, presentó dos solicitudes de cesación a la detención preventiva de fechas 29 de junio y 4 de agosto; ambas de 2021, ante lo cual, la autoridad demandada procedió a señalar audiencia a efectos de su consideración, para el 21 de julio de 2021 en el primer caso; es decir, después de más de veinte días; y en el segundo caso, para el 11 de agosto de 2021, después de seis días de presentada la solicitud de cesación; incumpliendo en ambos casos el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 239 del CPP.
Asimismo, se evidencia que ambas audiencias de cesación a la detención preventiva fueron suspendidas por falta de notificación a las partes procesales, sin señalamiento de nueva fecha y hora de audiencia, de donde se advierte una dilación injustificada en la que se incurrió en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva del accionante. Consiguientemente, la autoridad demandada, al no haber supervisado la notificación a las partes procesales, al haber incumplido los plazos para el señalamiento de audiencia de consideración de la detención preventiva y al haber suspendido la audiencia sin señalar nuevo día y hora de audiencia para resolver las solicitudes, vulneró el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela y el debido proceso en su elemento de celeridad; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; y a evitar que se vuelvan a reiterar.
Habiéndose evidenciado que fueron dos las oportunidades en las que se omitió la consideración oportuna de las solicitudes, se ordena al Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, que con base al principio de concentración conozca y resuelva ambas solicitudes de cesación a la detención preventiva en un solo acto procesal en los plazos establecidos en el art. 239 del CPP.
Finalmente, respecto a la vulneración de la garantía a la presunción de inocencia, el derecho a la dignidad y a la petición; de la revisión de los argumentos expuestos en la presente causa constitucional, no se evidencia que los mismos hubiesen sido lesionados; por lo que, no corresponde otorgar mérito a tales denuncias; aclarando además que respecto a la solicitud de que se ordene la libertad del accionante de forma inmediata, la misma deberá ser atendida por la jurisdicción ordinaria, una vez que se resuelva la situación jurídica del procesado.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO
- MAGISTRADO