SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1304/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Análisis del caso concreto

           De los antecedentes que informan la presente causa, se evidencia que dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido por la Dirección Departamental del INRA de Oruro contra Fortunato Salvador Condori y otros, el Juez Agroambiental del departamento de Oruro emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 017/2021, anulando obrados sin reposición hasta el auto de admisión de la acción y por consiguiente rechaza la demanda de desalojo por avasallamiento, con el argumento que las partes en conflicto y terceros interesados, han acreditado derecho propietario sobre el sector denominado “Cochiraya”; por lo que, la demanda de desalojo no es la vía para definir el mejor derecho propietario, tonándose la misma en improponible; contra esta decisión, el INRA de Oruro interpuso recurso de casación, al que le correspondió el              Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que determina también anular obrados; empero, hasta que el Juez de instancia para mejor resolver recabe más elementos de prueba y en base a ellos, realice una apreciación en su conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas.

           Con ese antecedente, y toda vez que la resolución ahora cuestionada, deja sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 017/2021, por el cual el Juez de la causa determinó anular obrados y rechazar la demanda de desalojo por avasallamiento seguida en contra de la ahora accionante y otros; la impetrante de tutela denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, puesto que no consideró de manera adecuada todos los problemas planteados por la entidad demandante y los argumentos que expuso al momento de responder al recurso de casación, no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes, tampoco otorga las razones que la sustenten.

           Ahora bien, para una mejor comprensión de lo acontecido en el proceso de desalojo por avasallamiento, se tiene que el Juez agroambiental por Auto Interlocutorio Definitivo 017/2021, anula obrados sin reposición hasta el auto de admisión de la demanda y en consecuencia rechaza la misma, con el fundamento que en este tipo de acción, cuando ambas partes acreditan su derecho propietario ésta resulta inviable y que en el caso de autos, se ha demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados acreditaron derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrado en la oficina de DDRR, los mismos que se encuentran vigentes y oponibles a terceros.

           Ante esa decisión, el INRA de Oruro, en el recurso de casación acusó vulneración al debido proceso y aplicación indebida de la Ley, señalando que: a) No existe correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto; toda vez que, la tercerista solicitó se le excluya del proceso y Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero el Juez de instancia anula obrados y declara improponible la demanda; b) El    Auto Definitivo recurrido ha dispuesto la anulación de obrados, sin cumplir con los principios procesales de especificidad y trascendencia, existiendo aplicación indebida de la ley, puesto que no describe de qué forma se hubiere causado indefensión a las partes, así como tampoco individualiza a quién se hubiese causado indefensión; c) Existe interpretación arbitraria de los elementos probatorios, puesto que el Juez, aunque afirme en el Auto Definitivo antes señalado que está demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados acreditaron derecho propietario con antecedente en título ejecutorial registrado en DDRR y que los mismos se encuentran vigentes; sin embargo, de la revisión de los folios presentados por Verónica Quispe Cruz y el codemandado Fortunato Salvador Condori no existe inscripción de título ejecutorial; y, d) El Auto Definitivo que anula obrados y rechaza la demanda, ha sido emitido en total desconocimiento de la existencia de personas incluidas al proceso, las cuales tenían la obligación de acreditar derecho propietario con documentación fehaciente, habiendo dejado al INRA de Oruro en incertidumbre con relación a los demás demandados.

           Por su parte, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en el            Auto Agroambiental ahora cuestionado, resume los puntos recurridos conforme al siguiente detalle: 1) Vulneración del debido proceso establecido en el art. 4 de la Ley 439 y aplicación indebida de la Ley, porque el Auto recurrido adolece de los requisitos que hacen a las nulidades procesales consistentes en la especificidad y la trascendencia establecidos en los arts. 105 y 106 de la Ley 439, al no señalar de qué forma se hubiere causado indefensión, así como tampoco el Auto recurrido individualizaría a quién se hubiese causado indefensión, tomando en cuenta que en la audiencia de inspección judicial fueron incluidos al proceso María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar y Juan Fernández Bazán; 2) Error en la "apreciación de las pruebas", porque el Juez de instancia aseguró que estaría demostrado que las partes en conflicto y terceros interesados habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrado en derecho reales, siendo que Verónica Quispe Cruz con matrícula 4.01.2.01.0001412 y Fortunato Salvador Condori con Matrícula 4.01.2.01.0000231, no habrían acreditado derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial y que los demás codemandados tampoco presentaron ningún documento que acredite su derecho propietario en el predio “Cochiraya”; 3) Que, la vigencia de la Matrícula 4.01.2.01.0000231 a la fecha se encontraría bloqueada, conforme se tiene del rechazo emitido por la oficina de DDRR de Oruro a través de la certificación de 9 de abril de 2021; y, 4) La resolución recurrida sería incongruente, por cuanto no existiría correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, en razón a que la tercerista incidentista habría solicitado se le excluya del proceso y que Fortunato Salvador Condori, solicitó se declare improbada la demanda, pero contradictoriamente el Juez de instancia anuló obrados y declaró improponible la demanda.

