SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2022-S1
Fecha: 23-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que posterior a su desvinculación del Ministerio Público el 21 de septiembre de 2021, tras realizarse una ecografía en la CNS el 19 de noviembre de igual año, se determinó que se encontraba en estado de gestación desde junio de 2021; en tal sentido, siendo que gozaba de inamovilidad laboral desde la indicada fecha, el 19 y 23 de noviembre de dicho año, presentó su solicitud reincorporación laboral ante la Fiscalía Departamental de Beni y Fiscalía General del Estado respectivamente, esperando que se deje sin efecto el Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021 de 21 de septiembre (de agradecimiento de servicios); y, la Nota CITE FGE/JNRRHH/ 638/2021 de 27 de septiembre (que suspendió sus vacaciones); no obstante, no se emitió respuesta positiva o negativa a su reincorporación; por lo que, dicha petición no recibió la diligencia respectiva, teniéndosele en total incertidumbre, deviniendo en la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración, a la vida, a la salud y a la seguridad social.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares; ii) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; iii) La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares
En lo concerniente al principio iura novit curia, de manera inicial, es preciso señalar que, Rafael Nieto Navia en el artículo publicado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) denominado “LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA POR LOS ORGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS” señaló que:
El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia…
Asimismo, el mencionado escritor haciendo mención a la Corte Constitucional de Colombia señaló que dicha Corte definió apropiadamente el principio iura novit curia de la siguiente manera:
El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.
Así, sobre este principio se tiene que la Corte IDH aplicó por primera vez el mismo en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, pues de manera expresa señaló que:
172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente… (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, la Corte IDH expresó lo siguiente:
58. (…) Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.
59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos.[1]
Respecto al citado principio y complementando el entendimiento anterior, la jurisprudencia de la Corte IDH, también expresó que:
[...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.
[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.
[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan[2].
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, citando el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretado restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Posteriormente, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte IDH, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:
… el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados (negrillas añadidas).
Al respecto, la precitada SCP 0304/2013-L, aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique –ante la negligencia de la parte– los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible[3].
III.2. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[4]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[5], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna[6], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[7]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[8], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[9], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:
“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.” (sic).
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[10], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[11], 0560/2010-R[12], 1995/2010-R[13]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[14], 2051/2013 de 18 de noviembre[15]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[16], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[17]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[18].
De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[19], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[20], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.3. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la CPE aprobado en Referendo Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI
“Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el extinto Tribunal Constitucional hasta el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la impetrante de tutela también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[21].
En la misma línea el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1245/2014 de 16 de junio, refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger[22].
En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente
“En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...” (el resaltado es agregado).
Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 0505/00-R de 24 de mayo de 2000, ha señalado expresamente:
“… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley” (negrillas añadidas).
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada SC 505/00-R, señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedida indebidamente, no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentra comprometido no solo el derecho al trabajo, sino los derechos a la seguridad social, a la salud; y, a la vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente[23]. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0785/2003-R de 10 de junio, resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando
Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación (negrillas añadidas).
La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, la SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo, entre otras.
Otro aspecto de relevancia constitucional según la SC 0771/2010-R de 2 de agosto[24], es la no exigencia del requisito de dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[25]. Por otra parte, es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto; y, en los periodos prenatal y posnatal, previsto en el art. 45.V de la CPE.
El presente razonamiento fue desarrollado en la SCP 0285/2021-S1 de 21 de julio, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que posterior a su desvinculación del Ministerio Público el 21 de septiembre de 2021, tras realizarse una ecografía en la CNS el 19 de noviembre de igual año, se determinó que se encontraba en estado de gestación desde junio de 2021; en tal sentido, siendo que gozaba de inamovilidad laboral desde la indicada fecha, el 19 y 23 de noviembre de dicho año, presentó su solicitud reincorporación laboral ante la Fiscalía Departamental de Beni y Fiscalía General del Estado respectivamente, esperando que se deje sin efecto el Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021 de 21 de septiembre (de agradecimiento de servicios); y, la Nota CITE FGE/JNRRHH/ 638/2021 de 27 de septiembre (que suspendió sus vacaciones); no obstante, no se emitió respuesta positiva o negativa a su reincorporación; por lo que, dicha petición no recibió la diligencia respectiva, teniéndosele en total incertidumbre, deviniendo en la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración, a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Identificada la problemática traída en revisión, previo a su análisis es necesario contextualizar los hechos de los cuales emerge la presente problemática; consiguientemente, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 2 de enero de 2020, la ahora accionante fue designada en el cargo del Fiscal de Materia III dependiente de la Fiscalía Departamental de Beni (Conclusión II.1); posteriormente, el 21 de septiembre de 2021, a través de Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado –ahora demandado–, agradeció los servicios de la peticionante de tutela (Conclusión II.2); y, mediante Nota CITE: FGE/JNRRHH/638/2021 de 27 de septiembre, el Jefe Nacional de Recursos Humanos y el Director Administrativo Financiero, ambos de la Fiscalía General del Estado, pusieron a conocimiento de la prenombrada que por necesidad institucional se suspendían sus vacaciones (Conclusión II.3).
