SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1301/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2022-S1

Fecha: 10-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 10 a 15 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal promovido de oficio en su contra y otros, por el supuesto delito de tenencia y portación de arma de fuego, causa signada con Número de Registro Judicial (NUREJ) 5037877 que se ventila en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, ya cumplió con el mínimo legal de la pena; empero, se le determinaron medidas sustitutivas excesivas que no guardan relación con las determinadas para los co acusados, quienes sí se beneficiaron con éstas, quedando plasmado que el principio de igualdad procesal no se aplica, pues, de acuerdo al criterio e interpretación de la Vocal ahora demandada, la determinación del juez natural de negar la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, están fundamentadas; consecuentemente, dicha autoridad, en audiencia de apelación, negó las vulneraciones a sus derechos y garantías oportunamente denunciados, bajo el argumento que la decisión del juez natural se encuentra debidamente establecida; y en consecuencia, negó su apelación.

Refiere que, las medidas sustitutivas dispuestas a su favor se las determinó en base y previsión del art. 239.3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; no obstante, tomando en cuenta el quantum de la pena, que refiere que el mínimo es un año y el máximo cinco años, al estar detenido un año y once meses, ha sobrepasado la previsión del precitado artículo aduciéndose de esta manera que ha cumplido una condena anticipada, extremo que no fue oportunamente valorado por los jueces que a su turno conocieron la causa.

Manifiesta que las medidas sustitutivas dispuestas y no reconsideradas por la Vocal que conoció la apelación son: a) Detención domiciliaria con escolta policial, la cual no fue cumplida porque el gobernador del panóptico refirió que no existe personal disponible para este efecto, factor que no está a su alcance, al margen que se torna en una medida similar a la que cumple al estar detenido en el centro penitenciario; b) Dos garantes personales o fiadores con patrimonio individual, al respecto, al ser ciudadano residente de la ciudad de Yacuiba, y dadas las circunstancias de estar detenido en Potosí, no cuenta con ningún conocido ni persona que le pueda afianzar o garantizar; no obstante, se debe fundamentar cual la finalidad de la medida sustitutiva, ya que en el caso no hay daño alguno por reparar a nadie, menos al Estado, por cuanto no hay víctima particular a quien se deba asegurar la reparación del daño, deduciéndose de esta manera que la medida sustitutiva es excesiva, no siendo proporcional al delito que se le inculpa; y, c) Arraigo a nivel nacional, medida cumplida y diligenciada ante la oficina de Migración.

Señala que, la determinación de la Vocal demandada es carente de fundamento y motivación ya que no analiza ni valora el extremo de que se encuentra detenido un año y once meses; así también, de manera contraria a la naturaleza de las audiencias de apelación la autoridad demandada exigió y manifestó que no se habría presentado ninguna prueba o documento que acredite su domicilio, extremo que oportunamente y en audiencia de cesación a la detención preventiva ya fue valorado y no es facultad de la Vocal la revisión de cuestiones ya tasadas en la instancia correspondiente, manifestando que el único fundamento de la apelación fue el hecho de la negatoria del juez a la modificación de las medidas sustitutivas.

