SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1431/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1431/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

En efecto, el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el contro

Por el contrario, en el caso del silencio administrativo positivo, considerando que sus efectos se equiparan a un acto administrativo estimatorio, la autoridad administrativa que incumplió su obligación de emitir el fallo en el plazo establecido por la normativa vigente, no puede emitir un nuevo acto posteriormente, salvo que esta resolución tardía conceda la petición del administrado, razonamiento por demás lógico si se considera que una de las características del acto administrativo es su firmeza y presunción de legitimidad y más comprensible aun porque la administración pública no puede anular de oficio actos administrativos, sino únicamente a través de los medios administrativos de impugnación o en su caso a través de un control jurisdiccional posterior.

Con relación a la aplicación del silencio administrativo en nuestro país, la precitada Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo que sigue: Una vez desarrollada toda la dogmática del silencio administrativo tanto en su faceta negativa como positiva, corresponde ahora precisar su regulación en el bloque de legalidad administrativa del Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, en principio, es imperante invocar el     art. 17.III de la LPA, cuyo contenido reza lo siguiente: Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional; en consecuencia, a partir del contenido de esta disposición, se establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo con los efectos y características descritas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, empero, de acuerdo al contenido del art. 17.V de  la LPA y al amparo del principio de taxatividad, se evidencia que el silencio administrativo está disciplinado como excepción a la regla general ya que solamente opera cuando exista normativa expresa que así lo determine.

Como consecuencia lógica de lo expuesto, se establece además que en caso de operar el silencio administrativo negativo, las resoluciones tardías no generan incompetencia de la autoridad que omitió resolver la petición en el plazo establecido por ley, sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública; por el contrario, en caso de operar el silencio administrativo positivo cuando así lo establezca la ley, por los efectos de esta institución jurídica, las autoridades administrativas no se encuentran facultadas para modificar los efectos de ese acto presunto estimatorio a la pretensión del administrado.

Ahora bien, en caso de los recursos jerárquicos, el art. 67.II de la LPA, de forma expresa señala lo siguiente: 'El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente', en el marco del contenido de esta disposición, el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, de manera expresa señala en su parágrafo segundo que 'el silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente previstos en disposiciones reglamentarias específicas, conforme establece el Parágrafo V del art. 17, de la citada ley'.

En mérito a las disposiciones antes señaladas, se tiene que en el bloque de legalidad imperante y para el caso específico de los recursos jerárquicos, se encuentra disciplinado el silencio administrativo positivo como excepción y no así como regla general; es decir, únicamente cuando una normativa específica determine expresamente los efectos del acto presunto estimatorio denominado también silencio administrativo positivo, en consecuencia, considerando que en esta instancia procedimental administrativa opera como regla general el silencio administrativo negativo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.4, se establece que en esta etapa, por los efectos procesales propios del silencio administrativo negativo, los actos tardíos pronunciados por una autoridad administrativa, no vulneran la garantía de la competencia.

Precisada como quedó en la SC 0032/2010-R, la forma en la que opera el silencio administrativo en nuestro país, a efectos de resolver la problemática planteada, se hace necesario de igual forma, contextualizar la temática referida a las resoluciones administrativas que si bien, fueron emitidas por el ente competente, pero se lo hizo fuera del plazo legal, lo que se denomina resolución tardía, la que una vez pronunciada surte efectos jurídicos a partir de su notificación; es decir, es válida a efectos de su cumplimiento y ejecución, con la respectiva responsabilidad para el servidor público que la pronunció incumpliendo los plazos legales”»] (las negrillas y subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente al análisis de la problemática expuesta, y dado que el Gerente General demandado acusó el incumplimiento del principio de subsidiariedad corresponde señalar que la Resolución Recurso Jerárquico 45 de 16 de noviembre de 2021, no es susceptible de impugnación dentro de la vía administrativa habiendo puesto fin a la misma; por lo que, no atinge exigir el cumplimiento del mencionado principio a la solicitante de tutela; por otra parte, siendo que fue la aludida autoridad quien dictó el citado fallo, estaría legitimado para ser demandado a través de este mecanismo constitucional; lo contrario, sucedería con Rossy Antonieta Limachi Balanza, Abogada y Rocío Reyna Guachalla Ortiz, Jefa ambas del Departamento Jurídico Nacional de la CNS -codemandadas-, de las que no se advirtió que emitieran la indicada decisión; asimismo, la peticionante de tutela no explicó cómo estas lesionaron el derecho reclamado; por lo que, carecerían de legitimación pasiva dentro de esta demanda tutelar.