Mediante Nota presentada el 19 de noviembre de 2021, dirigida al Fiscal Departamental de Beni, la impetrante de tutela bajo la referencia “SOLICITUD DE TRAMITE DE REINCORPORACIÓN POR ESTADO DE MATERNIDAD” (sic), pone a conocimiento de dicha autoridad fiscal que su persona se encuentra en estado de gestación de veintisiete semanas y cinco días, estado de data anterior al Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021, por lo que, pide “…ELEVAR LA PRESENTE SOLICITUD POR LA SECCIÓN QUE CORRESPONDA ANTE EL FISCAL GENERAL A OBJETO DE QUE SE INFIERA EL TRÁMITE DE RIGO A LA PRESENTE SOLICITUD” (sic); asimismo, a través de Nota presentada el 23 de igual mes y año, dirigida al Fiscal General del Estado, la peticionante de tutela solicitó su reincorporación por maternidad, señalando que se encuentra en estado de gestación por un tiempo de veintisiete semanas y cinco días, estado de data anterior al Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021 (Conclusiones II.4 y II.5); luego, ante la falta de respuesta a su petición, la impetrante de tutela a través de memorial de 2 de diciembre de 2021, dirigido a la Fiscalía General del Estado, pidió pronunciamiento a su solicitud de reincorporación (Conclusión II.6), mereciendo la Nota CITE: FGE/DAJ 718/2021 de 9 de diciembre, dirigida a la accionante; por la que, el Director y la Jefa de Análisis Jurídico, ambos de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, manifiestan que la remoción del cargo se encuentra sustentada en los arts. “27 y 30”, además de la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP; no obstante, por la documental en fotocopias simples se acreditaría su situación de embarazo con data anterior a la desvinculación, la que se requería ser presentada en originales adjuntándose además el certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor, conforme establece el DS 0012 (Conclusión II.8), en tal sentido, la peticionante de tutela, a través de memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, con la suma “CUMPLE CON EL CITE: FGE/DAI N°718/2021 DE FECHA 09/12/2021 Y ADJUNTA LITERALES EXTRAÑADAS” (sic), presentó prueba de laboratorio clínico emitido por la CNS, impresión de ecografía original y otros (Conclusión II.9); a tal efecto, se emitió el Informe Jurídico FGE/DAJ 324/2021 de 17 de diciembre, a través del cual, el Director y la Jefa de Análisis Jurídico, ambos de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, concluyeron que por la documental adjuntada, la accionante acreditó su situación de embarazo; por lo que, correspondía su reincorporación “…no obstante, a este fin y en cumplimiento al DS 0012 deberá presentar el Certificado médico de embrazo extendido por el Ente Gestor o por los establecimientos públicos de salud” (sic [Conclusión II.10]).
