SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1565/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela, denunció la lesión al debido proceso, en su componente de celeridad, vinculado con su derecho a la vida e integridad; toda vez que, habiéndose beneficiado con medidas de protección; mismas que, deberían estar sujetas a control de legalidad, y que por la baja médica de la Jueza titular, se habría suspendido la audiencia (6 de julio de 2021) donde debía de resolverse sus incidentes y las referidas medidas; en la citada fecha, presentó solicitud de pronunciamiento de sus medidas de protección, que al estar en suplencia legal el Juez ahora demandado, hasta la presente fecha, no se pronunció al respecto; que al ser víctima menor de violencia, por los ciberacosos que sufriría, la citada autoridad debió de actuar con la debida diligencia, reinstalando el acto procesal y otorgarle las medidas de protección requeridas.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección′.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables′.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal
Al respecto la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, señaló que: “De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:
«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado.
(…)
En la misma línea jurisprudencial, la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, –invocada por la accionante–, asumiendo el entendimiento plasmado en la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, sobre el amplio ámbito de protección de la acción de libertad, en la resolución del caso concreto, corroboró lo siguiente: ʽConsiderando la necesidad y urgencia para atender el presente caso, toda vez que, la vida del accionante se encuentra en inminente peligro sin un debido control, conforme lo demuestra el certificado aportado por este (Conclusión II.3.), corresponde activar la ‘noción protectiva’ de la acción de libertad en relación a la vida, esto implica el alejamiento de los formalismos procesales, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar.
(…)
Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso, en su componente de celeridad, vinculado con su derecho a la vida e integridad; toda vez que, habiéndose beneficiado con medidas de protección; mismas que, deberían estar sujetas a control de legalidad, y que por la baja médica de la Jueza titular, se habría suspendido la audiencia (6 de julio de 2021), donde debía de resolverse sus incidentes y las referidas medidas; en la citada fecha, presentó solicitud de pronunciamiento de sus medidas de protección, que al estar en suplencia legal el Juez hoy demandado, hasta la presente fecha, no se pronunció al respecto; que al ser víctima menor de violencia, por los ciberacosos que sufriría, la citada autoridad debió de actuar con la debida diligencia, reinstalando el acto procesal y otorgarle las medidas de protección requeridas.
Precisada la problemática planteada de la presente acción tutelar, y las manifestaciones efectuadas por las partes, tanto en la demanda y audiencia de esta acción de defensa; se tiene que, dentro del proceso penal que se seguiría por el Ministerio Público en contra Yorka Azurduy Roca y otros, por el presunto delito de violencia familiar “en su componente psicológico por ciberacoso”, donde NN –hoy accionante–, sería víctima mujer menor, y su progenitora; es así que, mediante Resolución Constitucional de 18 de junio de 2021, “el Juez de garantías de Riberalta” (sic), le habría otorgado medidas de protección especial, y que al estar radicado su proceso en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, las citadas medidas deberían ser sujetas a control de legalidad, en una audiencia pública por dicha jurisdicción; empero, al estar señalado el acto procesal para el 6 de julio de 2021, donde debía de resolverse no solo sus medidas de protección, sino sus incidentes pendientes, la misma fue suspendida por estar de baja médica la Jueza titular y porque no se contaba con un suplente legal; motivo por el cual, con el fin de que dichas medidas sean efectivas bajo un control de legalidad por la autoridad jurisdiccional, ante los ciberacosos de violencia que sufriría por parte de los demandados de su proceso; en la citada fecha, presentó mediante memorial, solicitud con la suma: “NOTIFICACION A LA DNNA Y MINISTERIO PUBLICO DE CARANAVI PARA ASISTENCIA DE LA MENOR Y SE PRONUNCIE SOBRE MEDIDAS DE PROTECCION” (sic), que al estar en suplencia legal del referido Juzgado de Caranavi el 5, 6, 7, 8 de julio de 2021, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mencionado departamento –ahora demandado–, el mismo negó a atender su requerimiento, ni haberse pronunciando al efecto hasta a la fecha de presentación de su acción de libertad (10 de igual mes y año [Acápites I.1.1. y I.2.1]).
