SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1569/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1569/2022-S4

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 y 12 a 15 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de robo agravado contra autores, el 27 de septiembre de 2021, en cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Cuarto, un gran contingente ingresó a su domicilio; cometiendo abusos, llevándose enseres personales, dinero y motocicletas, que no tienen nada que ver con el caso que se investiga, todo ello en presencia de la Fiscal de Materia, quien no hizo nada para impedirlo, tampoco convocó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ya que en el lugar se encontraban niños y adolescentes; por el contrario, lesionando sus derechos procedieron a requisarlos, generándoles pánico ante la presencia del contingente policial.

Posteriormente, se presentó un memorial de queja ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, pidiendo se restituyan sus derechos y garantías constitucionales, haciendo conocer a su vez, el incumplimiento del mandamiento de allanamiento y los extremos cometidos; encontrándose su persona y su familia en indefensión y amenazada su libertad; además de no haberse dado lugar a su petición de obtener copias simples y legalizadas de las actas de sus pertenencias.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al juez natural, debido proceso y libertad; citando al efecto los arts. 114, 115, 117, 119, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; en consecuencia se ordene se haga efectiva por parte de los demandados la reparación de los daños y perjuicios en caso de declararse procedente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 113 vta., presentes las accionantes, la parte demandada y los terceros intervinientes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo acotó: a) No se acreditó la propiedad del supuesto celular que motivó el allanamiento; b) Se presentó la acción de defensa para prevenir ante el temor que surjan otras situaciones más adelante, como ser amenazas de “meterlas presas”; c) El reclamo que se hizo no es sobre “la orden”, sino cómo se ejecutó la misma, ya que a los menores de edad se les obligó a quitar el patrón o desbloqueo de los celulares, refiriendo además que se dio la orden porque presuntamente el objeto robado como es un celular “A51” el cual nunca encontraron; y, d) Indicaron que el robo fue en una moto deportiva; sin embargo, la que se llevaron no es de esas características; por lo que, no tiene ninguna relación con los hechos, dichos actos se constituyen en abuso de autoridad y en la mala ejecución de una orden judicial.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios públicos demandados

Mario Cruz Guerra, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Cuarto, en audiencia señaló que: 1) Es evidente que como autoridad jurisdiccional emitió la Resolución de allanamiento el 24 de septiembre de 2021, y si bien los domicilios son inviolables, estos pueden ser allanados por autorización judicial; 2) La acción de libertad no es procedente en el caso que nos ocupa; toda vez que, no se denunció o acreditó que su vida o libertad estuviera en peligro; la impetrante de tutela debió acudir ante el Ministerio Público de manera directa si consideraba que sus derechos fueron conculcados o iniciar una denuncia o solicitud de la devolución de los objetos que hubiesen sido secuestrados; y, 3) De los informes presentados por el Funcionario Policial asignado al caso y la Fiscal de Materia, se tiene que la accionante Carla Lorena Butrón Mercado no funge ni siquiera como denunciada; por lo que, no cumple con lo previsto por el art. 125 de la CPE; además que la acción de libertad no es posible activarla para rescatar objetos producto de un allanamiento con fines investigativos, acto último que una vez realizado por el Ministerio Público podrá hacerse la devolución correspondiente a solicitud de la parte.

Fanny Laura Usnayo, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) Se hizo una denuncia por Carolina Luisa Torres Pacasi, al haber sufrido el robo de su cartera que contenía un celular marca Samsung A-5, su cédula de identidad y tarjeta de crédito, siendo interceptada por dos sujetos a bordo de una motocicleta; posterior a ello, la denunciante junto a sus amigos rastrearon el celular por Google Maps generando su ubicación en el domicilio de la ahora impetrante de tutela; razón por la cual, se requirió ante el Juez de la causa disponga el allanamiento correspondiente; ii) La suscrita autoridad a momento de ejecutar la citada orden, al percatarse de la existencia de niños, indagó respecto a sus padres; por lo que, no se lesionó ningún derecho de las partes; ya que, la hoy accionante Carla Lorena Butrón Mercado suscribió tanto el mandamiento de allanamiento como la respectiva acta, dando conformidad de todo lo actuado; y, iii) En dicho lugar también se encontró otras pertenencias dentro de otro proceso penal a instancias de Rolando Salinas Chambi, el que ahora está solicitando su devolución; aclarando que de su parte solo dio cumplimiento a trabajo de forma correcta.