Bajo ese contexto, de manera inicial, en el presente caso, es preciso considerar que si bien la acción de amparo constitucional se constituye en una acción tutelar de tramitación especial y sumarísima que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que denota un bagaje amplio de actuación de la misma; conforme lo sostuvo la vasta jurisprudencia constitucional, es necesario que se cumpla con la legitimación pasiva[26] constituida en:
“…es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”
Así, conforme lo señalado la acción de defensa debe estar dirigida contra él o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, va encaminada a restituir y efectivizar dichos derechos. Así, a partir de lo señalado, del contenido del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, la impetrante de tutela dirige su acción tutelar contra el Fiscal Departamental de Beni y el Fiscal General del Estado, alegando que dichas autoridades no habrían emitido una respuesta positiva o negativa en relación a su solicitud de reincorporación; al respecto, es necesario considerar que, si bien es evidente que la impetrante de tutela presentó la Nota de 19 de noviembre de 2021 (que lleva como referencia “SOLICITUD DE TRAMITE DE REINCORPORACIÓN POR ESTADO DE MATERNIDAD” [sic]), ante la Fiscalía Departamental de Beni (Conclusión II.4); no obstante, del contenido de la misma se tiene que la prenombrada pide que la aludida solicitud sea elevada a la Fiscalía General del Estado a objeto de que en esa instancia se infiera el trámite de rigor; por lo que, es evidente que el destinatario de dicha petición es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución fiscal, quien tendría la obligación de pronunciarse sobre la procedencia o no del requerimiento de reincorporación, y no así el Fiscal Departamental demandado; consecuentemente, al no demostrarse la vinculación entre dicha autoridad y el acto lesivo, queda claro que este último carece de legitimación pasiva.
Ahora bien, establecido dicho aspecto, para el análisis del caso concreto resulta de especial relevancia señalar que, conforme establece los arts. 196 de la CPE[27] y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)[28], el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de su labor jurisdiccional debe precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; buscando su materialización efectiva, evitando que los actos y normas del poder público y privado evadan el cumplimiento, por acto u omisión, de las normas constitucionales; en esa labor, se apoya en varios principios que si bien no se encuentran establecidos de manera explícita en la normativa, es la jurisprudencia que fue sentando su aplicación; así, tal como se observó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el accionante no haya mencionado o precisado adecuadamente los derechos lesionados en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; la justicia constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; así, en el caso concreto, si bien se advierte que la parte accionante denuncia expresamente la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración, a la vida, a la salud y a la “seguridad social vinculado al interés superior del niño”; debe considerarse que de los hechos descritos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional así como de su ratificación, se tiene que, la impetrante de tutela manifestó que, habiendo solicitado su reincorporación laboral al cargo de Fiscal de Materia III dependiente de la Fiscalía Departamental de Beni, el Fiscal General del Estado no emitió una respuesta positiva o negativa a su reincorporación, por lo que, dicha petición no recibió la diligencia respectiva, teniéndosele en total incertidumbre, alegación que hace entrever que se denuncia la vulneración del derecho a la petición, que daría lugar a su vez la conculcación de los otros derechos; consecuentemente, en estricta aplicación del principio iura novit curia, el análisis de fondo del presente caso, se efectuará respecto a la lesión de los derechos a la petición, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración, a la vida, a la salud, a la “seguridad social vinculado al interés superior del niño”.
En esa línea, considerando que en el caso concreto, la impetrante de tutela denuncia que al no otorgarse una respuesta positiva o negativa a su solicitud de reincorporación, no solo se hubiese vulnerado el derecho a la petición sino también los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración, a la vida, a la salud, a la “seguridad social vinculado al interés superior del niño”, al respecto, resulta de especial relevancia señalar que el derecho a la petición ciertamente se considera un derecho instrumental, al permitir facilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales; de ahí que, su vulneración también supondría la negación de otros derechos; en tal sentido, el análisis del caso concreto partirá precisamente de su análisis, debiendo remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual se sostuvo que, las denuncias por presunta vulneración de este derecho, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, vale decir que, presentada la solicitud, la respuesta deber ser 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; 2) Formal, referida a que deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, 4) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Bajo ese baremo, en el caso concreto de la Conclusión II.5 se advierte que la ahora accionante, ejerciendo su derecho a la petición, a través de Nota presentada el 23 de noviembre de 2021, solicitó al Fiscal General del Estado su reincorporación laboral por maternidad, señalando que se encuentra en estado de gestación de veintisiete semanas y cinco días, estado de data anterior al Memorando CITE FGE/JLP/AG 084/2021; Nota que al no merecer respuesta dio lugar a que la peticionante de tutela presente el memorial de 7 de diciembre de 2021, por el cual, pidió pronunciamiento a su solicitud de reincorporación, señalando además, que la falta de respuesta constituye vulneración a su derecho a la petición, vinculado a su derecho a la salud. Así, en relación a este requerimiento de reincorporación, el 9 de diciembre de 2021, el Director y la Jefa de Análisis Jurídico, ambos de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, a través de Nota CITE: FGE/DAJ 718/2021, dirigida a la ahora accionante, que desde ningún punto de vista puede ser considerado una respuesta, se manifestó que por la documental adjuntada en fotocopias simples se acreditaría su situación de embarazo con data anterior a la desvinculación; no obstante, a los fines de informar sobre la procedencia o no de la solicitud, se requeriría la presentación de la documentación en originales, debiendo adjuntarse el certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor conforme establece el DS 0012; por lo que, ante dicho requerimiento, a través de memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, la impetrante de tutela presentó prueba de laboratorio clínico emitido por la CNS, impresión de ecografía original y otros.
