SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1305/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular en contra de Juan Carlos Mamani Morales -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos y de conducción peligrosa, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando emitió la Sentencia 02/2019 de 7 de enero, imponiendo sentencia condenatoria por la comisión del delito de conducción peligrosa con una pena de dos años de reclusión y sentencia absolutoria en favor del sindicado por el delito de uso indebido de bienes y servicios públicos (fs. 10 a 16). Habiendo el prenombrado interpuesto explicación enmienda y complementación a través de escrito de 9 de enero de 2019 (fs. 8 vta.), resuelto que fue por Auto de 15 de mismo mes y año (fs. 8); presentó recurso de apelación restringida contra la indicada Sentencia, el    1 de marzo de 2019 (fs. 2 a 7 vta.).

II.2.    Por Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, que resolvió las apelaciones planteadas tanto por el Fiscal de Materia como por el ahora accionante, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada (fs. 28 a 29 vta.). Recurrida de casación mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, por el ahora impetrante de tutela, denuncia dos agravios consistentes en: 1) Violación de los arts. 359 y 360.2 y 3 del CPP, toda vez que la Sentencia 02/2019 no expuso los motivos de hecho y de derecho que la fundan, por lo que correspondía ser anulada; toda vez que, el Auto de Vista refiere que interpuso tres incidentes; empero, realiza su fundamentación en cuanto al incidente o excepción de falta de acción y no así respecto al incidente sobreviniente de prescripción de la acción con relación al delito de conducción peligrosa; refiriendo como precedente contradictorio la errónea e insuficiente valoración de los incidentes planteados conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, citando al efecto la SCP 0874/2014 de 8 de mayo; argumentando que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando rechazó la pretensión de plantear el incidente sobreviniente con argumentos sesgados y que limita el derecho a la defensa, dentro del debido proceso, y una falta de fundamentación; solicitando que el Auto Supremo ordene al Tribunal de Alzada realice otro Auto de Vista que esté debidamente fundamentado con relación a este hecho descrito como agravio sufrido y relacionado al incidente sobreviniente de prescripción de la acción penal, ya que de los antecedentes reclamados y el precedente contradictorio claramente se puede ver que no se tiene una fundamentación clara precisa con relación a este agravio sufrido; y, 2) Errónea e insuficiente valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP; puesto que el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Pando, no ha cumplido con el mandato de la ley conforme a la valoración de la prueba referente a las reglas de la sana crítica; ya que no han realizado la contrastación de toda la prueba de cargo producida en el Juicio Oral, al margen que no existe el valor otorgado a cada prueba; mucho menos se explica dentro de qué regla de la sana crítica se valoró cada prueba (fs. 30 a 34).

II.3.    A través de Auto Supremo 238/2020-RA de 4 de marzo, Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, resolvieron declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, la FELCN y el ahora accionante, refiriendo respecto al último:

“II.3. Del memorial del recurso de casación de Juan Carlos Mamani Morales, se extraen los siguientes motivos:

1)    El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su numeral dos refiere que interpuso tres incidentes; empero, realiza su fundamentación con relación a la excepción de falta de acción, indicando que el Tribunal de origen al haber rechazado la solicitud de falta de acción ha obrado conforme a derecho; además, de no resolver el agravio expresado en apelación restringida referente a que el Tribunal de origen no dejo fundamentar la excepción de prescripción de la acción penal; finalmente, en relación a la excepción de prescripción de la acción penal no se ha manifestado dicho Tribunal de alzada.

2)    Denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada no realizó la respectiva fundamentación de acuerdo al art. 398 del CPP en relación al incidente de prescripción de la acción penal; al contrario, la escasa fundamentación respecto a una excepción de falta de acción, en otras palabras, el Auto de Vista impugnado realizó una fundamentación respecto a otro incidente que no fue invocado como agravio.

3)    Finalmente, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no realiza una debida fundamentación a su agravio, señalando que el Tribunal de origen valoró todos los elementos probatorios tanto de cargo y descargo e introducidos a juicio por su lectura por lo que no es evidente la errónea valoración de la prueba.

 (…)

IV.3. Del recurso de casación de la Juan Carlos Mamani Morales.

En lo relativo a los motivos primero, segundo y tercero, la parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado: i) realiza su fundamentación con relación a la excepción de falta de acción, indicando que el Tribunal de origen al haber rechazado la solicitud de falta de acción obró conforme a derecho; además, de no resolver el agravio expresado en apelación restringida referente a que el Tribunal de origen no dejó fundamentar la excepción de prescripción de la acción penal; finalmente, en relación a la excepción de prescripción de la acción penal no se manifiesta; ii) realizó una fundamentación respecto a otro incidente que no fue invocado como agravio; y, iii) carece de una debida fundamentación a su agravio, señalando que el Tribunal de origen valoró todos los elementos probatorios tanto de cargo y descargo e introducidos a juicio por su lectura por lo que no es evidente la errónea valoración de la prueba.

Al respecto, esta Sala Penal evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada y de contradicción expuesta de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que resulta inviable atender las cuestiones pretendidas, deviniendo en consecuencia el presente recurso en inadmisible” (fs. 35 a 39).