SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1431/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 45 a 48, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de un proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra, por Resolución Sumarial Final 03/2020 de 26 de febrero, fue destituida del cargo que ejercía como médico en la CNS Regional Pando; impugnó dicho fallo alegando la nulidad del sumario y por Resolución de Recurso de Revocatoria 04/2020 de 12 de marzo, aquella decisión fue ratificada; por lo que, por memorial de 20 del indicado mes y año, formuló recurso jerárquico que generó la Resolución Recurso Jerárquico 45 de 16 de noviembre de 2021, confirmando la determinación asumida.
Al respecto, Herland Tejerina Silva, Gerente General de la CNS -demandado-; en la emisión de la señalada Resolución Recurso Jerárquico, incumplió la previsión contenida en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establecería el plazo de noventa días para el pronunciamiento del fallo, dictándose el mismo en el lapso de un año y ocho meses; lo que, debería generar que el recurso se tuviera por aceptado, y en consecuencia, revocar el acto observado en aplicación del silencio administrativo positivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de conclusión de la causa dentro de un plazo razonable, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución Recurso Jerárquico 45; b) Que el Gerente General demandado, dicte nueva resolución, aplicando correctamente el art. 67.II de la LPA; y, c) Se imponga costas, costos, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 75 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: 1) Constarían dos notificaciones: una de 5 de noviembre de 2021, mediante la cual se le dio a conocer el decreto de radicatoria de 22 de octubre de ese año; y, otra de 13 de diciembre de igual año, con “…una resolución N° 45 de 16/12//2021” (sic); 2) Formuló recurso jerárquico el “17” -lo correcto es 20- de marzo del referido año, cuya resolución, la Ley de Procedimiento Administrativo indicaría un plazo de noventa días “…pero ya esta Sala ha establecido que se debe establecer es el DS 26237, ya que una vez interpuesto el recurso jerárquico la autoridad conforme el art. 29 tiene 8 días hábiles para resolver y desde el 17 de marzo de 2020 ya tendría que haber una resolución a los 8 días, pero dicen que ese plazo corre a partir del decreto de radicatoria pero eso recién el 05/11/2021 le notifican con ese decreto, computando desde esa fecha la resolución debería ser 17 de noviembre ya que la radicatoria es del 22/10/2021…” (sic); sin embargo, fue emitida de manera extemporánea; y, 3) De lo expuesto, sería posible establecer que el demandado dictó la Resolución Recurso Jerárquico 45, sin competencia, al haber vencido el plazo debió aplicarse el silencio administrativo positivo a su favor.
I.2.2. Informe de los demandados
Herland Tejerina Silva, Gerente General de la CNS a través de su representante, por informe escrito de 6 de enero de 2021 -no consta sello de recepción- cursante de fs. 70 vta. a 74 vta., y en audiencia de garantías señaló que: i) La acción tutelar formulada por la impetrante de tutela incurrió en la causal de improcedencia reglada por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, la Resolución Recurso Jerárquico 45 no tendría efecto en la relación laboral; toda vez que, la nombrada renunció a la institución el 30 de abril de 2020 -antes de la determinación de su destitución-; además, cobró sus beneficios sociales; ii) De acuerdo al art. 27 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública -aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, el procedimiento establecido para la presentación de nuevos elementos de prueba o argumentos en la etapa de impugnación del recurso jerárquico, otorga un plazo de cinco días; los que, debieron ser computados a partir del 5 de noviembre de 2021, fecha en la cual la solicitante de tutela pudo invocar el silencio administrativo positivo, con los argumentos que expuso en esta demanda tutelar; sin embargo, no lo hizo; pretendiendo valerse de la misma ante la omisión en su actuar; iii) Inobservó el art. 54 del CPCo; pues, la aludida debió acudir a la vía contenciosa administrativa; iv) El presente mecanismo de defensa carecería de legitimación pasiva del personal del Departamento Jurídico Nacional de la CNS que le brindaría asesoraría legal, correspondiendo solamente a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución sustanciar y decidir el recurso jerárquico en el marco del art. 25 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; v) Esta acción de amparo constitucional no estableció en ninguno de sus acápites cuál sería el derecho vulnerado, incumpliendo lo previsto por el art. 33.5 del citado Código; vi) La CNS se regiría por el referido Reglamento, cuyo art. 29 prevé el término de ocho días hábiles computables desde la radicatoria para la emisión del fallo; asimismo, no contemplaría el silencio administrativo positivo o negativo; vii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0452/2015-S3 de 7 de mayo y 0605/2017-S3 de 26 de junio, concluyeron que la pérdida de competencia debe estar expresamente prevista en la ley; por lo que, el silencio administrativo positivo impetrado por la peticionante de tutela, no podría ser aplicado en el proceso interno administrativo “…ello independiente de la responsabilidad que pueda surgir por las demoras en los trámites, sobre las cuales la CAJA NACIONAL DE SALUD SE ENCUENTRA en proceso de asumir las acciones correspondientes, QUE YA FUERON RECOMENDADAS por INFORME LEGAL N° 1115 de 16 de noviembre…” (sic); y, viii) La notificación con el decreto de radicatoria constituiría una garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa en virtud de la SC 1674/2004-R de 14 de octubre; en tal contexto, pidió que la tutela sea denegada.
Rossy Antonieta Limachi Balanza, Abogada y Rocío Reyna Guachalla Ortiz, Jefa ambas del Departamento Jurídico Nacional de la CNS, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 57.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 002/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 78 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0353/2012 de 22 de junio y 0314/2013-L de 13 de mayo, desglosaron lo inherente al silencio administrativo; b) El art. 18 del Reglamento Interno de Procesos Administrativos de la CNS, prevé el plazo de ocho días computables desde la radicatoria de antecedentes para la emisión del recurso jerárquico tramitado ante la MAE; asimismo, el art. 17 de ese texto legal, refleja que la etapa administrativa concluye con la sustanciación de dicho medio de impugnación; c) El art. 25 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Publica modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, determinó que la MAE se constituiría en la autoridad legitimada para dictar resolución jerárquica; razón por la cual, sería quien debería responder a la acción de defensa formulada; las abogadas del Departamento Jurídico Nacional, en su calidad de asesoras, no tomaron ninguna decisión que cause firmeza; en consecuencia, carecerían de legitimación pasiva; d) La inobservancia de plazo para dictar un fallo tendría dos efectos, uno negativo y otro positivo; en el primero, se daría por rechazada la petición, aperturándose la posibilidad de interponer las vías que puedan corresponder -operando esa por regla general-; en el segundo, “…se da por aprobado su pedido” (sic), debiendo estar contemplado de manera expresa en la normativa especial; e) La solicitante de tutela en su condición de trabajadora de la CNS, fue sometida a un proceso disciplinario regido por las indicadas normativas y el Reglamento Interno de aquella entidad, que no prevé la aplicación del silencio administrativo positivo, rigiendo el negativo; mismo que, pudo haber activado una vez cumplido el plazo para la emisión de la resolución; sin embargo, el 20 de marzo de 2020, planteó recurso jerárquico que debió ser resuelto en ocho días, desde la radicatoria; empero, la aludida no realizó oportunamente el seguimiento de su caso, existiendo contradicciones entre lo aseverado en la acción tutelar y en la audiencia de garantías, respecto al momento a partir del cual debía ser computado el término; concluyendo que, la radicatoria se produjo el 22 de octubre de 2021, la notificación el 5 de noviembre de igual gestión, teniendo la autoridad demandada hasta el 17 del mes y año señalados, para dictar su fallo, y desde el “día siguiente”, la nombrada se encontraba habilitada para presentar la acción de amparo constitucional; lo que, hubiera dado lugar a la pérdida de competencia del demandado; pero, estuvo inactiva más de un año y ocho meses hasta la emisión y notificación de la Resolución cuestionada; f) Si bien la Resolución Recurso Jerárquico 45 fue pronunciada de forma tardía; tal retraso no significaría pérdida de competencia; toda vez que, el silencio administrativo fue denunciado después de la notificación de dicha decisión lo que importaría su validez en el marco de la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre; g) “Los responsables de la emisión de resoluciones tardías, pueden ser susceptibles de responsabilidad, la misma que no puede ser determinada en esta instancia constitucional” (sic); y, h) La impetrante de tutela por su propia negligencia e inactividad “cayó” en indefensión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto, el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el contro