SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2022-S2
Fecha: 28-Nov-2022
Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites, donde la situación jurídica de las personas se halla definida mediante u
III.2. Sobre los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia
En relación al derecho al acceso a la justicia, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, citando a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘“En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
Desglosado el marco jurisprudencial pertinente para el análisis de la presente acción de defensa, de la revisión y compulsa de los antecedentes del caso se tiene que, las impetrantes de tutela mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2021, solicitaron audiencia de suspensión condicional de la pena; en consecuencia, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, por decreto de 7 de igual mes y año, determinó no ha lugar al señalamiento del indicado acto procesal; expresando que, ya se definió respecto a ese beneficio; que no era posible su doble o triple revisión, y que el Auto de Vista 285/2021 de 23 de agosto, adquirió calidad de cosa juzgada (Conclusión II.1).
Ahora bien, las accionantes a través de su representante, denunciaron como vulnerados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la “celeridad” y al acceso a una justicia pronta y oportuna; por cuanto, a través del decreto de 7 de octubre de 2021, se impidió que en audiencia se considere la solicitud de suspensión condicional de la pena que impetraron.
Al respecto, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en mérito a una sentencia condenatoria, el privado de libertad puede acceder a los beneficios de intramuro y extramuro, este último comprende la redención, las salidas prolongadas, extramuro y la libertad condicional; asimismo, de suscitarse en su tramitación un indebido procesamiento lesivo de derechos constitucionales, en virtud de los principios pro homine y reinserción social, los cuales tienen vinculación directa con el derecho a la libertad personal; en tal sentido, en el presente caso se cumplió el presupuesto para que a través de la acción de libertad se ingrese al análisis respecto al derecho al debido proceso, pues el acto lesivo denunciado por los impetrantes de tutela, recae en el rechazó del beneficio de la suspensión condicional de la pena, dispuesto por la autoridad judicial demandada.
En tal orden, previamente a efectuar la indicada labor corresponde señalar que, el decreto de 7 de octubre de 2021, fue suscrito solamente por Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, y no por Claudio Torrez Fernández, Juez del indicado Tribunal -codemandado-; y siendo que, la legitimación pasiva en este mecanismo de defensa constitucional es un requisito esencial a través del cual se exige que la acción de libertad sea dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que ocasionó la presunta lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, el análisis será solamente respecto a la primera autoridad judicial nombrada; ya que, fue quien suscribió el indicado decreto.
En tal sentido, en cuanto a la suspensión condicional de la pena el art. 366 del CPP, establece que:
“La jueza o el juez o tribunal, previo los Informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.
La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, en relación a su finalidad y beneficio señaló que es: “…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio” (énfasis añadido); sin embargo, en este caso se tiene que, el Juez demandado en lugar de considerar y resolver el beneficio solicitado por las accionantes, por decreto de 7 de octubre de 2021, decidió determinar no ha lugar a su pedido de audiencia para la consideración de tal beneficio; determinación que no guarda compatibilidad con alguna norma procesal que lo sustente, pues no tiene base suficiente en cuanto a que dicha pretensión se hubiera tramitado anteriormente; por lo que, en efecto, con su actuar lesionó los derechos al debido proceso en su componente de celeridad y, al acceso a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, del entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el acceso libre a la jurisdicción o a la justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE; contexto dentro del cual, corresponde otorgar tutela para que la citada autoridad demandada señale audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena y determine mediante resolución fundamentada lo que en derecho corresponda.
Respecto a los derechos a la vida y a la salud, también denunciados, las impetrantes de tutela no lograron demostrar cómo el indicado decreto los lesionó; tampoco acreditaron que dicha autoridad no hubiera concedido los permisos respectivos para salidas médicas; por lo que, no corresponde conceder la tutela en relación a estos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 23/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los derechos al debido proceso en su componente de celeridad y, al acceso a una justicia pronta y oportuna, respecto a Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; disponiendo dejar sin efecto el decreto de 7 de octubre de 2021, emitido por la aludida autoridad, quien deberá fijar audiencia de consideración de solicitud de suspensión condicional de la pena y deberá ser resuelto a través de una resolución debidamente fundamentada; y,
2º DENEGAR respecto a los derechos a la vida y a la salud, y en cuanto a Claudio Torrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia precedentemente nombrado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites, donde la situación jurídica de las personas se halla definida mediante u