Ahora bien, la solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de conclusión de la causa dentro de un plazo razonable; señalando que, el Gerente General demandado, en la Resolución Recurso Jerárquico 45 inobservó la previsión contenida en el art. 67 de la LPA, que establece el plazo de noventa días para la emisión de ese tipo de fallo; sin embargo, dictó el mismo en un año y ocho meses, debiendo aplicarse por ello el silencio administrativo positivo.

En dicho contexto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en este fallo constitucional; consta que por Resolución Sumarial Final 03/2020 de 26 de febrero, Carlos Lima Limachi, Autoridad Sumariante de la CNS Regional Pando, determinó responsabilidad administrativa de la accionante por abandono injustificado de su fuente de trabajo por más de seis días continuos “…incumpliendo el art. 3 parágrafo I del D.S. N° 23318-A modificado por los Decretos Supremos 26237 y 29820, habiendo vulnerado el art. 61 inc. a), b) y g), e incurriendo en las prohibiciones del articulo 81 inc. L) del Reglamento Interno del Trabajo del Personal de la Caja Nacional de Salud, consiguientemente incurrió en las causales del art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. d) del Decreto Reglamentario…” (sic) estableciendo la sanción de destitución; impugnada como fue dicha decisión, la nombrada Autoridad Sumariante, por Resolución Recurso de Revocatoria 04/2020 de 12 de marzo, ratificó su determinación (Conclusión II.1); ante ello, la solicitante de tutela por escrito presentado el 20 de marzo de 2020, planteó recurso jerárquico que fue sustanciado y resuelto a través de la Resolución Recurso Jerárquico 45, emitida por el Gerente General demandado, quien rechazó la nulidad formulada; y por tanto, confirmar con ampliación de fundamento la Resolución Recurso de Revocatoria 04/2020.

En consecuencia, conforme lo indicado en la audiencia de garantías -sin haberse generado controversia al respecto-; se tiene que, la MAE de la CNS radicó el recurso jerárquico el 22 de octubre de 2021 -no obstante que fue presentado el 20 de marzo de ese año-; por otra parte, en aplicación del art. 18 del Reglamento Interno de Procesos Administrativos de dicho ente gestor de salud, tenía el plazo de ocho días computables desde la radicatoria para la emisión del fallo; lo que, significa que el término para dictar resolución vencía el 1 de noviembre de igual año; no obstante, el 16 del citado mes y año, cuando había vencido el plazo establecido por el indicado precepto, pronunció la Resolución Recurso Jerárquico 45, confirmando con ampliación de fundamento la Resolución Recurso de Revocatoria 04/2020.

En tal orden, es posible concluir que en efecto, el demandado incumplió el plazo establecido para la emisión de la Resolución Recurso Jerárquico 45 que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela; aspecto que, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se enmarca dentro de las denominadas resoluciones tardías, las que, si bien son susceptibles de responsabilidad por parte de las autoridades a cargo de su pronunciamiento; sin embargo, producen efectos jurídicos; dado que, su retardo no implica pérdida de competencia; toda vez que, el administrado no denunció oportunamente el silencio administrativo cuando venció el plazo para la expedición del fallo pertinente, al contrario, aguardó su emisión y notificación; lo que, conlleva a tenerla como legalmente válida; por lo que, no se advierte la lesión del derecho invocado por la solicitante de tutela.

Por otra parte, en el memorial de acción de amparo constitucional, la aludida expresó que el demandado no aplicó de manera adecuada el    art. 67 de la LPA a efectos del cómputo de plazo para la resolución del recurso jerárquico que formuló; sin embargo, no expuso la carga argumentativa necesaria, más aún tomando en cuenta que el precepto que se empleó fue el art. 18 del Reglamento Interno de Procesos Administrativos de la CNS; así, por las razones expresadas no corresponde otorgar tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 002/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 78 a 80 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO