SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2022-S1
Fecha: 11-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 54 a 69, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y acusador particular por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos (art. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-), y de conducción peligrosa (art. 210 del Código Penal -CP-), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando emitió la Sentencia 02/2019 de 7 de enero, la cual lo absuelve del primer delito sindicado y lo condena a dos años de reclusión por el segundo; siendo objeto de recurso de apelación restringida, identificando tres agravios: a) La errónea e insuficiente valoración de los incidentes planteados conforme a los arts. 314 y 315 relacionados con el art. 29, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La errónea e insuficiente valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP; y, c) Insuficiente fundamentación de la Sentencia.
Así, el 16 de agosto de 2019, se emitió el Auto de Vista confirmando la resolución apelada, sin atender de forma correcta al primer agravio relacionado al incidente de prescripción de la acción penal; por lo que, dentro del plazo establecido por ley, interpuso el recurso de casación cumpliendo con cada uno de los requisitos de forma y fondo, identificando como agravio que el Auto de Vista recurrido, solo realiza su fundamentación con relación al incidente o excepción de falta de acción, concluyendo y resolviendo que el Tribunal de Sentencia al haber rechazado la solicitud de falta de acción ha obrado conforme a derecho. Es más el tribunal de alzada no resuelve nada con relación a que el Tribunal de Sentencia no permitió que argumentemos el incidente de prescripción de la acción penal con relación al delito de conducción peligrosa, es más, fundamenta escasamente en relación a la excepción de falta de acción que no fue agravio ni motivo de la apelación restringida; aspectos que le dejan en un desamparo jurídico y claramente se puede ver que existe un precedente contradictorio insalvable amparado en la SC 0900/2014-R de 7 de abril, y la SCP 0094/2014 de 8 de mayo
Refiere que, el recurso de casación dio lugar al Auto Supremo 238/2020-RA de 4 de marzo, que lo declaró inadmisible, por no haber invocado precedente contradictorio alguno, ni haber señalado en términos claros y precisos la discordancia existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada y de discordancia expuesta de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, es decir que el recurso no cumpliría con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Arguye que, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente los integrantes de la Sala Penal ahora demandados, al declarar inadmisible su recurso de casación, prefirieron atenerse a rigorismos y ritualismos formales, así, sin una base legal alguna de procedimiento, evitaron dar prevalencia a los derechos materiales que se encuentran vulnerados por las Resoluciones que fueron impugnadas, cuando la jurisprudencia constitucional claramente establece la prevalencia del derecho material en la función de proteger los derechos fundamentales de las personas, precisamente en la búsqueda del valor-principio justicia que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes defensa, información, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia vinculada a la proporcionalidad; y, los principios de verdad material, pro actione, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1, 8.1, 13.I, III y IV, 14.III y V, 115.I y II, 116.II, 117.I, 119.II, 178, 180.I y II, 196; y, 410 de la CPE; 8.1 y 2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, (CADH), 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto Supremo 238/2020-RA de 4 de marzo, ordenando a las autoridades demandadas dictar uno nuevo, conforme a derecho, respetando el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, verdad material, defensa, garantías procesales de acceso a la justicia respecto a los otros derechos vulnerados ampliamente fundamentados; y a su vez, se disponga la condenación en costas, daños y perjuicios; y, 2) Se aplique medida cautelar, al amparo de los arts. 33.6 y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenándose al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, al Ministerio Público y la Policía Departamental y Nacional, la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena o se deje sin efecto la misma, hasta que se tenga una resolución en primera instancia e incluso hasta que se tenga una resolución en revisión ante el tribunal constitucional plurinacional quien puede ser que confirme o revoque la decisión que asuman las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 84 a 87, señalaron lo siguiente: i) El Auto Supremo 238/2020-RA no está siendo atacado en sus fundamentos ni en sus acápites considerativos, sino simplemente en la parte resolutiva que en definitiva determinó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, en aplicación de la facultad conferida en el art. 418 del CPP, es decir que, la acción de amparo constitucional interpuesta, toma como agravio definitivo el no haberse admitido el recurso de casación; ii) El Auto Supremo emitido, que resuelve los tres recursos de casación interpuestos, por el Ministerio Público, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y el ahora accionante Juan Carlos Mamani Morales, dispuso declarar INADMISIBLES los mismos, argumentando para cada uno de ellos los motivos que dieron lugar a dicha decisión; iii) La acción de amparo constitucional, si bien alega supuestas vulneraciones, no especifica de manera detallada, clara y racional, cual es la verdadera lesión a los derechos del accionante en relación con el Auto Supremo, es decir que no se puntualiza qué partes del mismo son las que lesionan sus derechos, tampoco de manera puntual se alega en que consiste la transgresión de los derechos invocados, sino que se limita a parafrasear, sentencias constitucionales, Autos Supremos y normas, sin vincularlas a los fundamentos considerativos o resolutivos del mencionado Auto Supremo; iv) No existe un hilo conductor que de manera clara vincule alguna vulneración de las alegadas con el Auto Supremo ahora objeto de esta acción constitucional, exigencia sine quanon para su admisibilidad; por ello, la acción tutelar planteada es genérica en cuanto a su pretensión, que no es otra que la de intentar que la justicia