Finaliza, indicando que la resolución de la autoridad demandada fue infundada constituyéndose en una flagrante burla al debido proceso, pues dicha autoridad tenía en sus manos el cuaderno de autos donde consta el acta de audiencia de cesación así como todos los actuados, donde de la simple revisión de la carátula se constata la fecha de inicio del presente proceso y todas las piezas del proceso que mínimamente debían ser revisadas por la autoridad demandada antes de entrar a las consideraciones de orden legal y emitir un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación que vienen a lesionar el debido proceso, máxime tratándose de una persona que se encuentra privada de libertad, siendo que en el peor de los casos, el accionar de la ahora demandada debía adecuarse al art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debiendo estar a lo más favorable para el imputado en caso de duda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 14.III y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, ordenando el cese del procesamiento indebido y anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo considerar la excesiva detención preventiva en razón de tiempo y conceder la modificación de las medidas sustitutivas conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los extremos planteados en su acción tutelar, y ampliando la misma señaló que: 1) En base al informe presentado por la autoridad demandada que manifiesta de que no se hubiese acreditado domicilio alguno, se debe al hecho de que su domicilio se encuentra en Tarija básicamente en la provincia Gran Chaco Yacuiba; 2) Antes de la consideración y admisión de la cesación a la detención preventiva, el Juez natural hizo una compulsa y valoración minuciosa de lo que constituye el arraigo natural, vale decir la existencia de una familia trabajo y domicilio, es en consecuencia a esta vertiente o pilar fundamental de solicitud de la cesación a la detención preventiva, que el Juez ha conferido la misma; 3) En el recurso planteado se puntualiza qué tipo de transgresiones existieron, por ejemplo la determinación de la Juez, de no modificar las medidas sustitutivas instauradas en el sentido de que dispuso una detención domiciliaria con escoltas policiales, que se traduce en una situación similar a la detención preventiva y más gravosa aun; toda vez que, no puede costear alimentación, traslado y vivienda de quienes se van a constituir como escolta;         4) Se debe dar cumplimiento concreto, no solamente por el Juez natural, sino por la Vocal demandada a lo previsto por el art. 250 del CPP, referido a la posibilidad de que las disposiciones que establecen las medidas puedan aun ser modificadas de oficio, bajo la permisión del factor de instrumentalidad, temporalidad, variabilidad de las medidas impuestas las mismas que no pueden convertirse conforme refería en una condena anticipada; 5) Se debe determinar lo más favorable cuando ya se ha cumplido el mínimo legal de la pena, es decir el cumplimiento e interpretación favorable a lo que establece la Ley 1173 en su          art. 239.3; y, 6) Ha cumplido con la medida del arraigo, el cual enraíza a quien se encuentra en el territorio nacional, teniendo una familia domicilio y trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 21 a 22 vta., señalo que: i) La resolución objeto de apelación fue emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dentro de una audiencia de modificación de medidas sustitutivas; ii) En cumplimiento estricto del art. 398 del CPP, realizó una revisión del cuaderno procesal y de la resolución objeto de apelación, donde se ha podido evidenciar que lo manifestado por la parte apelante no era evidente, en lo que se refiere al domicilio, puesto que fue señalado mediante un registro domiciliario, sin requerimiento fiscal, lo cual evidencia que el croquis es genérico y el contrato de alquiler y las facturas de servidos básicos no guarda relación, es más, en el contrato de alquiler se establece contradicciones señaladas en el Auto de Vista que resolvió no ha lugar a esta modificación, porque para establecer una detención domiciliaria sin escoltas se hace necesario primero contar con un domicilio conforme señala el art. 234.1 del CPP, más aun cuando ese domicilio es el en el que se le notificará en el futuro a efectos de proseguir el proceso y precisamente cumplir el art. 221 del CPP; iii) De la lectura de la resolución objeto de apelación, es precisamente ese el aspecto observado y no como se manifiesta que sin ningún fundamento hubiera observado el domicilio, es decir, que se falta a la verdad cuando el ahora accionante señala que en la audiencia de cesación ya se habría fijado un domicilio el cual ya estaría aceptado por la autoridad judicial; toda vez que, la cesación de la detención preventiva se dio por el transcurso del tiempo y no por haber mejorado su situación procesal, ya que no demostró tener un domicilio, es más se pretendió sorprenderla, al momento de solicitar complementación, señalando que ya habría señalado un domicilio en la ciudad de Tarija, lo cual no era evidente; iv) No se puede pretender con argumentos falsos obtener un beneficio dentro de una acción de libertad, pues señalar una y otra vez que se observó un domicilio que ya estaba acreditado o que no revisó la documentación existente en el legajo de apelación, es falso, porque si bien argumenta este aspecto, no señala a que fojas se encuentra el hecho de haber demostrado un domicilio, o en su caso en que actuado judicial; v) Señalar que no se fundamentó ni valoró los documentos, no es cierto, más aun cuando el ahora accionante debe señalar cuál es la falta de fundamentación, es decir en que consiste esta y que documentación no ha sido debidamente valorada; vi) Se tomó en cuenta el hecho de que está más de dos años detenido preventivamente y fue precisamente ese aspecto que hizo que cese su detención preventiva pero cumpliendo requisitos mínimos como contar con un domicilio, lo que cualquier ciudadano en este país debe tener, y la situación de los escoltas era modificable, empero, primero tiene que existir un domicilio real; vii) Sobre los garantes que no puede conseguir