SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1502/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 12 de octubre de 2021, cursantes a fs. 5 y vta.; y, 9, el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue injustamente detenido por efectivos policiales, los cuales lo confundieron con José Santos Colque Acho -agresor- cuando intentaba defender a Benita Anti Illanes -su familiar- de un hecho de violencia física; posteriormente, merced de los hechos suscitados fue encausado en un proceso penal en el que la Jueza de la causa -hoy demandada- por medio del Auto Interlocutorio 265/2021 de 19 de agosto, impuso medidas cautelares de carácter personal, más concretamente el arraigo; en ese contexto, se presentó desistimiento por parte de la víctima, extremo que fue puesto a conocimiento a través de dos solicitudes -no señala fechas-; tanto a la citada Jueza así como al Fiscal de Materia -hoy codemandado- adjuntando al efecto el respectivo “…Acuerdo conciliatorio en fecha 5 de octubre del 2021…” (sic); sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, no se tuvo respuesta o pronunciamiento alguno de las referidas autoridades, ya sea con algún decreto, providencia y/o resolución respectiva; situación que, sería vulneratoria; toda vez que, la medida impuesta restringe su locomoción y su libertad personal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No precisó los derechos y garantías supuestamente lesionados ni citó norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, disponiendo conminar a los demandados a remitir los antecedentes del caso “…CUD. 201102032101623…” (sic), tanto del control jurisdiccional como el cuaderno de investigación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 10 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, añadió que: a) El 5 de octubre de 2021, se presentó a las autoridades demandadas, memorial de desistimiento y “hasta la fecha” no se conoció ninguna respuesta de las mismas, sea por medio de un proveído y/o resolución; y, b) Se realizó el seguimiento respetivo a las solicitudes formuladas -no indicó cuando-; empero, los prenombrados no manifestaron si el citado escrito de desistimiento fue admitido o rechazado.

I.2.2. Informe de los demandados

Érika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de La Paz, por intermedio de su abogado, en audiencia de garantías indicó que: 1) El 11 de agosto de 2021 el Ministerio Público presentó imputación formal contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas; como consecuencia de ese requerimiento se emitió el Auto Interlocutorio 265/2021 determinando aplicar medidas cautelares al prenombrado, entre ellas el arraigo; 2) El 6 de octubre del citado año, dictó providencia con referencia a la solicitud presentada por el aludido, señalando que: “…se tiene presente y se considerará en su debida oportunidad…” (sic); 3) Mediante memorial adjunto documento de desistimiento suscrito por el solicitante de tutela y la víctima; sin embargo, se debió tener presente que: “…el Art. 66 y 67 del Código de Procedimiento Penal, particularmente en su numeral cuarto establece que no está permitida la conciliación en procesos en que sea parte del Estado, no es el caso, en delitos de corrupción tampoco es el caso, en delitos de narcotráfico, en delitos que afecte la seguridad del Estado, y en delitos que atenten contra la seguridad del Estado, y en delitos que atenten contra la libertad física, de las personas, en este caso en un delito de lesiones gravísimas…” (sic); 4) El accionante tuvo la posibilidad de usar los medios de impugnación que la ley prevé, también pudo formular apelación contra las medidas cautelares en el marco del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al no hacerlo, consintió el acto, y por ende, se efectivizó el principio de subsidiariedad; y, 5) Ante un delito de acción pública se aplicó lo dispuesto por el art. 225 del citado Código; aspecto por el cual, el Fiscal de Materia prosiguió con la acción penal; en consecuencia, se emitió la providencia de la señalada fecha, que debió considerarse como respuesta.

Kenneth Verástegui Saravia, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías refirió que: El 5 de octubre de 2021, se presentó memorial de desistimiento por parte de la víctima; el cual fue decretado el mismo día, disponiendo que: “…se tendrá presente a momento de dictar criterio fundamentado, teniendo en cuenta la    ley 260 del Ministerio Público, en primer[a] instancia lo principal y se tenga presente el memorial presentado…” (sic); dicha respuesta fue derivada el 8 de igual mes y año, al Sistema Justicia Libre (JL1) del Ministerio Público, al cual los sujetos procesales tienen acceso de acuerdo a la interoperabilidad del mismo.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 101/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 15 a 18, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Tratándose el presente caso de un proceso de acción penal pública, era preciso tener en cuenta que la sola formulación del desistimiento por parte de la víctima no opera como una causal de extinción de dicha causa; toda vez que, efectuada la denuncia al Ministerio Público, en virtud al principio de legalidad debió continuar con el trámite correspondiente; ii) Revisando el citado acuerdo transaccional, se observó que fue “…UNA CONCESIÓN VOLUNTARIA POR QUIEN DICE NO SER PART[Í]CIPE NI RESPONSABLE DEL HECHO INVESTIGADO…” (sic); aspecto que no procedió de manera automática; ya que, este debió ser verificado, y será esa la encargada de tramitarla ante la Jueza demandada; más aun teniendo presente los antecedentes del caso, en el que la víctima es una mujer adulta mayor que sufrió la pérdida de un ojo, quien de acuerdo a su situación de vulnerabilidad requirió una protección reforzada; y, iii) Se pudo evidenciar que los demandados emitieron las respectivas providencias de manera inmediata y dentro de los plazos previstos por ley.