          Por su parte, la ahora accionante, en su memorial de respuesta al recurso de casación, presentado el 22 de abril de 2021, señaló que: i) Al conocer la demanda de desalojo por avasallamiento en su propiedad presentó incidente de tercería de dominio excluyente dando a conocer su derecho propietario registrado en DDRR bajo la matrícula 4.01.2.01.0001412, adjuntando todos los documentos de respaldo de su derecho propietario, demostrando que debe ser excluida del proceso de desalojo por avasallamiento; ii) Que el INRA reconoció la existencia de la Resolución Suprema 133073 de 7 de marzo de 1966, también reconoció que se afectó el fondo rústico “Cochiraya” y que entre los beneficiarios de la dotación estuviera Severo Condori Quispe y otros; iii) La “Sentencia Agroambiental Nacional S2a 054/2013 de 14 de noviembre reconoce que las personas que le transfirieron su derecho propietario cuentan con el antecedente dominial obtenido por sucesión hereditaria; iv) De acuerdo al art. 27 del CPC los terceros son parte del proceso, y conforme a la SCP 0632/2012 de 23 de julio, cuando el tercero es admitido en el proceso deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, siendo diferente al tercerista; v) En el recurso de casación, no se expuso con claridad y precisión la norma legal vulnerada o erróneamente aplicada, tampoco se explicó si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, no explicó el error del Auto recurrido o la equivocación de la juzgadora o juzgador, tampoco demostró legalmente y jurisprudencialmente como debía procederse, incumpliendo así los requisitos que debe tener el recurso de casación, transgrediendo los arts. 274.I.3 y 271.II del CPC y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 76/2019 de 29 de octubre que exigen que se demuestre el error de hecho o derecho en el que incurrió      el juzgador; vi) En el Auto recurrido de casación se citó el                  Auto Agroambiental Plurinacional S2a 94/2018 de 21 de noviembre, que establece que en la demanda de avasallamiento se debe probar la ocupación de hecho denunciada, es decir realizada por personas que no acreditan derecho de propiedad, si ambas partes acreditan derecho de propiedad, la demanda de avasallamiento no es la vía para definir derechos; y, vii) En el caso concreto lo que pretende el demandante es vulnerar su derecho de propiedad.  

           Los fundamentos del Tribunal Agroambiental Plurinacional para anular obrados, ordenando que la autoridad de instancia para mejor resolver, recabe más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en el Auto Agroambiental emitido, consisten en: a) Sin ingresar a los argumentos expuestos en los problemas jurídicos 1, 3 y 4 (i, iii y iv), dada la trascendencia y relevancia jurídica del segundo problema jurídico (ii) si bien la parte recurrente acusa "error en la apreciación de las pruebas", sin especificar si plantea recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos recursos; sin embargo, el Tribunal Agroambiental de oficio conforme al       art. 5 de la Ley 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la     Ley 1715, así también en virtud al art. 105.I (Especificidad y trascendencia) de la norma adjetiva citada y el art. 106.I de la misma norma que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", los cuales concuerdan plenamente con lo dispuesto en el art. 213.I. inc. 3) de la Ley 439, que determina los requisitos que debe contener la sentencia, se advierte irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, no por "error en la apreciación de las pruebas" como afirma la parte recurrente, sino por "falta de obtención y omisión de valoración de medios de prueba", no contenidos o tomados en cuenta en el Informe Técnico Pericial levantado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, el cual incidió a que la autoridad de instancia no efectúe un pronunciamiento motivado y congruente en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido de casación;          b) Que, efectuando una contrastación y/o comparación del Informe Técnico de 19 de marzo de 2021, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, si bien señala que se realizó la sobreposición de predios donde el plano de Verónica Quispe Cruz, se sobrepone en un 100% al plano presentado por el INRA; empero, dicho informe pericial, no efectúa valoración alguna de sobreposición, con relación al Título Ejecutorial Colectivo 611340 y Proindiviso 611339, con Resolución Suprema 133073, registrado en DDRR bajo la Matrícula 4.01.2.01.0000231, que presentó el codemandado Fortunato Salvador Condori, en su calidad de heredero de José Salvador Calizaya; aspecto que también debió disponer el Juez de instancia y no sólo limitarse a valorar los planos presentados por Verónica Quispe Cruz y por el INRA de Oruro. Que al haber constatado el Juez de instancia únicamente la sobreposición respecto a Verónica Quispe Cruz, no ha obrado de la misma forma en lo que respecta al predio del codemandado Fortunato Salvador Condori; aspecto que amerita la nulidad de obrados; c) De la misma forma se constata que existe incongruencias en el fallo recurrido, porque de la revisión del Título Ejecutorial Colectivo y el Proindiviso del padre de Fortunato Salvador Condori, José Salvador Calizaya y otros, registrado en DDRR bajo la Matrícula 4.01.2.01.0000231, se advierte que el mismo consigna como colindantes: Al norte, con terrenos revertidos al Estado, al sud, con terrenos de la hacienda, al este, con la ciudad de Oruro, al oeste, con terrenos revertidos al Estado, lo que daría a entender que el derecho propietario que alega el demandado Fortunato Salvador Condori, no sería colindante con el terreno fiscal revertido al Estado; lo que genera duda jurídica razonable, que debió haber merecido un informe pericial por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro; y, d) Asimismo, en resguardo del principio de verdad material, el Juez de instancia, como director del proceso, debió requerir información al INRA, sobre el estado del proceso de saneamiento, debido a que se advierten Sentencias Agroambientales Nacionales que acreditan que la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012 de la propiedad denominada "Cochiraya", fue anulada en proceso contencioso administrativo, así como también se verifica la intervención en el presente proceso de María Torrico Condori, María Luisa Villca Escobar, Juan Fernández Bazán y otros, en calidad de terceros interesados; aspectos que debió contemplar la autoridad de instancia a efectos de realizar una debida valoración de las sobreposiciones con el plano del Informe Complementario de Replanteo de la ex Hacienda "Cochiraya" de la misma forma debió averiguar las razones jurídicas del porqué la Matrícula 4.01.2.01.0000231, se encuentra bloqueada.