Johny Omar Ovando Coca, Director Departamental de la FELCC, por informe presentado el 12 de octubre de 2021, cursante a fs. 37 y vta., manifestó que, evidentemente fue informado que en dicho allanamiento se encontraron otros utensilios de belleza que habrían sido sustraídos dentro del caso 0664/2021 de 20 de septiembre, a denuncia de Rómulo Rolando Salinas Chambi, a quién día anterior se le arrebató un maletín que contenía un equipo completo de peluquería, ciudadano que identificó plenamente al autor de dicho robo, respondiendo al nombre de Oscar Ricardo Pinedo Vaca con antecedentes penales, quien en la entrevista realizada manifestó que los objetos robados se encontraban en el domicilio de Carla Lorena Butrón Mercado, haciendo constar que parte del equipo que faltaba, como es la plancha de cabello, dos cepillos y una brocha de belleza se hallaban en el interior de la referida propiedad, constituyéndose al lugar del allanamiento para que junto a la Fiscal de Materia hoy codemandada, se realicen los actuados conforme a la normativa vigente.

César Augusto Vildoso Parra, Sub Director Departamental de la FELCC, mediante informe de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 31 a 36, refirió que:                       a) Actualmente se encuentra destinado a la FELCC de Trinidad, no ostenta el grado de teniente coronel ni desempeña el cargo de Comandante de la “FELCN”. Como funcionario policial de la FELCC estuvo presente en el referido allanamiento, designado como Jefe Operativo en apoyo al investigador asignado y personal de laboratorio, siempre bajo la dirección de la Fiscal de Materia y el Director de la FELCC; b) La Fiscal de Materia al momento del allanamiento y al visualizar la presencia de niños, cuestionó quienes eran sus padres, ante lo cual dos ciudadanas presentes manifestaron ser las progenitoras, situación que la autoridad fiscal refirió no ser necesaria la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se realizó ningún maltrato contra los menores, pese que uno de ellos propinó insultos contra los policías; sin embargo, en todo momento la Fiscal de Materia resguardó y habló con los menores y sus progenitores; c) La accionante refiere que existió exceso en la cantidad de personal policial para el allanamiento; empero, la misma desconoce la función policial por lo que no puede determinar la estrategia para las operaciones a realizar, por normativa deben asistir el asignado al caso y el personal de laboratorio, pero en situaciones como ésta u otras se establece un apoyo, por ejemplo personal femenino; d) En el lugar se detectaron motocicletas que no contaban con documentos, situación que derivó en que personal de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) se constituya al lugar y las revise; razón por la cual, engrosó el número de efectivos policiales de los que ya había, al igual que, ante la sospecha de que pudiera existir sustancias controladas, se pidió el apoyo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); y,              e) Referente al secuestro de objetos, es tuición y responsabilidad del asignado al caso, en trabajo coordinado con los efectivos policiales de laboratorio criminalística, bajo la dirección del Ministerio Público con quien se realizó el allanamiento, lo que queda plasmado en actas firmadas e inmersas en el cuaderno de investigaciones, no siendo su responsabilidad; por lo que, se debe declarar improcedente la presente acción tutelar, ya que no se puso en peligro la vida de nadie, no se restringió la libertad, como tampoco se demostró ninguna persecución.

Eusebio Apaza Mamani, Investigador de la FELCC Beni, por informe presentado el 12 de octubre de 2021, cursante a fs. 38, indicó que, se dio cumplimiento a cabalidad la orden de allanamiento emanado de autoridad jurisdiccional, bajo la dirección funcional del Ministerio Público y culminando con los actuados policiales de acuerdo a la normativa legal dentro del proceso que cursan en el cuaderno de investigación.

