SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1569/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al “juez natural”, al debido proceso y libertad; toda vez que, la autoridad y funcionarios públicos ahora demandados, a momento de ejecutar el mandamiento de allanamiento, cometieron excesos, por cuanto habiendo niños en el lugar no convocaron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y se llevaron otros objetos personales que no tenían relación con el caso investigado y pese a dar a conocer al Juez de la causa, no se restituyó sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0353/2022-S4 de 19 de mayo, reiterando lo señalado en la SCP 0110/2018-S4 de 10 de abril, señaló que: “El art. 125 de la CPE, define el alcance de la acción de libertad, señalando que: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertadʼ.
El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: ‘La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 1209/2017 de 15 de noviembre, asumió los razonamientos de la SCP 617/2012 que señaló: (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’
De lo señalado por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera clara delimita cuál el ámbito de protección otorgada por la acción de libertad, es decir, que corresponde tutelar cuando; i) Exista atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de la documental aparejada se advierte que el Juez de Instrucción Penal Primero en suplencia legal de su similar Cuarto, ahora demandado, ante la solicitud del Ministerio Público, frente a una denuncia formulada por Carolina Luisa Torres Pacasi contra autores, por la presunta comisión del delito de robo agravado perpetrado por dos sujetos desde una motocicleta y siendo que el celular sustraído fue rastreado por la víctima y sus amigos, ubicándolo en el interior del domicilio de la parte accionante, se libró Mandamiento de Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro, el 24 de septiembre de 2021, en el que manda y ordena al Investigador de la FELCC proceda al allanamiento, registro, requisa y secuestro de objetos y otros elementos relacionados al caso y sea con ruptura de candados y chapas (Conclusión II.1).
Es así que, en ejecución de dicho acto, se labró el Acta de Allanamiento, Registro, secuestro e incautación de 27 de septiembre de 2021, donde se procedió a la descripción de los elementos secuestrados, siendo suscrita además por la accionante (Conclusión II.2). Extremos estos que fueron puestos a conocimiento del Juez de la causa, mediante memoriales presentados por la impetrante de tutela, mereciendo el decreto de 30 de igual mes y año en el que refiere que se esté a procedimiento y acuda a la vía llamada por ley y, la solicitud de copias legalizadas que obtuvo el proveído de 6 de octubre de igual año, en el que se indicó que con carácter previo, acredite interés legal (Conclusión II.3).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que la acción de libertad es una acción de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado y está destinada a proteger de: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida, pudiendo ser interpuesta de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, en el caso de autos se tiene de obrados y de lo expuesto por la parte accionante, que no cumple ninguno de los presupuestos previamente establecidos para la procedencia de la acción de libertad, al no advertirse la lesión o amenaza del derecho a la vida, salud a la integridad física o libertad de las solicitantes de tutela, pues gozan de libertad y no existe ningún acto de parte de los demandados u otros que ponga en peligro la misma; ya que, se denuncia que objetos personales fueron secuestrados situación que no está relacionada con los derechos tutelados por esta acción de defensa; por lo que, este Tribunal no ingresará al análisis de la problemática planteada, debiendo denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión.
Respecto a la denuncia que las niñas, niños o adolescentes, en el tiempo de ejecución del citado mandamiento de allanamiento, hubieran sufrido abusos por parte de los efectivos policiales a momento de la requisa, no se advierte elemento objetivo alguno que acredite el riesgo en el que se hubiese puesto a los mismos, habiendo sido incluso controvertido por la parte demandada, por cuanto los representantes del Ministerio Público y de la Policía Boliviana a su turno informaron que se efectuó un determinado procedimiento en cuanto al allanamiento ordenado, que de modo alguno puso en riesgo el derecho de los nombrados a la integridad personal; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a la supuesta lesión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.