           En ese contexto, se evidencia que los Magistrados ahora demandados emitieron una Resolución sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no han explicado cuáles las irregularidades procesales observadas en el proceso, las razones del porqué adquiere relevancia en el caso de autos la nulidad determinada en sentido que la autoridad de instancia recabe más elementos de prueba para resolver, así como cuáles son los motivos para no mantener la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; por lo que, se advierte que el argumento contenido en el Auto Agroambiental ahora cuestionado no ha sido sustentado por las autoridades ahora demandados, exponiendo cuál el propósito para proseguir con la tramitación del proceso, máxime si la ahora accionante ha acreditado derecho propietario; conteniendo el      Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021 argumentos inmotivados e incongruentes, aclarando que el principio de congruencia no solo debe   ser entendido como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino además implica la concordancia del fallo,   es decir su coherencia interna, situación que no concurre respecto                   Auto Agroambiental ahora cuestionado, puesto que por una parte reconoce que respecto a la ahora accionante, se constató la sobreposición de los predios que se reclama como avasallados; sin embargo, pese a reconocer derechos legítimos -que excluirían el avasallamiento- señala que respecto a la parte demandada debió obtenerse prueba que también acredite si tienen derecho o no sobre los predios que se reclama como avasallados; es decir, pese a reconocer derechos controvertidos respecto a la demanda, dispone anular el Auto emitido por el Juez Agroambiental que declaró improponible la demanda de avasallamiento.

           De manera concordante a lo señalado, las autoridades ahora demandadas, incumplieron la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece que para tenerse por cumplido el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, en segunda instancia: “…el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada” (las negrillas son añadidas); en este caso, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021 debió responder al recurso de casación en correspondencia y tomando en cuenta los argumentos expuestos por las partes en repuesta a dicho recurso; sin embargo, tal como reclamó la accionante, se advierte que los argumentos expuestos en el memorial que presentó el 22 de abril de 2021 en respuesta al recurso de casación, no fueron tomados en cuenta por los Magistrados ahora demandados, siendo que en dicha respuesta, de manera clara señaló que acreditó su derecho propietario y conforme a jurisprudencia específica, cuando exista o se acredite derecho propietario sobre los inmuebles objeto de la demanda es improcedente la demanda de avasallamiento; sin embargo, pese a ello de manera inmotivada e incongruente se anuló a resolución que por dichas razones declaró improponible la demanda de avasallamiento; tampoco se respondió al argumento referido a que en     el recurso de casación no se explicó cual el error cometido en el              Auto Interlocutorio Definitivo 017/2021 que justifique de manera razonable  que  el  mismo  sea  dejado  sin  efecto,  habiéndose limitado a

CORRESPONDE A LA SCP 1304/2022-S1 (viene de la pág. 15).

           señalar que debía producirse prueba respecto a los derechos en controversia sin considerar el argumento de la ahora accionante referido a que la demanda de avasallamiento no es la vía para definir derechos.

           En consecuencia, conforme a lo precedentemente señalado, la resolución ahora impugnada, no cumple con la segunda finalidad señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; evidenciándose la lesión del derecho al debido proceso en su componente de una debida motivación, fundamentación y congruencia, puesto que los razonamientos esgrimidos resultan ser insuficientes, los mismos no garantizan a las partes conocer los motivos por los que se tomó esa decisión; por lo tanto, corresponde dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021 y emitir un nuevo fallo, conforme determinó la Sala Constitucional.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 809 a 814 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.