constitucional ingrese al ámbito de la justicia ordinaria para dejar sin efecto resoluciones que consolidan y ejecutorían actos jurisdiccionales que son de competencia ordinaria; v) En el caso, si bien se efectúa una amplia explicación doctrinaria del derecho a la fundamentación, motivación, a la defensa, al debido proceso, etc., no se cumple en lo mínimo ese requisito de fundamentar y relacionar los agravios con la acción que se alega como vulneratoria en este caso el Auto Supremo 238/2020-RA; vi) La normativa especial en materia penal que sustenta la decisión tomada en la resolución que se pretende impugnar mediante esta acción de amparo constitucional es el art. 418 del CPP, que otorga como facultad de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar un test de cumplimiento de requisitos para admitir o no el recurso planteado, en el caso de autos, conforme se detalla de la lectura de la parte considerativa del Auto accionado, ese test se cumplió a cabalidad y al no tener cumplidos los requisitos necesarios, el recurso de casación formulado por el accionante fue declarado inadmisible; vii) Los presupuestos formales en materia recursiva ordinaria devienen del cumplimiento al principio de legalidad, que es integrante justamente del derecho al debido proceso; viii) El principio de legalidad tiene íntima vinculación con el de taxatividad o certeza, que obliga a los juzgadores y a los ciudadanos someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión cumplir los postulados legales, así como también aplicar correctamente las disposiciones procesales al momento de tramitar los procesos judiciales y ejercer el debido control jurisdiccional; caso contrario, de no ejercer esta labor respetando los parámetros de la legalidad, se genera no solo afectación al referido principio, y por ende al debido proceso, sino también se afecta al principio constitucional de seguridad jurídica, previsto por el art. 180.I de la CPE y los arts. 3, 4, 30 y 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); ix) A tiempo de interponer un recurso, es obligación de la parte accionante cumplir los requisitos formales, que son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opción, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva de la Ley; x) El recurrente en casación, al no cumplir con los presupuestos formales que hacen al recurso de casación, no puede alegar vulneración a sus derechos, entre ellos al debido proceso, ya que el mismo también es un imperativo a las partes para su cumplimiento, que no sólo recae sobre la labor jurisdiccional, sino que las partes, al formar íntegramente uno de los componentes que motivan el debido proceso, deben en ese entendido observar su cumplimiento; xi) El Auto Supremo 238/2020-RA, es claro al exponer los fundamentos y motivos que conllevaron a determinar la inadmisibilidad del recurso, precisamente por el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, debiéndose considerar que para que un fallo sea certero no requiere que éste se ampuloso, ya que será suficiente que en su contenido se encuentre razón y lógica en su argumento y que sea fiel reflejo de lo impugnado por la parte; y, xii) El ahora impetrante de tutela, al no haber cumplido los requisitos mínimos a tiempo de plantear su recurso de casación, ha incumplido la normativa legal al respecto, por lo que hoy mediante una acción de amparo constitucional está intentando basarse en su propia omisión, error e incumplimiento, para intentar perforar mediante la justicia constitucional la justicia ordinaria, en la que el propio accionante ha omitido el cumplimiento de los requisitos formales para el planteamiento de su recurso, por lo que debe aplicarse el aforismo latino "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans" nadie puede invocar la lesión de sus derechos basado en su propia falta, descuido, incumplimiento de la ley.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución AAC 044/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 93 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Dentro del marco del debido proceso, la normativa penal establece ciertas condiciones a ser cumplidas por las partes para que el recurso de casación sea revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, es así que previamente a la admisión de recurso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia realizó el análisis de admisibilidad en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen como requisitos el plazo, el precedente contradictorio y la fundamentación de la contradicción entre el precedente contradictorio y el auto de vista impugnado; b) Si bien el accionante cumplió con el plazo para la interposición del recurso de casación; sin embargo, no invocó precedente contradictorio, menos realizó la fundamentación de la contradicción entre el Auto de Vista cuestionado y otro de la misma u otra sala; de lo que se concluye, que el Auto Supremo ahora debatido cuenta con la fundamentación y motivación correspondiente, puesto que se ve la exposición concisa y clara de las razones y motivos que les llevaron a declarar la admisibilidad, respaldando su decisión en los art. 416, 417 y 418 del CPP; puesto que bajo el principio de legalidad, toda materia procesal está reservada a la ley formal tratándose de procesos judiciales de manera que es la norma jurídica la que establece las condiciones para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional como la actividad de las partes; c) Al no haber cumplido el impetrante de tutela con el principio de legalidad es decir con la aplicación de la norma, para que su recurso de casación sea atendido, no puede alegar vulneración de derecho al debido proceso; y, d) Por la documental adjunta consistente en el desistimiento de acción penal contra Juan Carlos Mamani Morales y los acuerdos transaccionales el peticionante de tutela pretendió solicitar la prescripción de la acción, dicho acto no es dable por cuanto el delito por el que fue sancionado (conducción peligrosa) es un delito de acción pública que puede ser continuada a instancia del Ministerio Público aun así desistan los denunciantes; por lo que, ello no puede considerarse un defecto absoluto que amerite la flexibilización de los requisitos de admisibilidad en el recurso de casación para que ingrese a analizar el problema el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se advierte que las autoridades ahora demandadas actuaron enmarcados en la normativa penal y constitucional.