SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2022-S1
Fecha: 08-Nov-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2022-S1
Sucre, 8 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45063-2022-91-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 129 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Javier Martínez Choque, Álvaro Jacobo Márquez Jurado, Juan Carlos Lucero García, Fabricio Ignacio Gutiérrez Ríos y Uriel Grover Alave Torrez contra Juan Calizaya Lazo, Fernando Quispe Rojas y Javier Flores Rosales, Miembros del Comité Electoral del Conjunto Folklórico Morenada Central Oruro.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de las demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 82 a 86; los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los impetrantes de tutela forman parte de la fraternidad “Morenada Central Oruro”, fundada por la Comunidad Cocani; encontrándose registrados ante la Asociación de Conjuntos Flokloristas de Oruro.
Refieren que el 24 de noviembre de 2021, el Comité Electoral de la citada fraternidad, convocó a elecciones generales extraordinarias del cuerpo directivo y directorio ejecutivo, para las gestiones 2022-2023; motivo por el cual conformaron el frente “MORENA” para participar en las citadas elecciones.
El 9 de diciembre de 2021, el Comité Electoral realizó la apertura de sobres de postulación, donde el frente “MORENA” mediante Informe 1 de la misma fecha fue excluido; sin embargo, en la indicada resolución se les permitió habilitar en el mismo día a los postulantes observados; una vez cumplido ello, el Comité precitado pronunció la Resolución 002/2021 de 9 de diciembre excluyéndolos como frente dentro del proceso eleccionario, bajo el argumento de incumplimiento de requisitos; al contrario procedieron a habilitar a otros frentes que también se encontraban observados.
Una vez notificados con la resolución de inhabilitación -Resolución 002/2021- dentro de las cuarenta y ocho horas los peticionantes de tutela impugnaron la precitada resolución, en la que adujeron vicios de nulidad del mencionado proceso eleccionario; empero, pese a su impugnación y sin otorgarles respuesta alguna a sus argumentos, los miembros del Comité Electoral ahora demandados, convocaron a elecciones.
Los accionantes sostienen que desde el 11 de diciembre de 2021 se encuentran a la espera de una respuesta a su impugnación; sin embargo, hasta la fecha no cuentan con esta; al contrario, cuando se apersonaron a reclamarla se les dijo que se debe entender que se dio aplicación al silencio administrativo negativo, rehusándose a entregarles una respuesta debidamente fundamentada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los solicitantes de tutela, consideran que fueron lesionados en su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Comité Electoral de la Morenada Central Oruro fundada por la Comunidad Cocani, en un plazo de veinticuatro horas emita respuesta fundamentada y por escrito a su impugnación de 11 de diciembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 4 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 128 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Juan Calizaya Lazo, Fernando Quispe Rojas y Javier Flores Rosales, Miembros del Comité Electoral del Conjunto Folklórico Morenada Central Oruro, en audiencia a través de sus abogados manifestaron: a) La Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro (ACFO), cuenta con su estatuto el cual en su art. 65.h) obliga a todos los conjuntos afiliados que en caso de atravesar un conflicto interno, estos tienen la obligación de agotar todas las instancias que la ACFO le otorga antes de recurrir a la justicia ordinaria; no consta que los impetrantes de tutela hubieren agotado instancia alguna ante la ACFO; b) Los accionantes no establecen con claridad cuál es el documento que se está reclamando como no respondido; refieren que impugnaron la Resolución 002/2021, respaldándose en el art. 32; cuando este artículo establece que cualquier impugnación al proceso eleccionario deberá hacerse ante el Comité Electoral en el plazo fatal de veinticuatro horas pasadas las elecciones; el proceso eleccionario se llevó adelante el 18 de diciembre de 2021; por lo que, procedimentalmente no se podía presentar una impugnación a un acto que en esos momento no se realizó; aparte de ello, afirman que la ACFO, no recibió ninguna impugnación una vez concluida la elección; y, c) El 14 de diciembre de 2021, el Comité Electoral se pronunció respecto al documento ahora observado; sin embargo, ninguno de los ahora accionantes señalaron un domicilio real para hacerles entrega de la respuesta; ese documento se encuentra listo desde hace un mes en Secretaría de la ACFO, sin que los nombrados se hubieren apersonado a saber cuál fue la respuesta a su solicitud.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 129 a 132, denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el desarrollo de la audiencia se ha presentado lo que vendría a ser la respuesta, la Resolución 03/2021 de 14 de diciembre, emitida por el Comité Electoral de dicha Morenada; por la cual, se advierte que a la impugnación presentada por la parte accionante, el 11 de diciembre de 2021, ya se dio la respuesta correspondiente, lo que se constituye en un nuevo elemento para poder determinar la decisión en este caso; se advierte que la impugnación fue recepcionada el 13 de diciembre de 2021, y que la respuesta fue emitida el 14 de diciembre de 2021 por la merituada Resolución 03/2021,que está firmado por dos miembros del Comité; y, 2) Un aspecto a tomar en cuenta es que los propios demandantes de tutela, dentro de su memorial de impugnación presentado, refieren como domicilio procesal la “secretaria de su digno despacho”, que es el lugar donde correspondía notificarse; por tal motivo los solicitantes de tutela pueden acudir a la secretaría de la referida ACFO, a efectos de tomar conocimiento de esta resolución, que es la respuesta a su memorial de impugnación.