SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1502/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, en el cual le impusieron medidas cautelares de carácter personal, entre ellas el arraigo; la víctima presentó memorial de desistimiento, puesto a conocimiento de la Jueza de la causa como del Fiscal de Materia -demandados-, quienes hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa, no se pronunciaron al respecto; situación que, restringe su libertad de personal y de locomoción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

En ese marco, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, en el cual le impusieron medidas cautelares de carácter personal, entre ellas el arraigo; la víctima presentó memorial adjuntando desistimiento, puesto a conocimiento de la Jueza de la causa y del Fiscal de Materia -demandados-, quienes hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa, no se pronunciaron al respecto; situación que, restringe su libertad personal y de locomoción.

En ese orden, el peticionante de tutela alega que el 5 de octubre de 2021, la víctima presentó memorial adjuntando desistimiento, que fue puesto a conocimiento de las autoridades demandadas, quienes no hubieran emitido respuesta alguna; empero, de acuerdo a lo descrito en el acta de audiencia de garantías de 12 de octubre de 2021 (Conclusión II.1), se tiene que las prenombradas autoridades manifestaron que no lesionaron ningún derecho del impetrante de tutela; toda vez que, respondieron al citado escrito; ya que, la Jueza demandada mediante proveído de 6 de igual mes y año, dispuso que: “…se tiene presente y se considerará en su debida oportunidad…” (sic); y, la autoridad fiscal por decreto de 5 del mismo mes y año, señaló que: “…se tendrá presente a momento de dictar criterio fundamentado, teniendo en cuenta la ley 260 del Ministerio Público, en primer[a] instancia lo principal y se tenga presente el memorial presentado…” (sic).

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en este fallo constitucional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis, la concurrencia simultánea de dos presupuestos: a) El acto denunciado como lesivo, debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, b) Debe existir un absoluto estado de indefensión.

En el caso traído en revisión, respecto al primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional supra citada, se puede advertir que el acto acusado de lesivo por el solicitante de tutela, trata de la falta de pronunciamiento respecto al memorial de desistimiento presentado por la víctima el 5 de octubre de 2021 y que dicha situación afecta sus derechos fundamentales; en ese sentido, cabe señalar que lo vertido por el prenombrado no está directamente vinculado con el ejercicio de su libertad física; en razón a que, no opera como la causa directa de su situación de arraigado; toda vez que, esa medida fue impuesta mediante Auto Interlocutorio 265/2021, emitido por autoridad competente en audiencia de medidas cautelares; por tal motivo, en el presente caso no se denota la existencia de una relación directa del acto denunciado como transgredido con el derecho a la libertad objeto de protección de esta acción tutelar; por lo que, se establece la inconcurrencia del citado primer elemento.

Con respecto a la configuración del segundo requisito, de la revisión de antecedentes, se advierte que el impetrante de tutela al presente no se encuentra en estado absoluto de indefensión; dado que, señaló en la audiencia de garantías que “…hemos presentado el 5 de octubre un desistimiento…” (sic); por lo que, se concluye que el prenombrado conoce el proceso en su contra, además, se encuentra activo dentro del mismo ejerciendo su defensa; por otro lado, no se advierte que los medios intraprocesales de impugnación estén restringidos; en ese sentido, se puede entender que el aludido no se encuentra en estado absoluto de indefensión, no concurriendo el segundo presupuesto.

Por lo expuesto, se advierte la inexistencia de relación directa del supuesto acto lesivo con la posible restricción de su derecho a la libertad; ya que, este no se encuentra dentro de los alcances de protección de esta acción tutelar; empero, de considerar que existiría alguna conculcación que aparentemente restrinja o vulnera algún derecho, el peticionante de tutela puede utilizar los recursos de impugnación que la ley franquea; y una vez agotados los mismos acudir a la acción de amparo constitucional como garantía procesal que opera contra actos u omisiones que no estén directamente vinculados con la libertad; por los argumentos esgrimidos, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.