SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
César Daniel Yampara Laura, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de acción de libertad, de manera verbal informó lo siguiente: i) En ese Tribunal de Sentencia, se desarrolló un proceso
Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de acción de libertad, de manera verbal manifestó que: La accionante no se encontraría detenida ni privada de su libertad; consiguientemente, no se vulneró el debido proceso. Asimismo se ratificó en el informe brindado por César Daniel Yampara Laura.
Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de acción de libertad, de manera verbal señaló ratificarse en los informes manifestados por César Manuel Yampara Laura y Joaquín Jacinto Moller Pablo.
Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Claudio Torrez Fernández -quien no firmó por impedimento-, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, a través del informe escrito de 2 de octubre de 2021, cursante de fs. 36 a 37 vta., solicitaron la denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia, contempló y expuso ampliamente los casos en los que corresponde la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad; b) La demandante de tutela no fundamentó ni demostró el haber agotado los mecanismos ordinarios previos, necesarios y legales para reclamar la supuesta transgresión de sus garantías constitucionales, acudiendo directamente a la vía constitucional; c) En el presente caso, se debió demandar a la o las personas que cometieron el acto ilegal u omisión indebida que atentó contra el derecho a la libertad o la vida; dicho de otra manera, debería demandarse a quien emitió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos e ilegales; sin embargo, a efectos de la presentación de una acusación fiscal, el proceso se encontraría radicado en ese Tribunal de Sentencia y la parte ahora accionante, no presentó ninguna excepción o incidente para reclamar lo que denunció en la acción de libertad; y, d) La solicitante de tutela, no se encuentra privada de su libertad o en situación que ponga en peligro su vida o integridad física, aspectos que hacen inviable la concesión de tutela.
Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 1 de octubre de 2021, cursante a fs. 38 y vta., mediante el cual solicitó la denegatoria de tutela con base en los siguientes argumentos: 1) El proceso penal radicado en ese Tribunal de Sentencia, ni siquiera ingresó a la primera etapa de juicio oral; 2) Desconocería de la existencia de los otros procesos penales; y, 3) Conforme el informe brindado por Secretaría, se advirtió que dentro de la presente causa fue planteada una acción de amparo constitucional; motivo por el cual, se enviaron los diecisiete cuerpos del cuaderno de control jurisdiccional a la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de dicho departamento, cuadernos que aún no fueron devueltos y tampoco les notificaron con ninguna resolución; además se conoce que dicha acción de amparo constitucional fue suspendida en varias oportunidades.
Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 32 a 33 vta., manifestando lo siguiente: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Teófilo Cortez Nina contra Blanca Pamela Márquez Plata -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, signado con el NUREJ 20247167, se encontraría radicado en ese despacho judicial; el 16 de junio de 2021, se emitió la Sentencia Penal 39/2021, declarando a la peticionante de tutela, autora de la comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado, imponiéndosele la pena de privación de libertad de cinco (5) años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; luego, ante la solicitud de complementación y explicación deducida por la accionante, se emitió el Auto de 8 de julio del precitado año, con el que fue notificada la demandante de tutela; consiguientemente, el 17 de agosto de igual año interpuso apelación incidental, y con las respuestas de las otras partes procesales, se emitió el Auto de 14 de septiembre del referido año, mediante el cual se dispuso la remisión de obrados, previo sorteo, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) En el presente caso, ninguna de las causales de activación de la acción de libertad fueron invocadas por la parte accionante, sino los fundamentos expuestos inclusive serían incomprensibles y contradictorios; iii) De la revisión del memorial de acción de libertad, no se advirtió fundamento alguno que señalara que él