por no ser oriundo de la ciudad, puede ser verdadero, pero esta afirmación debe ser ratificada con algún elemento idóneo para su valoración, señalar que por ser la víctima la sociedad y no existir persona particular alguna, no sería factible fijar garantes personales, no es legal, puesto que los arts. 241 y 243 del CPP son claros al señalar que la fianza tiene como única finalidad que el imputado se presente en el proceso y en su caso los fiadores cancelar los gastos de captura, pero no así una futura reparación al posible daño que se ocasionaría, lo que si violaría la presunción de inocencia; viii) De la lectura de la acción de libertad interpuesta se establece que se pretende con argumentaciones falsas sin consistencia jurídica menos material, obtener una libertad, más aun tomando en cuenta que en su petitorio solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sin señalar cuál es ese vicio, y segundo que se ordene el cese de la detención preventiva, cuando la misma ya está cesada y lo único que tiene que hacer el ahora accionante como ciudadano boliviano sometido a la ley boliviana es cumplir las medidas sustitutivas impuestas y mínimamente demostrar un domicilio y no pretender sorprender con documentos que no guardan legalidad más aun cuando es contradictorio con los demás documentos, peor señalar que ya se demostró tener un domicilio cuando no es evidente este aspecto; ix) En todo lo argumentado por el accionante y su petitorio, solicita que se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando los jueces de garantías no tienen facultad para ello; y, x) Si bien la norma constitucional establece que no se debe señalar formalismos en esta clase de acciones, empero, no es menos evidente que mínimamente debe contener una relación de hechos coherentes entre sí, pero sobre todo fidedignos y no imaginarios y faltos de verdad, para que se pueda decidir conforme a procedimiento y con sustento jurídico; por lo que, solicita, rechazar la acción tutelar por no tener sustento de hecho y peor de derecho, tomando en cuenta que la acción ha sido interpuesta con asesoramiento técnico, faltando a la verdad en todo su contenido.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 15 de septiembre, cursante de          fs. 25 vta. a 36, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Con relación a la vulneración del debido proceso, queda claro que al haberse solicitado esta acción de libertad como consecuencia de una resolución de cesación reiterada por muchas veces, no se encuentra ligada ni vinculada directamente a la libertad del sindicado, toda vez que se trata de una resolución de apelación respecto a una resolución de cesación a la detención preventiva reiterada; en consecuencia, esta acción no puede considerarse dentro de la acción de libertad, sino debe interponerse vía amparo constitucional; b) El art. 239.3 del CPP, es claro al manifestar que para solicitar una cesación de la detención preventiva se debe demostrar la duración mínima de la pena del hecho que se acusa, mismo que fue demostrado, por cuanto a raíz de la misma ha sido beneficiado con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, aspecto valorado y analizado por la Vocal demandada, a efectos de dar una respuesta a los puntos apelados en la audiencia de apelación incidental de 7 de julio de 2020, objeto de la presente acción de tutelar; entonces, no se ha podido advertir vulneración o derecho conculcado del ahora accionante, por cuanto la misma prueba que ha solicitado se examine, como ser el acta de apelación incidental, establece claramente que el peticionante de tutela no cumplió con la carga de la prueba que sea cierta y fidedigna, a fin de demostrar donde va a cumplir su detención domiciliaria, para lo cual se debió presentar un registro domiciliario en el cual conste efectivamente el lugar cierto en el que va permanecer el impetrante de tutela; consiguientemente, la Jueza demandada no ha violado ni vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; c) De igual manera queda claramente establecido que no es suficiente manifestar que se tiene prueba, y que se encuentra en el cuaderno de control jurisdiccional, sino que las mismas deben ser presentadas para convencer al juzgador a efectos de dar viabilidad a su solicitud, que en el caso de autos conforme ya se ha manifestado se tiene un registro domiciliario general que no es específico, tal cual se tiene demostrado en el acta de apelación incidental, como también respecto a los garantes las mismas son genéricas, sin especificar de qué manera se estarían vulnerando sus derechos, que conforme a estos fundamentos esgrimidos por el Vocal, en base a lo que el mismo Juez a quo ha valorado en su resolución objeto de apelación, toda vez que la Vocal demandada se limitó a revisar la actuación el Juez inferior; d) Asimismo se debe tomar en cuenta, que ante la cesación de la detención preventiva, los juzgadores tiene esa potestad de poder aplicar las medidas dispuestas en el art. 231 Bis del CPP, conforme establece el art. 239 en su parte pertinente, bajo ese entendimiento se puede deducir que efectivamente ante la cesación a la detención preventiva, la norma le da esa facultad al Juez de imponer medidas sustitutivas, aspecto que ha sido cumplido, solo que en los hechos, el ahora accionante no ha cumplido con la carga de la prueba respecto al domicilio, y sobre los garantes a ser sustituidos, en la cual no establece que otras medidas se podrían imponer a causa de la falta de garantes; e) Del petitorio, no se establece que actuado procesal debe anularse y hasta que parte del cuaderno de resoluciones siendo esto totalmente contradictorio; y, f) Se solicita que cese su detención preventiva y se disponga su libertad, cuando en los hechos el mismo ya goza de las medidas sustitutivas, sin embargo, las mismas no han sido cumplidas por el ahora accionante a efectos de que se efectivice su libertad conforme sea dispuesto en audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 9 de septiembre de 2021, a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo mediante providencia de 21 de octubre de 2022, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido.