SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1565/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1565/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 6 vta.; la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por el presunto delito de violencia familiar “en su componente psicológico por ciberacoso”, que sigue el Ministerio Público en contra Yorka Azurduy Roca y otros; a raíz de la declinatoria por jurisdicción territorial de Riberalta a Caranavi, la causa penal fue remitida al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; que al ser víctimas su madre, y ella como menor, “el Juez de garantías de Riberalta” (sic) el 18 de junio de 2021, le otorgó medidas de protección especial; mismas que, deberían ser sujetas a control de legalidad en audiencia pública y a su vez procederse a la resolución de sus incidentes y excepciones pendientes, por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mencionado departamento –ahora demandado–, quien estuvo en suplencia legal del citado Juzgado de Caranavi, entre el 5 al 8 de julio del referido año.

Es así que, a través de su progenitora y como su abogada defensora, se habría presentado memorial el 6 de julio de 2021, con la suma: “NOTIFICACION A LA DNNA Y MINISTERIO PUBLICO DE CARANAVI PARA ASISTENCIA DE LA MENOR Y SE PRONUNCIE SOBRE MEDIDAS DE PROTECCION” (sic); misma que, debió ser resuelta el 7 del citado mes y año; puesto que, la audiencia señalada el “6 de julio de 2021 a Hrs. 15:00” (sic), fue suspendida ante la baja médica de la Jueza titular, y porque no se habría designado un suplente; situación que sería falsa; toda vez que, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le comunicó a su defensa técnica, la designación de la suplencia legal; incumpliendo de esa forma el art. 88 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; y, que al existir un fallo vinculante, donde si bien por Resolución Constitucional de 18 de junio de 2021, le fue negada la tutela; empero, le otorgó medidas de protección a su favor como víctima menor y mujer; mismos que, hasta la presente fecha, no fueron sometidos al control de legalidad e impuestas dichas medidas, por la autoridad demandada; toda vez que, (NN) sufriría de ciberacoso, y amenazas de los demandados de su proceso, incluso invadiendo sus cuentas electrónicas de ingreso; con las cuales, pasaría clases en su colegio; asimismo, tendría conocimiento el Juez demandado, que estaría en juego intereses de mujeres y una menor; puesto que, en el caso presente, en distintos lugares, tiempos y formas, habrían comisiones de ilícitos, y hubieran mujeres en situación de violencia, donde se debería de obrar conforme a los arts. 15, 13.I, 60, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y por consiguiente con la debida diligencia; por lo que, a la fecha estaría siendo incumplido por el órgano de control jurisdiccional en su conjunto “(Juez y Tribunal Departamental de Justicia)” (sic); es decir, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asignó un rol de Jueces de turno en las provincias de Caranavi, Guanay y otros; de manera que, al estar al Norte del referido departamento, deberían de cumplir turnos en fin de semana y estar accesibles conforme a la Ley 348.

Finalmente, habría solicitado (no refiere la fecha) la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público de Caranavi; con el fin de que, la primera institución señalada, le asista para defender sus intereses como menor; y, la segunda emitiera medidas de protección de manera oral o escrita en la audiencia suspendida de la citada fecha, y de reinstalarse el acto procesal, se pronuncié los oficios de Ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció la lesión al debido proceso, en su componente de celeridad, vinculado con su derecho a la vida e integridad; citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18, 60, 115.I y 178 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; a) Se ordene al Juez demandado y/o suplente legal o la actual titular, reinstale de forma inmediata la audiencia a fin de resolver seis de sus incidentes pendientes y por consiguiente la aplicación de sus medidas de protección como menor, establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas00, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; y, b) Debiendo al efecto la citada autoridad, pronunciarse de inmediato a su solicitud de 6 de julio de 2021, y cursar las notificaciones vía electrónica.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de julio de 2021, según consta el acta cursante de fs. 23 a 26 vta., presentes la parte accionante, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de defensa, y ampliándola, manifestó que: 1) Al estar en riesgo la integridad, la vida o la salud de una persona, se debería hacer la abstracción del principio de subsidiariedad excepcional, que regiría en este mecanismo de acción tutelar; toda vez que, esta acción de libertad estaría interpuesta, en defensa de los intereses de una menor de edad de siete años, cuyos progenitores sería el representante sin mandato y la madre abogada Elba Borda Azurduy; 2) Se hallaría su cuaderno procesal de control jurisdiccional en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, ante la remisión de la localidad de Riberalta, de su proceso penal seguido contra las familias Azurduy Roca y Azurduy Escalera, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica; y, en el mismo Juzgado, seguiría otra causa penal, por el referido delito contra Alan Azurduy Roca y Alan Azurduy Claros; toda vez que, el 21 de septiembre de 2020, en la audiencia virtual programada para definir intereses mayores y patrimoniales, fueron exhibidas fotografías materiales de la menor víctima (hoy accionante), de su progenitora y sus abuelitos, lo que mellaría su dignidad y pondría en riesgo su integridad; motivo por el cual, el Ministerio Público, imputó a los prenombrados e imponer las medidas de protección, y las medidas cautelares necesarias; sin embargo, pese que en dicho acto procesal se emitieron las medidas de protección a su favor, Yorca Azurduy Roca y otros, se dedicaron a ciberacosar, tanto a la madre de la menor como a la misma, al ingresar a sus páginas electrónicas familiares, enviando una serie de imágenes y textos de diferentes celulares, creando una inestabilidad emocional de ambas, y una crisis de ansiedad de esta última, teniendo como resultado y recomendación del Hospital de Riberalta, el traslado y la atención por un hospital de tercer nivel en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por un Psiquiatra Forense Infantil; 3) Al hallarse su proceso en control jurisdiccional del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, teniendo como especialidades las materias de anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer, al igual del Juez demandado, vinieron solicitando e implorando las medidas de protección necesarias ante los ciberacosos que sufriría por los imputados Elva Roca Vda. de Azurduy u otros, y en cumplimiento de la Resolución Constitucional de 18 de junio de 2021, que le otorgó dichas medidas transitorias conforme al art. 35 de la Ley 348; 4) Al ser víctima con delitos de ciberacosos, cometidos por medios informáticos, en tiempos de cuarentena por la pandemia, la autoridad demandada, debió de obrar con diligencia, y generar el impulso procesal al efecto; 5) Se puso en conocimiento la citada Resolución Constitucional, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; para que, sea cumplido de forma inmediata, conforme al deber de la debida diligencia; puesto que, ante el señalamiento de audiencia el 6 de julio de 2021 a las 15:00, sea resuelto no solo los incidentes planteados, sino fundamentalmente el control de legalidad de sus medidas de protección y la sanción por su incumplimiento; empero, en la citada fecha, la autoridad jurisdiccional titular hubiera obtenido una baja médica por salud; por lo que, al ser el Juez hoy demandado suplente del citado Juzgado, a las 16:00 de la referida fecha, tanto la defensora técnica como madre y el representante sin mandato de esta acción tutelar, le habrían presentado al mismo “por teletrabajo” un memorial, solicitando la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, para la asistencia de defensa de la menor y se pronuncien sobre las urgentes medidas de protección, ante la citada audiencia suspendida; además, a la autoridad demandada, se le puso en conocimiento, que en el presente caso existiría una menor y mujeres en situación de violencia, y que se debería de obrar conforme a los arts. 13, 15, 60, 115, y 410 de la CPE; es decir, que con prontitud y diligencia debería de oír a las partes, ante un acto procesal público que fue suspendida, donde no dilucidaría ni invadiría asuntos propios de la jurisdicción ordinaria; 6) Su solicitud de 6 de julio de 2021,  al ser remitido el 7 de igual mes y año, al despacho del Juez demandado, el mismo debería de convocar al Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; para que, de forma inmediata se reinstale la audiencia de aplicación de sus medidas de protección, resuelva los incidentes pendientes, y emita oficio para que la Caja Nacional de Salud (CNS) de Riberalta, se pronuncie sobre su informe psicológico; 7) Su requerimiento de la indicada fecha, habrían sido presentado de forma virtual a las 15:52;37, por la cuenta de buzón judicial de la abogada Elba Borda Azurduy, y de forma física mediante mensajería al WhatsApp, al Secretario del referido Juzgado, por encontrarse teletrabajo; solicitud que, debería ser respondido al día siguiente; empero, al ser reclamado el 7 de julio de 2021, la falta de contestación, y atención a un tema delicado de medidas de protección, les indicaron que, no existiría un Juez suplente, y que no había llegado tal designación; motivo por el cual, arriesgando su salud y vida, el 9 de igual mes y año, su defensora técnica se trasladó a la localidad de Guanay, para que el Juez ahora demandado se pronuncie a su solicitud; empero, obtuvo la negativa de la citada autoridad, para poderles atender; y, 8) Al no recibir una respuesta de solicitud, por parte del Juez demandado, existiría jurisprudencia; que el mismo, debió aplicar conforme a la perspectiva de género, al estar como suplente legal, protocolo que señalaría un amplio catálogo de derechos fundamentales, y donde la Norma Suprema se encontraría garantizada, no solo por un Juez cautelar, sino por una autoridad garante de todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, en la presente audiencia, manifestó que: i) Con el Memorándum de 8 julio de 2021, emitido por “Presidencia”, fue notificado en la citada fecha a las 13:15, para ejercer suplencia legal el 7 y 8 del referido mes y año en el Juzgado de Caranavi, horario donde estaba asumiendo funciones en su Juzgado, y donde tendría audiencias de medidas cautelares programadas hasta las 19:00 del citado día; siendo, imposible acudir al referido Juzgado; ii) El 9 del citado mes y año por la tarde, se constituyó al indicado Juzgado, con el fin de realizar el despacho correspondiente; empero, al no encontrarse la Jueza titular, ni la Secretaria, por estar ésta última en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, realizando trámites del Juzgado, es que entre las cinco y siete de la noche, efectuó el despacho de los memoriales de 7 y 8 de julio de 2021; iii) La audiencia que debía realizarse el 6 de igual mes y año, para resolver los incidentes y otros de la parte accionante, al no estar presente la Jueza titular por salud, la autoridad suplente del 5 y 6 del referido mes y año, recaía en “la juez de Instrucción Cautelar de la Asunta” (sic); por lo que, tanto la autoridad titular como él, tendrían que ver con la suspensión de dicho acto procesal; más al contrario, la parte impetrante de tutela, debía solicitar a la “Jueza suplente de la Asunta”, para que lleve a cabo la audiencia suspendida el 6 de julio del mismo año; iv) Del contenido del memorial presentado por la parte accionante, en ninguno de sus fundamentos, ni otrosíes, requirió que se fije nuevo día y hora de audiencia, y si bien en su referencia, solicitó se cumpla con las medidas de protección y se dicten otras nuevas; empero, en el contenido de su escrito inextenso, tampoco requirió los mismos; v) Si bien, las autoridades judiciales, no podrían escudarse por razones de la distancia; sin embargo, tendría que saber la parte accionante, cuando se trataría de suplencias legales, para ir a realizar el despacho del Juzgado de Caranavi, habría que hacerlo con la prontitud y el tiempo necesario; toda vez que, tendría que realizar no solo el despacho de su Juzgado, sino celebrar audiencias programadas, en materia penal, civil y familiar; por lo que, la parte impetrante de tutela, no ha previsto dichos extremos, tomando por conveniente que su memorial de 6 de julio de 2021, tendría que salir el 7 de igual mes y año; y, vi) Al habérsele notificado con el Memorándum de designación el 8 de julio de 2021 a las 13:15, o tendría que haber realizado el despacho de 7 del mencionado mes y año; es decir, sin saber de su suplencia legal, o tener conocimiento que tenía un memorándum de designación; por lo que, solicitó que la parte impetrante de tutela, “se apersone el día lunes”, para verificar que los memoriales de 7 y 8 de indicado mes y año, ya fueron despachados; y, conforme a lo expuesto, requirió se declare improcedente la presente acción tutelar.

En su derecho a la réplica, manifestó que, el 8 de julio de 2021 a las 13:15, fue notificado con la suplencia legal de 7 y 8 del mismo mes y año del Juzgado de Caranavi, y que al no estar en interinidad el 5 y 6 del referido mes y año, y encontrándose en suplencia la “Jueza de la Asunta”, es ella quien debió de haber realizado el despacho de los citados días.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 76/2021 de 11 de julio, cursante de fs. 12 a 14 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, recomendado a la autoridad demandada, el cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la Ley 1173, respecto a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, para no vulnerar garantías constitucionales, como el debido proceso y la seguridad jurídica, solicitadas en esta acción tutelar por los sectores vulnerables, referente a una menor de siete años y su progenitora; determinación realizada con base en los siguientes fundamentos: a) Al ser designado como Juez suplente (del Juzgado de Caranavi), a la autoridad demandada, por Memorándum del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “el jueves 7 de julio del año 2021” a las 13:15, mediante sistema virtual, y conforme a la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, el 5 y 6 del referido mes y año, recaía en la suplencia legal de la Jueza de la Asunta; por lo cual, esta demanda de acción de defensa, no correspondía para el Juez demandado; toda vez que, existiría otra autoridad en suplencia legal en las indicadas fechas; misma que, debió resolver en la audiencia de 6 del citado mes año, los incidentes planteados por las partes y las medidas de protección; b) El Estado al garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; en el presente caso, el Juez hoy demandado, al tener conocimiento el “7” de julio de 2021, como suplente legal del indicado Juzgado de Caranavi, quien manifestó en la audiencia de esta acción de libertad, que sería inhumano trasladarse de la localidad de Guanay a la de Caranavi, y que podían apersonarse el “día de mañana”, los abogados de la parte accionante al Juzgado de Caranavi, para poder verificar lo decretado de las solicitudes presentadas por los mismos; sin embargo, la autoridad demandada, debió ejercer la administración de una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; y, si bien sería inhumano trasladarse de un lugar a otro; empero, se debería de aplicar el sistema virtual, para realizar las presentes audiencias; ya que, para el Juez de derechos fundamentales y garantías constitucionales, primero estaría la vida y la salud; y, c) La autoridad demandada, carecería de legitimación pasiva en esta acción tutelar; puesto que, recién el 7 de julio de 2021 a las 13:00, fue notificado con el nombramiento y Memorándum de suplente legal; por lo cual, no corresponde para el Juez demandado, la presente acción de defensa.