-autoridad demandada- haya vulnerado el derecho a la vida, salud o libertad de la impetrante de tutela; sin embargo, lo único que indicó es que se afectó a su derecho a la libertad y su derecho a la locomoción; empero, no mencionó con qué actuado se estaría afectando esos derechos fundamentales y que sean atribuibles a él; iv) La petición formulada por la demandante de tutela, desnaturalizaría la esencia de la acción de libertad; v) Los argumentos de la peticionante de tutela, darían a entender que se estaría vulnerando el debido proceso, pero no señaló cuál la relación con el derecho a la libertad y libre locomoción que invocó; vi) Si la cuestionante está referida a que tiene varios procesos por un mismo hecho y que además se emitió la Sentencia Penal 39/2021; entonces, previamente debió acudir a la autoridad judicial ordinaria, considerando los alcances del principio de subsidiariedad; ya que pudo haber planteado las excepciones correspondientes en el momento oportuno, amparada en los arts. 314, 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo en el caso radicado en ese despacho judicial no lo hizo; vii) Ante la emisión de la indicada Sentencia 39/2021, la parte interesada podía recurrir a los medios de impugnación ordinarios, previstos por el art. 407 al 409 del CPP; es decir, activar el recurso de apelación restringida, y en el caso de autos, la accionante ejerció su derecho a la impugnación a través del memorial de 17 de agosto de 2021; consecuentemente, la parte demandante de tutela inclusive activó de manera paralela tanto la vía ordinaria como la constitucional, lo cual no está permitido y en su defecto puede generar la emisión de resoluciones contrarias; y, viii) En ningún momento vulneró el valor libertad y vida de la accionante, más aun considerando que conforme se evidenció del memorial de acción de libertad deducido, no mencionó de manera clara y precisa de qué manera se habría lesionado dichos derechos y valores, tampoco señaló cuál de las causales de procedencia invocó en la presente acción.
Jhenny Zulema Benítez Gonzáles, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 34 y vta., a tiempo de solicitar la denegatoria de tutela, expresó lo siguiente: a) La acción de libertad interpuesta, no cumplió con los presupuestos en cuanto al objeto ni a la legitimación activa debido a que se encontraría como parte acusada dentro del proceso penal signado con el
NUREJ 201543144 y no así como persona privada de libertad; por lo que, no existiría dilación indebida respecto a su situación jurídica, más aún cuando dentro de la presente causa se encuentra con resolución de Sentencia y dentro de los plazos para interponer recurso de apelación restringida, en caso de sentirse agraviadas alguna de las partes procesales; b) La accionante refirió que se conculcaron sus derechos a la legalidad, a la seguridad jurídica, paz jurídica, así como de su familia y su estado económico al habérsele instaurado varios procesos, cuando dentro de la presente causa se tiene una Sentencia condenatoria por la comisión del delito de estelionato, mas no así por el de falsedad a los que hizo referencia en la acción de libertad; c) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, existen plazos pendientes por cumplirse para la interposición de apelación restringida; y, d) La acción de libertad formulada no cuenta con legitimación activa, tampoco logró identificar los derechos y garantías supuestamente transgredidos; presentó contradicciones en su fundamento de hecho y derecho, tampoco detalló los alcances del principio non bis in ídem.
Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 35, dio a conocer lo siguiente: 1) Desde el 22 de junio de 2021, ya no es Fiscal de Materia del proceso penal signado con el NUREJ 20247167, estando a cargo del mismo Francisco Rodríguez; consecuentemente, ella ya no tiene tuición sobre el cuaderno de investigación para cumplir con la remisión; 2) En el proceso penal citado, la autoridad jurisdiccional “Juez 11vo de Instrucción Penal” (sic) -siendo lo correcto, Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz-, pronunció Sentencia -condenatoria- por la comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado; y, 3) La impetrante de tutela no señaló de forma expresa y clara, por qué activó dicha acción de defensa, tampoco fundamentó las circunstancias por las que ella -la Fiscal de Materia- hubiese vulnerado su derecho a la libertad de locomoción o estuviese realizando una persecución indebida.