Así, en relación a la solicitud de la accionante, cabe señalar que a prima facie no se advierte que la autoridad demandada hubiese emitido una respuesta expresa, por la que, se manifieste si procedía o no su reincorporación laboral; no obstante, en relación a este punto, es necesario realizar dos consideraciones:
i) La autoridad fiscal demandada al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción de amparo constitucional manifestó que la petición de la accionante sí mereció una respuesta, ya que se habría emitido el Informe Jurídico FGE/DAJ/ 324/2021 de 17 de diciembre, en el que se concluyó que se tendría acreditada la situación de embarazo, y correspondía la reincorporación; no obstante al respecto, debe tenerse en cuenta que de la Conclusión II.10 de este fallo constitucional, si bien se advirtió la existencia del indicado Informe Jurídico por el cual se efectuó un análisis de la procedencia o no de la solicitud de reincorporación de la impetrante de tutela, es necesario precisar que el indicado Informe fue proferido por el Director y la Jefa de Análisis Jurídico, ambos de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, no fue dirigido a la accionante sino lleva como destinatario a la Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha institución –constituida en ahora demandada–; en tal sentido, se considera que dicho Informe Jurídico únicamente se constituye en un documento que sirve de sustento jurídico para que la autoridad demandada tome la decisión correspondiente.
ii) A partir de la instrumentalidad que conlleva el derecho a la petición, debe considerarse que la Nota presentada el 23 de noviembre de 2021 por la que se pide la reincorporación laboral, no solo busca el ejercicio de dicho derecho sino conlleva una pretensión de fondo, que busca la efectivización de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la justa remuneración, a la vida, a la salud y a la “seguridad social vinculado al interés superior del niño”; en ese sentido, tomando en cuenta que de la Conclusión II.12 de este fallo constitucional, se advierte que la autoridad ahora demandada emitió el Memorando CITE FGE/JLP/RC 001/2022, restituyendo a la peticionante de tutela en el cargo de Fiscal de Materia III dependiente de la Fiscalía Departamental de Beni, con lo que se tendrían materializados los indicados derechos, el análisis del contenido esencial se efectuará considerando el aludido Memorando.
En ese entendido, tomando en cuenta que la respuesta a emitirse debe ser pronta y oportuna, es decir en un tiempo razonable, en el caso concreto se tiene que desde la presentación de la solicitud de reincorporación el 23 de noviembre de 2021, hasta la emisión del Memorando CITE FGE/JLP/RC 001/2022 (por el cual se restituyó a la accionante) transcurrieron un mes y once días sin que la petición sea resuelta, plazo que desde ningún punto de vista se constituye en un término razonable. En relación a que la respuesta debe ser formal, se tiene que, el 3 de enero de 2022, se emitió el aludido Memorando, mismo que se encuentra debidamente notificado a la accionante el 4 de igual mes y año, conforme se tiene de la Conclusión II.12. Respecto a que la respuesta debe ser material y argumentada se tiene que, con el Memorando CITE FGE/JLP/RC 001/2022 si se resolvió el fondo de la pretensión de la Nota presentada el 23 de noviembre de 2021, pues se otorgó una respuesta positiva a los intereses de la impetrante de tutela, procediéndose a la restitución del cargo. Consecuentemente, si bien se emitió una respuesta formal, material y argumentada; no obstante, dicha respuesta no fue proferida de manera pronta y oportuna, lo que hace viable conceder la tutela por vulneración del derecho a la petición.
