SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2022-S1
Fecha: 17-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, libertad, defensa, justicia pronta y oportuna, vinculados al principio de favorabilidad; toda vez que, el funcionario policial ahora demandado procedió a su arresto, siendo conducido a la Estación Policial Integral (EPI)-5, sin darle curso a que se comunique con su abogado, y la Fiscal de Materia demandada, ordenó su aprehensión sin realizar ninguna fundamentación, como exige el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará loa siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público. La activación simultánea de la justicia constitucional y la justicia ordinaria; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público. La activación simultánea de la justicia constitucional y la justicia ordinaria
El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].
Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa, pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[5], pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo[6], la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.
Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[7], señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[8], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[9] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[10], mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[11], señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
Entendimiento asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, ambas de 23 de marzo.
Cabe señalar, que otro supuesto de subsidiariedad excepcional, se da ante la
activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y de la vía constitucional;
caso en el cual, la jurisprudencia constitucional señaló que las partes están
impelidas de actuar con lealtad procesal; pues, de no ser así, se provocaría
una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones e incidiría
negativamente en el proceso penal, de donde emerge la acción tutelar.
Entendimiento asumido en las SSCC 0080/2010-R de 3 de mayo y 0608/2010-R de 19 de julio; y, en las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales
0003/2012 de 13 de marzo, 0110/2016-S2 de 15 de febrero y 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre
otras).
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías-, lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, contra cuyas resoluciones procede el recurso de apelación incidental; consiguientemente, no procede la formulación directa de la acción de libertad ni la activación simultánea de la vía ordinaria y la constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en la presente acción de defensa denuncia como lesionados los derechos a la tutela judicial efectiva, libertad, defensa, justicia pronta y oportuna vinculados al principio de favorabilidad; toda vez que, el funcionario policial demandado procedió a su arresto sin la orden correspondiente, y la Fiscal de Materia demandada ordenó su aprehensión sin fundamento alguno.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 30 de agosto de 2021, Ruth Marlene Muruchi Yergo formalizó denuncia contra Benito Cruz Coraite -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado contra su hija menor de edad, siendo el investigador asignado al caso Wilson Brayan Quique Challapa, bajo la dirección funcional de la investigación, la Fiscal de Materia Rosa Flores Cruz -ahora demandados- (Conclusión II.1).
Asimismo, consta el informe de acción directa de 30 de agosto de 2021, y la Resolución de aprehensión de la misma fecha, por la cual, la referida representante del Ministerio Público requirió la aprehensión del denunciado Benito Cruz Coraite, a efecto de ponerlo a disposición de la autoridad de control jurisdiccional para efecto de definirse su situación jurídica. Finalmente, la imputación formal de 31 del mismo mes y año, presentada ante el Juez de control jurisdiccional contra Benito Cruz Coraite, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado (Conclusiones II.3 y II.4).
Posteriormente, el ahora impetrante de tutela, entendiendo que dicha aprehensión era ilegal y arbitraria -conforme lo manifestó en audiencia tutelar-, promovió incidente de actividad procesal defectuosa reclamando de ilegal el arresto y la aprehensión efectuada en audiencia de aplicación de medidas cautelares personales ante el Juez de control jurisdiccional rechazándose el referido incidente in límine; motivo por el cual, formuló apelación incidental contra dicha determinación.
Circunstancia que se confirma por el informe de la Fiscal de materia accionada y en virtud a los antecedentes a que tuvo acceso el Tribunal de garantías; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como verosímiles los hechos señalados, habida cuenta que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones defensa, la labor del juez o tribunal de garantías es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso, en la audiencia de acción de libertad, todo esto sobre la base de los principios de buena fe y veracidad de los hechos que rigen a la función pública.
Por otra parte, de manera paralela o simultánea a la activación de su denuncia de arresto y aprehensión ilegal ante el Juez de control jurisdiccional en la referida audiencia cautelar, el accionante interpuso esta demanda tutelar el primero de septiembre de 2021, denunciando los mismos agravios detallados en los acápites correspondientes de este fallo constitucional; activando en consecuencia, dos jurisdicciones -la ordinaria y la constitucional- para conocer y resolver las cuestiones formuladas en el referido arresto y aprehensión ordenada por la representante del Ministerio Público -ahora demandada-, lo que provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones e incidiría negativamente en el proceso penal, extremo que no es posible; por cuanto, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad no procede ante la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y la constitucional, que es lo suscitado en el caso analizado, en el cual -se reitera- de manera paralela se reclamó el mismo agravio ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada, y la presente jurisdicción constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 1365/2022-S1 (viene de la pág. 9).
Por lo anotado precedentemente, no es posible examinar el fondo de las denuncias efectuadas por el accionante contra la parte demandada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.