Por otra parte, de lo manifestado por la autoridad demandada, en la audiencia de esta acción defensa; se tiene que, de forma virtual el 8 de julio de 2021 a las 13:15, le notificaron con el Memorándum de 7 de julio de igual año, emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde debería de suplir legalmente al referido Juzgado de Caranavi, el 7 y 8 del mencionado mes y año; que además de estar cumpliendo funciones programadas en su Juzgado hasta la 19:00 en la citada fecha, sería imposible el traslado inmediato al indicado Juzgado, por la distancia que existiría entre la localidad de Guanay y la de Caranavi; asimismo, que al estar en suplencia legal la “Jueza de la Asunta”, el 5 y 6 de julio de 2021 del Juzgado de Caranavi, tanto la solicitud de la parte impetrante de tutela y las medidas de protección, debió ser dirigida y resueltas por la misma; y, pese que el memorial de 6 de igual mes y año, de la parte accionante, no existiría solicitud de fijación nuevo día y hora de audiencia, ni es su contenido habría fundamentación para el cumplimiento de sus medidas de protección o la pronunciación de otras nuevas; el 9 del indicado mes y año, ante su comparencia en el Juzgado de Caranavi, y a pesar que la Secretaria no se encontraba en la misma, en horas de la tarde y noche, despacho los memoriales de 7 y 8 de julio de 2021; por lo que, la parte accionante debería de apersonarse al citado Juzgado, para conocer lo decretado sobre sus solicitudes (Acápite I.2.2).
Ahora bien, es necesario precisar que la acción de libertad de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, protegerá el derecho a la vida cuando exista un real peligro para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, la denuncia de lesión no debe ser meramente enunciativa; sino que, debe tener sustento objetivo para poder emitir un pronunciamiento correcto.
Es así que; al señalar, la parte accionante que el objetivo principal para interponer esta acción tutelar, es de resguardar sus derechos a la vida e integridad personal, ante la falta de respuesta de control de legalidad de sus medidas de protección dispuestas a su favor y excepciones opuestas, donde el Juez demandado, como suplente legal del citado Juzgado de Caranavi, debió de reinstalar la audiencia suspendida y otorgarle dichas medidas, ante los ciberacosos que sufriría por parte de los demandados de su proceso penal; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, el aludido derecho será protegido mediante esta acción de defensa, siempre y cuando el peligro que se alegó con respecto a la vida no deba limitarse a una simple enunciación; sino que, corresponde que guarde las características de real, directa e inminente; por lo que, de acuerdo a lo expuesto, la solicitud de la parte accionante, se limitó al pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, sobre la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Ministerio Público para ser asistida en defensa como menor, y se manifieste sobre sus medidas de protección; y, si bien, alegaría de estar sufriendo violencia por ciberacosos y otros, realizados por los demandados de su proceso penal; empero, no se tiene constancia objetiva que respalde su alegación lo que impide a este Tribunal efectuar un análisis de fondo que lleve a concluir que ser se estaría ante peligro real y efectivo su derecho a la vida o integridad personal; pero además resulta pertinente considerar que el Juez ahora demandado, al tener conocimiento del citado requerimiento, si bien hubiera dado una respuesta tardía, se debió a que su designación como suplente legal del Juzgado de Caranavi, fue posterior a la fecha de solicitud de la parte impetrante de tutela; por lo que, no resulta evidente que la autoridad demandada hubiese puesto en riesgo los derechos alegados por la parte impetrante de tutela.
En ese sentido, al no acreditarse la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales citados supra; necesarios para que, a través de esta acción de defensa, este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo denunciado, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar “improcedente” la tutela solicitada –aunque con diferente terminología–, obró de manera correcta.