Ahora bien, partiendo de lo anterior siendo que la autoridad fiscal ahora demandada no emitió una respuesta pronta y oportuna, no solo lesionó el derecho a la petición, sino también transgredió los derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la justa remuneración, a la vida, a la salud y a la “seguridad social vinculado al interés superior del niño”, pues la falta de respuesta pronta y oportuna, no permitió que dichos derechos sean ejercidos o materializados; omitiendo considerar que los derechos reconocidos a favor de la mujer embarazada y del menor son de innegable importancia, por lo que, requieren atención prioritaria, siendo precisamente por ello que conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, por la garantía de la inamovilidad laboral se fue consolidando un régimen reforzado de protección en favor de mujeres embarazadas y padres progenitores, por el cual, se garantiza la permanencia de los mismos en su empleo (derecho al trabajo) hasta el cumplimiento de un año de edad del hijo o hija, por lo que, no puede desvinculárselos ni modificarse desfavorablemente sus condiciones laborales en búsqueda de una renuncia encubierta, pues debe comprenderse que, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica de la familia al no percibirse remuneración alguna (derecho a la remuneración), con incidencia directa en el derecho a la vida del nuevo ser; además, del derecho a la salud de la madre ya que el derecho a la seguridad social también se vería suprimido.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que, en el caso concreto, la parte demandada al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción de amparo constitucional, manifestó que al emitirse el Memorando CITE: FGE/JLP/RC 001/2022 de 3 de enero, disponiendo su restitución, en cumplimiento a disposiciones constitucionales y legales que establecen la inamovilidad laboral de las mujeres, la acción de defensa carecería de fundamento y objeto, suscitándose la sustracción de materia o teoría del hecho superado por haber cesado los efectos del acto reclamado. En tal sentido, refiriéndonos a la teoría del hecho superado o sustracción de materia, debemos precisar que la ingente jurisprudencia constitucional ciertamente sostuvo que no se puede pretender la protección de un derecho fundamental respecto a un supuesto acto u omisión cuando cesó o desapareció la causa en la que se fundó la acción de amparo constitucional; por lo que, de concurrir la teoría del hecho superado y la sustracción de materia[29], la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz; no obstante, debe aclararse que cuando se produce cualquiera de esas figuras no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que ya no surta sus efectos; así, en el caso concreto, se tiene que, la autoridad ahora demandada de manera voluntaria reparó la lesión de los derechos de la accionante al emitir el Memorando CITE: FGE/JLP/RC 001/2022 el 3 de enero de 2022 –un día antes de la notificación con la acción de amparo constitucional– adecuando dicha figura a la teoría del hecho superado; no obstante, tal como se precisó precedentemente debe considerarse que, los efectos de la falta de un pronunciamiento oportuno aún continúan latentes, pues tal como lo refirió la accionante, al gozar de inamovilidad no solo se solicitó la reincorporación laboral sino también el pago de los sueldos devengados y las asignaciones familiares que no fueron recibidos por la misma, aspecto que no solo no fue refutado por el Fiscal General del Estado, sino es ratificado por dicha autoridad, ya que al momento de presentar el informe para la consideración de la presente acción de amparo constitucional, sostuvo que no correspondía el pago de salarios devengados, debido a que la desvinculación de la peticionante de tutela se realizó en total desconocimiento de su estado de embarazo, además que en relación a las asignaciones familiares los mismos se cumplen de acuerdo a la normativa vigente “…como se demuestra por el hecho de que la accionante, al presente se encuentra gozando de su baja pre natal” (sic); este último que únicamente se refiere a la baja pre natal, y no así a los subsidios como tal. Consecuentemente, en el caso concreto, no es posible aplicar la teoría del hecho superado al estar subsistentes los efectos de la lesión.
En coherencia con lo anterior, refiriéndonos al pago de los sueldos devengados y las asignaciones familiares, debemos señalar que si bien en el caso, la accionante refirió que no solicitaba su pago desde su desvinculación, sino únicamente desde la presentación de su solicitud de reincorporación, en relación a ello, es necesario tener en cuenta que conforme establece nuestra Norma Suprema en su art. 48.III “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; en tal sentido, en el caso concreto, considerando que al momento de la desvinculación de la accionante, la misma gozaba de inamovilidad laboral, es evidente que se tienen por reconocidos todos sus derechos desde el momento de dicha desvinculación, por lo que, no es posible renunciar al pago de los salarios devengados ni las asignaciones familiares que correspondan, debiendo efectuarse el pago de los mismos a partir de la fecha de su desvinculación, ello, con el objeto de asegurar a la accionante una maternidad segura, que permita el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser.
Corresponde a la SCP 1382/2022-S1 (viene de la pág. 27)
Por los fundamentos expuestos, el Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.