SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1291/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2022-S1

Fecha: 08-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la petición, por  parte de los Miembros del “Comité Electoral del Conjunto Folklórico Morenada Central Oruro”, ahora demandados; toda vez que, mediante Resolución 002/2021 de 9 de diciembre, el frente “MORENA”, al que estos representan fue excluido dentro del proceso electoral organizado por el referido Comité, ante dicha determinación estos presentaron su impugnación en contra de estas elecciones, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se hubiere respondido al mismo; al contrario, los ahora demandados procedieron a Elecciones. Por lo que solicitan se conceda la tutela, disponiéndose que los demandados, en un plazo de veinticuatro horas emitan respuesta fundamentada y por escrito a su impugnación de 11 de diciembre de 2021.

         En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Sobre el derecho de petición; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la                              SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos: 

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

      La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

      El Tribunal Constitucional, a través de la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] señaló que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio estableció que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.

      La SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, en su tercer Considerando, definió el derecho de petición como:

         …en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

      Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2 señala:

    La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:    a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

      En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2, indica que:

             …no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

      De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.

III.3. Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la petición, por parte de los Miembros del “Comité Electoral del Conjunto Folklórico Morenada Central Oruro” -ahora demandados-; toda vez que, mediante Resolución 002/2021 de 9 de diciembre, el frente “MORENA”, al que estos representan fue excluido dentro del proceso electoral organizado por el referido Comité, ante dicha determinación estos presentaron su impugnación en contra de estas elecciones, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela se hubiere respondido al mismo; al contrario, los ahora demandados procedieron a Elecciones; por lo que solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que los demandados, en un plazo de veinticuatro horas emitan respuesta fundamentada y por escrito a su impugnación de 11 de diciembre de 2021.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, en cuanto al núcleo esencial del derecho de petición refiere que este se encuentra en el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna y que el solicitante conozca la respuesta positiva o negativa de su petición.

En ese marco, y de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente se puede observar que evidentemente la parte peticionante de tutela mediante memorial de 13 de diciembre de 2021, impugnaron la Resolución 002/2021; asimismo, se constata que en el Otrosí Segundo del referido memorial, señala como domicilio la Secretaría del despacho del Comité Electoral; del mismo modo se evidencia que el citado Comité presentó ante la ACFO la Resolución 03/2021 de 14 de diciembre, respondiendo a la impugnación realizada por los prenombrados.

En ese orden y analizados los hechos, y lo obrado en audiencia de consideración de la presente acción de tutela, es evidente, la existencia de la respuesta extrañada por los accionantes a través de la emisión de la Resolución 03/2021 pronunciada por el Comité Electoral de la ACFO; así como resulta evidente que para su notificación, los ahora accionantes solo señalaron la Secretaría del señalado Comité, ya que no se evidencia, correo electrónico u otro medio de comunicación en el que podrían haber sido hallados; por lo que, la resolución emitida a manera de respuesta a su impugnación se la realizó de manera correcta en Secretaría del Comité Electoral.

Por lo tanto, correspondía que los impetrantes de tutela se apersonen a la indicada Secretaría con la finalidad de obtener la respuesta requerida a su memorial de 13 de diciembre de 2021, el cual de acuerdo al sello de recepción se encontraba en esas instalaciones de la ACFO desde el 14 del citado mes y año.

CORRESPONDE A LA SCP 1291/2022-S1 (viene de la pág. 6).

En ese marco, no se advierte lesión alguna cometida por parte de los demandados, en especial al derecho de petición alegado por los accionantes que merezcan tutela constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.