SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1301/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2022-S1

Fecha: 10-Nov-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Juan Carlos Delfín Balderrama -ahora accionante- y otros, por la supuesta comisión del delito de acción pública de tenencia y porte o portación ilícita tipificado y sancionado por el art. 141 quinter del Código Penal (CP), se llevó adelante la audiencia pública de modificación de medidas cautelares, emitiéndose la Resolución de 6 de marzo de 2020, por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por la que se rechaza la solicitud presentada por el ahora impetrante de tutela, en cuanto a la modificación de las medidas sustitutivas dispuestas por Resolución de 29 de enero de 2020; toda vez que, no acreditó domicilio preciso ni señaló por qué no puede cumplir con los garantes (fs. 4 a 5).

II.2.    A través de Auto de Vista de 7 de julio de 2020, María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada- admitió la apelación impetrada y confirmó la Resolución supra mencionada, señalando que para modificar las medidas sustitutivas primero se debe cumplir con la presentación de un domicilio real y con relación a los dos garantes fundamentar y establecer objetivamente el impedimento del cumplimiento de los mismos; es así que en el primer Considerando, señalo los agravios del recurso de apelación, mencionando que el ahora accionante cuestiono: 1) La vulneración de los arts. 221 y 222 del CPP, el primero que establece la finalidad y alcance de las medidas cautelares y el segundo señala que las medidas cautelares se aplicaran con criterio restrictivo, de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, solicitando se pondere y valore esos elementos; 2) Indica que ya cumplió con el numero legal de la pena del tipo penal cual es la de tenencia que es de dos años y también el de porte que es de uno a cinco años, pues se encuentra detenido ya por dos años; 3) Entre las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez, está la de arraigo, misma que se encuentra cumplida; la detención domiciliaria con escolta policial no pudo ser cumplida, por razones no atribuibles al imputado sino a la policía, tomando en cuenta que además que el país atraviesa la pandemia, debiendo precautelar su salud como derecho fundamental, solicitando se pueda definir esa situación; y, 4) Se ha sostenido como fundamento que los otros coimputados no se encuentran en Potosí, no pudiendo aplicarse dicha situación como agravante para el mismo, por lo que solicita se reconsidere las medidas impuestas y modificar las mismas por otras que sean proporcionales y de posible cumplimiento.

           En el segundo Considerando, la Vocal referida, pasó a resolver el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: i) El Juez de Sentencia Penal Segundo rechazo la solicitud de modificación de medidas sustitutivas impuestas al imputado por Resolución de 29 de enero de 2020, señalando que el imputado a efectos del domicilio, presento un documento privado de alquiler de habitación, con el que se hubiera obtenido el certificado domiciliario de 5 de marzo de 2020 y una factura del propietario del inmueble; en tal sentido, si bien existe la necesidad de modificación, siempre en resguardo del art. 221 del CPP en relación a la finalidad de las medidas cautelares, es necesario establecer de manera fehaciente las medidas impuestas, así, en cuanto al domicilio, de la revisión de la parte adversa del croquis de ubicación no especifica el lugar exacto del inmueble, debiendo la parte acusada presentar un documento que acredite la ubicación exacta del domicilio, ello inclusive a efectos de determinar la modificación de la medida de los dos custodios; ii) En relación a la presentación de los dos garantes, en esta audiencia simplemente se ha manifestado que no pueden ser constituidos, sin acreditar de manera objetiva la razón de dicho impedimento; entre otras medidas sustitutivas ya impuestas al imputado, está la obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los lunes de cada semana, la cual debe ser cumplida una vez obtenida su libertad; prohibición de comunicarse con los testigos como son los otros coimputados; la presentación de dos garantes abonables y fiables en derecho a nivel nacional, esto ya fue cumplido; detención domiciliaria con dos escoltas policiales, sobre esta última medida se evidencia que existe un informe presentado por el Comandante Departamental de la Policía de Potosí, de 26 de febrero de 2020, en el que establece la imposibilidad de otorgar dicho resguardo policial; asimismo, para el certificado de arraigo se puede otorgar el plazo de cinco días que pueden ser prorrogados; iii) Del contraste entre los agravios de la apelación, la Resolución del inferior y la valoración probatoria realizada por este, se tiene que, la autoridad jurisdiccional señaló que para la modificación de las medidas sustitutivas se presentó un documento privado de alquiler de una habitación, de 28 de febrero de 2020, suscrito supuestamente con Cristina Quispe Menacho, con una firma de abogado ilegible; sin embargo, existe contradicción entre la primera cláusula, que refiere a Juan Carlos Delfín Balderrama como propietario del bien inmueble ubicado en la calle Olmos sin número zona Túpac Katari y en la última cláusula declaran su conformidad Cristina Quispe Menacho como propietaria y Juan Carlos Delfín Balderrama como inquilino; de igual forma, se adjuntó una factura a nombre de la prenombrada consignando como dirección la calle Túpac Katari sin número, misma que no coincide con la verificación domiciliaria presentada, que señala la calle Olmos y al reverso de la misma se halla un croquis que identifica una edificación de una planta en la zona Túpac Katari, calle Olmos entre calle sin nombre; y, en el documento privado refiere calle Olmos sin número zona Túpac Katari; dichas contradicciones fueron observadas por el Juez de primera instancia, quien a raíz de las inconsistencias entre los documentos referidos y bajo el principio de sana critica la lógica, la psicología y la experiencia, determino si se va aplicar o no los custodios en la modificación de las medidas; iv) Es así que, la autoridad jurisdiccional, estableció que con carácter previo se fije un domicilio real del imputado cumpliendo los parámetros y donde pueda ser ubicado, es más, bajo el principio de verdad material que rige el art. 180 de la CPE, dicha autoridad otorgo valor al certificado domiciliario haciendo constar las irregularidades que contiene; empero, se debe hacer constar que el mismo no fue obtenido con requerimiento fiscal, sino a solicitud del abogado defensor, lo cual debió observarse a efectos de que dicho documento adquiera mayor fuerza probatoria; en tal sentido, el imputado pide se haga una ponderación bajo el principio de proporcionalidad estableciendo la relación entre la gravedad del injusto y la gravedad de la pena; sin embargo, en la audiencia de modificación de medidas cautelares ni siquiera se ingresó a fondo, sino que se le está exigiendo que cumpla con un domicilio establecido a efectos de establecer el cambio de los custodios, siendo que al existir una nota del Comando Departamental de la Policía, el cual señala que la asignación de custodios es de imposible cumplimiento por estar todo el personal policial ocupado por la pandemia; pero para que se cumpla con la detención domiciliaria con o sin custodio se debe demostrar un domicilio fijo; v) Con respecto a los garantes, la defensa limitó su fundamento a sostener que no se podrá afianzar al imputado con garantes porque éste ni siquiera es de la ciudad, argumento que también fue observado por el Juez cautelar, quien indico que, si bien existen otras medidas, no obstante dichos extremos deben acreditarse de manera objetiva y el procesado no adjunto ningún documento para que pueda ser valorado, pues, si bien es evidente que el señor no vive en esta ciudad, ya que fue detenido cuando se encontraba en tránsito a la ciudad de Tarija conforme los antecedentes establecidos en base al art. 233.1 del CPP; por lo que, en ese sentido debe fundamentar el imputado ante la autoridad; es decir,  demostrar que tiene domicilio en Tarija conforme señala sus datos generales, para hacer ver que por ello no puede conseguir garantes, a efectos de que estos extremos acreditados de manera objetiva puedan ser valorados y fundamentados por la autoridad jurisdiccional para aplicar el art. 173 del CPP; en consecuencia, no puede acogerse como agravio la aplicación del art. 221 del CPP en cuanto a la finalidad y alcance de las medidas cautelares de carácter personal, por cuanto su imposición no lesiona derechos, puesto que lo que se persigue con su aplicación es la averiguación de la verdad cuando el proceso se halla en pleno desarrollo, y por otro lado la aplicación de la ley; y, vi) Sobre el art. 222 del CPP que establece que las medidas cautelares se aplicaran con criterio restrictivo de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y  reputación de los afectados; en el presente caso el imputado ya no se encuentra con detención preventiva, toda vez que el Tribunal de Sentencia Penal Primero ha dispuesto la medidas sustitutivas para el cumplimiento del mínimo legal de la pena supuestamente a futuro, por lo que solo se dio cumplimiento a esta norma, sin señalar una pena anticipada, lo que ocurre es que el imputado y su defensa no están pudiendo cumplir con las medidas sustitutivas impuestas. Por lo tanto, no existe agravio alguno (fs. 6 a 8).