SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
Claudia Teresa Román Castedo, Jueza Cautelar Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 8 de septiembre, cursante a fs. 24 a 31, manifestó lo siguiente: a) El proceso penal en el presente caso, es seguido a inst
I.3.3. Resolución
El Juez Público de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 49 a 54, concedió la tutela solicitada, debiendo Claudia Teresa Román Castedo, Jueza Cautelar e Instrucción Penal Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura con relación a “las funcionarias demandadas”; con base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante solicitó el 20 de agosto de 2021, audiencia para solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma fue señalada para el 26 de igual mes y año, habiéndose excedido el plazo establecido por el art. 239 del CPP, incurriendo así en una primera lesión en contra del solicitante de tutela, estrechamente ligada a su libertad personal; 2) En audiencia de 26 de agosto de 2021, la Jueza ahora demandada suspendió dicha audiencia, por no existir las notificaciones a las partes, a efecto de garantizar los principios de igualdad procesal e inmediación; razón por la cual, suspendió la misma; por lo que, la autoridad demandada trasladó la responsabilidad al imputado –ahora accionante–, señalando que debió solicitar fecha para una nueva audiencia; siendo que, la jueza demandada pudo haber señalado nueva fecha de audiencia y asumiendo medias disciplinarias al personal de apoyo por la falta de notificaciones, dichos agravios, se encuentran en la documental, cuando se pretendía la “SUSPENSION DEL PROCESO POR ENAJENACIÓN MENTAL” (sic), situación que debió de valorar dicha autoridad, puesto que, tiene el rol de contralor de garantía, debiendo valorar que el imputado, se encontraba dentro de una población vulnerable como lo es la discapacidad del solicitante de tutela; 3) Se tiene que la presente acción de defensa fue presentada el 7 de septiembre de 2021, resuelta en audiencia de 16 de igual mes y año, lo que significa una desnaturalización de la acción de libertad, debió de resolverse en el plazo de veinticuatro horas; empero, la autoridad demandada, solicitó la declinatoria de competencia, extremo que fue concedido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que motivó una dilación de treinta y ocho días, 4) El accionante se encontraba detenido preventivamente en el asiento Judicial de Montero, siendo el lugar apropiado para que pueda invocar mejores condiciones y reclame sus derechos vulnerados, bajo el principio pro homine y pro actione debió ser valorada la discapacidad alegada por los Vocales constituidos en Tribunal de Garantías para garantizar un acceso a la justicia constitucional pronta y oportuna al tratarse de un grupo vulnerable; y, 5) Por lo que, de acuerdo a los antecedentes existió una dilación en la resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva por parte de la autoridad judicial ahora demandada, al haberse superado la afectación a la libertad del imputado por el transcurso del tiempo, y consiguiente preclusión de etapas procesales, la presente acción de libertad adquiere un carácter innovativo, con la finalidad de que no se repita dicho actuar, por parte de la Jueza ahora demandada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por certificado médico de 25 de junio de 2019, emitido por el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” (I.N.P.G.P); se tiene que, por datos obtenidos en la historia clínica 6903, Adhemar Zurita García –ahora accionante– tuvo su primer ingreso el 28 de septiembre de 2017, con el antecedente de cambios de conducta, agresividad a terceros, insomnio, alteraciones sensoperciativas tipo auditivo, ideación delirante tipo daño y perjuicio; fue dado de alta y posteriormente reingreso 15 de febrero de 2019; fue dado de alta el 14 de mayo de 2019, volviendo a su consulta el 8 de junio de igual año (fs. 6).
II.2. Cursa mandamiento de detención preventiva de 24 de enero de 2021, emitida por la Jueza ahora demandada, quien ordena que a través del Director de Centro de readaptación Productiva de Montero (Okinawa), se ponga en detención por ciento veintidós (122) días al ahora impetrante de tutela, dentro de las diligencia preparatorias del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, imputación presentada por el Fiscal de Materia (fs. 7).
II.3. Consta Oficio 12/2021 de 9 de febrero de orden de informe, al Director del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” (I.N.P.G.P); impetrado por Claudia Teresa Román Castedo, Jueza Cautelar e Instrucción Penal Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, para que por la sección que corresponda certifique el grado de discapacidad y cuánto tiempo estuvo internado en dicho Centro el ahora accionante, con el fin de que pueda obtener el carnet como discapacitado, el cual fue emitido por Marlen Díaz Robles psiquiatra del prenombrado Centro, quien señaló en el informe de 27 de agosto de 2021, que fue atendido el impetrante de tutela desde el 30 de septiembre de 2006 al 22 de junio de 2021, diagnosticado con esquizofrenia desorganizada F20 1 con tratamiento psicofarmacológico (fs. 2 a 3).
II.4. Se tiene, Decreto de 20 de agosto de 2021; por el que, la Jueza demandada, señaló que en atención al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 4 de agosto de 2021 del ahora solicitante de tutela, señaló audiencia para el día 26 de agosto de 2021 a las 12:30, por acta de audiencia llevada a cabo en la citada fecha, en la misma la Jueza pidió a la Secretaria del Juzgado, informe sobre las notificaciones y quienes se encontrarían en Sala, a lo que respondió dicha Secretaria que, que los sujetos procesales no se encontraban notificados, no estando presentes los mismos en Sala de audiencia, situación por la que ña Autoridad ahora demandada señaló que con el informe prenombrado “al no cursar notificaciones a las partes a efecto de no caer en nulidades posteriores se suspende la presente audiencia debiendo la parte interesada solicitar un nuevo señalamiento” (sic )(fs.8 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el 26 de agosto de 2021, debió de llevarse a cabo su audiencia de consideración sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, la misma fue suspendida por la autoridad ahora demandada, no habiéndose señalado día y hora para nueva audiencia, provocando incertidumbre en la definición de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
Al respecto, la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que “‘El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos’ (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad′. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas son nuestras).
III.2. Celeridad y audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
En ese sentido la SCP 0885/2022-S4 de 22 de julio señaló que: “Al respecto, la SCP 0266/2019-S4 de 16 de mayo, efectuando un análisis sobre la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia referida al exordio, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada sobre la misma, sostuvo que: “La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: ‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(…)
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.
Además, cabe resaltar que el art. 239 del CPP, (…) establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva,…
(…)
…debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas; modificación que si bien aún no se encuentra vigente dada la vacatio legis establecida en la Disposición Final Primera de la citada Ley, resulta pertinente a los fines de establecer que la voluntad del legislador se ha abocado a reducir aún más los plazos para la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares para maximizar el principio de celeridad con relación a la situación jurídica de los procesados privados de libertad”
Complementando el análisis del espíritu de la Ley 1173, conviene hacer hincapié en el objeto de la misma, que es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas
En el entendido de que, en la fecha que se suscitaron los hechos de esta acción de defensa, ya se encontraba en plena vigencia la precitada Ley, es menester resaltar que ésta, no solo acortó los plazos de señalamiento de audiencia del art. 239 del adjetivo penal, en el caso concreto, de cinco a dos días (48 horas), sino que también ha previsto cambios en la sustanciación de las audiencias –incluida la de cesación a la detención preventiva–, y en las notificaciones en general; por lo que, siempre en observancia del principio de celeridad, y la necesaria interpretación sistemática y exegética de la norma, para la tramitación de este tipo de actos procesales, necesariamente se debe acatar los siguientes artículos del adjetivo penal:
Artículo 113. (AUDIENCIAS).
I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.
En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.
Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.
Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará esta circunstancia con la debida antelación a la autoridad jurisdiccional, debiendo ofrecerlo o solicitar la designación de uno de oficio.
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el 26 de agosto de 2021, debió de llevarse a cabo su audiencia de consideración sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, la misma fue suspendida por la autoridad ahora demandada, no habiéndose señalado día y hora para nueva audiencia, extremo que lo dejó en total indefensión.
De acuerdo a los antecedentes, se tiene que, por certificado médico de 25 de junio de 2019, emitido por el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” (I.N.P.G.P); el ahora accionante, estuvo su primer ingreso el 28 de septiembre de 2017, por conducta y agresividad a terceros, insomnio, etc., y fue dado de alta el 14 de mayo de 2019, volviendo a su consulta el 8 de junio de igual (Conclusión II.1).
En ese sentido, la Jueza ahora demandada, emitió mandamiento de detención preventiva de 24 de enero de 2021; por el que, ordenó que a través del Director de Centro de readaptación Productiva de Montero (Okinawa), se ponga en detención por ciento veinte dos días a el ahora impetrante de tutela, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente en grado de tentativa, imputación presentada por el Fiscal de Materia. En consecuencia la jueza ahora demandada, solicitó informe Oficio 12/2021 de 9 de febrero, al Director del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” (I.N.P.G.P); para que certifique el grado de discapacidad y cuánto tiempo estuvo internado en dicho Centro el ahora accionante, con el fin de que pueda obtener el carnet como discapacitado, quien respondió señalando que fue atendido el impetrante de tutela desde el 30 de septiembre de 2006 al 22 de junio de 2021, diagnosticado con esquizofrenia desorganizada F20 (Conclusiones II.2 y II.3).
De los antecedentes, se tiene que, la autoridad demandada en atención al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 4 de agosto de 2021 realizada por el ahora solicitante de tutela, señaló audiencia para el día 26 de agosto de 2021, en la misma la Jueza al no encontrarse presentes los sujetos procesales, suspendió la audiencia, en el sentido de que, “al no cursar notificaciones a las partes a efecto de no caer en nulidades posteriores se suspende la presente audiencia debiendo la parte interesada solicitar un nuevo señalamiento” (sic )(Conclusión II.4).
Sobre dichas circunstancias, es necesario remitirnos al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se establece que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ha sido instituida por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; así también la acción de libertad bajo la modalidad Innovativa, procede a efectos de evitar que la situación lesiva de derechos fundamentales finalmente reparada, no vuelva a reiterarse, lo que implica no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.
Ahora bien, de acuerdo a las causas de suspensión de audiencia; se tiene que, la audiencia fue suspendida por no haberse notificado a todas las partes procesales y que para no caer en nulidades posteriores la autoridad demandada, suspendió la misma y señaló que sea la parte interesada quien solicite nueva audiencia, identificadas las causales o motivos que dieron lugar a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención de 26 de agosto de 2021, debe establecerse si la misma justifica o no la indicada suspensión; consecuentemente, respecto a que por informe de la Secretaría de despacho no se habría notificado a todos los sujetos procesales, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señaló que, “el análisis del espíritu de la Ley 1173, conviene hacer hincapié en el objeto de la misma, que es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas” (sic), al respecto, se tiene que la Jueza demandada dispuso la suspensión de la misma, en ese sentido, el –art. 113 de la Ley 1173– es expresa, al señalar que: “La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes” (sic), “excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles”; aspecto que, en el mismo sentido fue regulado por el art. 23 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; debiendo la autoridad demandada, hacer uso de su poder ordenador y disciplinario para disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes, no resultando suficiente, limitarse a indicar que al no cursar notificaciones a las partes a efecto de no caer en nulidades posteriores se suspendió la audiencia, cuando correspondía garantizar la efectiva notificación de las partes procesales y, en todo caso, siendo necesaria la suspensión del acto correspondía se señale nuevo día y hora para dicha audiencia; al no haber procedido de ese modo provocó una dilación en la resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva por parte de la autoridad judicial ahora demandada, al haberse superado la afectación a la libertad del imputado por el transcurso del tiempo, constituyéndose por el contrario en una dilación indebida que vulnera los derechos de quien solicita la cesación y colocándole al mismo en una total incertidumbre de su situación jurídica.
Por lo tanto, la autoridad demandada, si bien señaló audiencias de consideración a la cesación de la detención preventiva, siendo esta última para el 7 de septiembre de 2021; empero, no conforme en el plazo de cuarenta y ocho horas, estipulado por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, al suspender las mismas, sin justificativo valedero, haciendo una interpretación errónea del art. 113.II del mismo cuerpo normativo, a efecto de establecer en primer lugar que la autoridad judicial en ningún caso podrá suspender las audiencias; no obstante, de manera posterior se da dicha posibilidad, determinando que excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, la autoridad judicial señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles; que al no ocurrir de esa forma, la Jueza demandada, dilató de manera injustificada la consideración de ese beneficio, que trajo como consecuencia ineludible, la afectación no solo del derecho a la libertad personal del accionante, sino también el goce de otros derechos (debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna); en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, en virtud a la dilación advertida en la consideración y resolución efectiva de la solicitud de cesación de la medida cautelar extrema, impuesta en contra del impetrante de tutela, vinculada directamente con su derecho a la libertad, la misma que fue superada conforme a los sustentado por el accionante en la ratificación efectuada en audiencia de garantías.
Se aclara que la referida concesión no implica el pronunciamiento de parte de este Tribunal sobre la situación jurídica del impetrante de tutela, correspondiendo ello a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 49 a 54, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad innovativa, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Claudia Teresa Román Castedo, Jueza Cautelar Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 8 de septiembre, cursante a fs. 24 a 31, manifestó lo siguiente: a) El proceso penal en el presente caso, es seguido a inst