Juan Emilio Unzueta Zegarra, Carlos Gonzalo Pérez y Mauricio Javier Blacutt Blanco, representantes legales del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no asistieron a la audiencia de consideración de acción de libertad ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 31.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituidaen Jueza de garantías, por Resolución 14/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 81 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes remitidos por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del indicado departamento de La Paz, se advirtió la existencia del proceso penal signado con el NUREJ 201543144, en el que cursa acusación formal contra Blanca Pamela Márquez Plata -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de estelionato; además de ello, se tiene la Sentencia 32/2021 de 23 de septiembre, por la que el referido Tribunal de Sentencia determinó en su parte dispositiva, declarar autora y culpable por mayoría absoluta a la impetrante de tutela, por la comisión del ilícito precitado -estelionato-; ii) Se aclaró que la mencionada Sentencia fue leída en su totalidad y notificada a la accionante el 28 de septiembre; es decir, tres días atrás, por lo que a la fecha -1 de octubre de igual año-, siendo susceptible de recurso de apelación restringida, aún se halla vigente el plazo procesal respectivo; iii) Asimismo, se tiene que Guillermo Plata Castro también procesado, impetró explicación, complementación y enmienda, habiendo merecido la emisión del Auto de 30 de septiembre -de 2021-; iv) En vista que la parte demandante de tutela, se encontraría dentro de término para interponer el recurso de apelación restringida; consideró que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; v) De acuerdo al informe brindado por Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza demandada, otro proceso penal se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del prenombrado departamento; sin embargo, el mismo fue remitido a la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de dicho departamento, en virtud a la interposición de una acción de amparo constitucional que no fue advertido por la solicitante de tutela, dejando de lado el principio de lealtad procesal; motivo por el cual, la Jueza de garantías no pudo revisar los antecedentes de la causa precitada; en tal sentido, la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; vi) Otro proceso signado con el NUREJ 20247167 fue tramitado ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero de las referidas Capital y departamento, despacho judicial que posterior al juicio propiamente dicho, el 16 de junio del mismo año, emitió la Sentencia 39/2021 contra la peticionante de tutela por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, imponiéndole una pena privativa de libertad de cinco años de reclusión; motivo por el cual, formuló recurso de apelación restringida, constatándose nuevamente que la impetrante de tutela incumplió con el principio de lealtad procesal; vii) En el marco de los procesos penales radicados en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero y el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, ambos de la precitada Capital y departamento, fueron pronunciadas las respectivas sentencias condenatorias contra la accionante; razón por la cual, contra la primera de ellas, la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación restringida, que a la fecha no fue resuelta por la autoridad competente; en tanto que, con relación a la segunda Sentencia, aún se encuentra dentro de término para interponer la respectiva impugnación si así considera prudente; viii) Conforme la aclaración efectuada por el abogado de la demandante de tutela, se conoció que la misma no se encontraría con detención preventiva; consiguientemente, no existe un nexo causal directo o vínculo entre lo solicitado mediante la acción de libertad y la situación jurídica procesal de la accionante; en tal sentido, tampoco se advirtió cómo el mecanismo procesal de la acción de libertad podría efectivizarse para tutelar los derechos de la solicitante de tutela; ix) La parte accionante ratificó que la acción de libertad tenía como vertiente principal el indebido procesamiento; toda vez que, le habrían sometido a tres procesos por un mismo hecho; sin embargo, no se tendría vinculado su derecho a la libertad o se encontraría en peligro su derecho a la libertad; y, x) No obstante que se conminó y solicitó a la impetrante de tutela proporcionara los números de celular de los Fiscales demandados en la presente acción de defensa y que los mismos no fueron notificados debido a esa falta de información, así como tampoco emitieron sus informes correspondientes, al efecto ratificó los fundamentos expuestos para proseguir con la audiencia, concretamente lo expresado en la SCP 0700/2012 de 13 de agosto.
En la vía de la aclaración, el abogado de la parte accionante manifestó que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, informó que la demandante de tutela hubiese interpuesto una acción de amparo constitucional; sin embargo, precisó que no presentaron ninguna otra acción de defensa, motivo por el cual deslindó responsabilidades.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.2. Del memorial presentado por Fernando Teófilo Cortez Nina, el 6 de septiembre de 2021, ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, se constató que respondió al recurso de apelación restringida interpuesto por la impetrante de tutela (fs. 65 a 69).