Jhonny Milton Linares Chambilla, Investigador de la FELCC, por informe presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 29 a 30, señaló que: 1) Lo manifestado por la parte accionante es malicioso, doloso y falta a la verdad histórica de los hechos, pretendiendo desprestigiar la labor de la institución policial, del Ministerio Público y miembros del Órgano Judicial; 2) El mandamiento de allanamiento emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Cuarto, fue ejecutado dentro del plazo establecido por la norma legal, es decir, dentro de las noventa y seis horas, ya que fue librado el 24 de septiembre de 2021, a las 10:30 y ejecutado el 27 de igual mes y año a las 07:38; 3) No se lesionó el derecho de los niños, tampoco se hizo requisa personal o interrogatorio a los mismos; toda vez que, en todo momento se encontraba presente la Fiscal de Materia, quien además manifestó que no era necesaria la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ya que los menores estaban con sus respectivas madres; 4) No se usó fuerza excesiva; toda vez que, se organizó con un equipo multidisciplinario de funcionarios policiales de la FELCC; 5) Con relación a los objetos secuestrados, se realizó un acta de secuestro firmando al pie Carla Lorena Butrón Mercado y Eusebio Apaza Mamani, investigador asignado al caso y otros; cabe hacer mención que consta en acta una plancha de cabello, dos plumeros quita pelo y otros, que tienen relación con el caso 0665/21 CUD 801103012100023, por el delito de robo a denuncia de Rómulo Rolando Salinas Chambi contra Oscar Pinedo Vaca, objetos estos que fueron secuestrados de la habitación de Carla Lorena Butrón Mercado; y, 6) Para ejecutar cualquier operativo policial de esta índole, se realiza el procesamiento de información al cual se hace seguimiento, así cada funcionario se encuentra capacitado para ejecutar este tipo de casos, controlar la situación apegados a lo dispuesto en normas y tratados internaciones; en tal sentido, la impetrante de tutela actúa faltando a la verdad, pretendiendo confundir a su autoridad con relatos falsos.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

Jorge Vaca Méndez, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Beni, en audiencia manifestó que, sus funciones son administrativas y que el rol operativo está delegado a los directores departamentales de la FELCC, FELCN, DIPROVE y Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), el trabajo de la policía es integral, conjunta, dependiendo del delito que se hubiera cometido, en el caso que nos ocupa, se trataba de un robo agravado y lo que se pretendía era recuperar los objetos sustraídos de la víctima; por lo que, al momento de ejecutar el allanamiento se desconocía de cuántas personas se encontraban al interior del inmueble, lo que extraña que la accionante refiere que existió exceso de personal; en el interior se hallaron motocicletas y objetos robados plenamente registrados en acta, en presencia del Ministerio Público, en cumplimiento del mandamiento de allanamiento, dándose aviso a DIPROVE y a la FELCN; toda vez que, la orden fue una requisa, registro del inmueble.

Avaristo Rada Gutiérrez, Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Trinidad, en audiencia manifestó que el Ministerio Público ante la existencia de niñas, niños o adolescentes debió pedir la cooperación de su institución; se lesionó el derecho a la integridad personal, ya que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a no sufrir violencia psicológica.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 114 a 119 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El objeto de la acción de libertad es precautelar el derecho a la vida, libertad o salud o procesamiento indebido, que si bien la parte accionante dio aviso de los hechos que ahora denuncia ante el Juez de la causa para que se restablezcan sus derechos y garantías, lo que mereció el decreto de 30 de septiembre de 2021, que se esté a procedimiento y acuda a la vía llamada por ley, conforme cursa en antecedentes; situación que ameritaba active los mecanismos como el recurso de reposición, de seguir la transgresión a sus derechos acudir al recurso de apelación, situación que no fue advertida; ii) Se observó que la Fiscal de Materia habría negado su participación o su interés en el caso penal, no obstante de ello, dicha autoridad reconoció en audiencia que la impetrante de tutela es la que firmó el acta de allanamiento otorgando su consentimiento; hechos que no fueron dados a conocer ante el Juez de Instrucción Penal; no siendo posible desnaturalizar el objeto de la acción de libertad, entendiendo por lo tanto que, el allanamiento se realizó dentro de una causa penal aperturada; por lo que, debió agotarse las instancias subsidiariamente ante el dicho Juzgado para recién acudir a la vía constitucional; iii) Si bien la autoridad jurisdiccional ahora demandada, en dos oportunidades otorgó respuestas negativas tanto por el decreto de 30 de septiembre de 2021, como por proveído de 6 de octubre de igual año, donde le refirió que con carácter previo acredite su interés legal, se debió plantear recurso de reposición y luego de ser factible recurso de apelación; y, iv) Sin embargo, se exhorta a las autoridades demandadas; toda vez que, existió exceso en la ejecución de allanamiento, la inactividad del Juez, los excesos por parte de la Fiscal de Materia y la Policía Boliviana,  y secuestrar objetos de otro caso que no era objeto de la citada orden; referente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien hizo mención a la transgresión de derechos de los menores de edad, empero no advertimos prueba alguna que dichos niños se hubieran constituido al día siguiente a la mencionada Defensoría; pese a ello, no es posible ingresar a analizar los actos efectuados en virtud a que debió agotar las instancias a su alcance en la vía ordinaria de manera previa.