II.3. Conforme consta en el acta de audiencia de consideración de acción de libertad, se conoció que César Daniel Yampara Laura, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, informó que dentro del proceso penal radicado en ese Tribunal contra la ahora accionante y otro, se pronunció Sentencia condenatoria contra ambos por la comisión del delito de estelionato, habiéndolos condenado a una pena privativa de libertad de dos años de reclusión (fs. 79)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción, alegando que las autoridades ahora demandadas al haber iniciado tres procesos penales en su contra por los mismos hechos, transgredieron su derecho constitucional, habida cuenta que omitieron el principio non bis in ídem.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en la acción de libertad
Respecto al debido proceso en la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en varias Sentencias Constitucionales el criterio que debe considerarse al momento de interponer una acción tutelar, al respecto se tiene la SCP 0159/2020-S2 de 16 de julio, que reiteró lo expresado por la SCP 0575/2016-S2 de 30 de mayo, que citó su vez la SCP 0845/2015-S2 de 20 de agosto, que establece: “'En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.
Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones‛.
Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.
Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción, alegando que las autoridades ahora demandadas al haber iniciado tres procesos penales en su contra por los mismos hechos, transgredieron su derecho constitucional, habida cuenta que omitieron el principio non bis in ídem.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 16 de junio de 2021, Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió Sentencia Penal 39/2021, a través de la cual declaró a la acusada Blanca Pamela Márquez Plata -hoy accionante-, autora de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes (Conclusión II.1).
También cursa el memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, por Fernando Teófilo Cortez Nina, ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual respondió al recurso de apelación restringida interpuesto por la impetrante de tutela (Conclusión II.2).
Finalmente, César Daniel Yampara Laura, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de acción de libertad, de manera verbal informó que en el marco del proceso penal radicado en ese Tribunal contra la accionante y otro, se emitió Sentencia condenatoria contra ambos por la comisión del delito de estelionato, habiéndolos condenado a una pena privativa de libertad de dos años de reclusión (Conclusión II.3).
Ahora bien, la aparente lesión de sus derechos a la libertad y locomoción enunciada por la solicitante de tutela tendría como origen la emisión de dos Sentencias condenatorias en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, reclamando la transgresión del principio non bis in ídem, lo que se configura en un presunto indebido procesamiento.
De lo anterior se advierte, que los supuestos hechos denunciados contra las autoridades demandadas, no dispusieron la restricción de la libertad personal o libertad de locomoción de la accionante; consiguientemente, se encontraba en libertad; además que en ningún momento estuvo en indefensión, habida cuenta que contó con asistencia técnica y tuvo participación activa dentro del proceso; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con relación al debido proceso en acción de libertad; precisó que, cuando se denuncie la transgresión de dicho derecho en cualquiera de sus elementos, a través de la acción de libertad, se debe constatar una absoluta indefensión, además de demostrar que esas vulneraciones afectaron de manera directa sus derechos a la libertad física o de locomoción del demandante de tutela; caso contrario, deberá ser reclamada a través de los medios legales que la ley adjetiva penal prevé y agotada la jurisdicción ordinaria, de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional; por lo que, en el caso particular, el debido proceso tuvo que haberse reclamado por las vías procesales correspondientes, y de continuar la vulneración, la acción tutelar idónea para reclamar el respeto y resguardo de los derechos sería la acción de amparo constitucional, y no la incoada en el caso de autos; consiguientemente, este Tribunal se encuentra limitado para ingresar a analizar los reclamos efectuados, por no ser el medio apropiado para tal cometido.
En esa lógica, los razonamientos expuestos ut supra resultan conducentes a denegar la tutela impetrada, por no advertirse acto ilegal u omisión indebida que amerite transgresión de los derechos denunciados.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 81 a 86 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por la accionante, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- César Daniel Yampara Laura, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de acción de libertad, de manera verbal informó lo siguiente: i) En ese Tribunal de Sentencia, se desarrolló un proceso