SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2022-S1
Fecha: 30-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 143 a 150, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de agosto de 2021, se presentó la demanda cautelar de prohibición de innovar, la cual fue admitida a través del Auto Interlocutorio de 31 del mismo mes y año, disponiéndose: “Se prohíbe innovar sobre las Pólizas No. SU2A-SC2-000008-00-2020, No. SU2A-SC2-000015-00-2020 y No. SU2A-SC2-000006-00-2020, suscritas con la entidad aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A.”.
Dicha determinación fue notificada a Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., el 28 de septiembre de 2021; sin embargo, Insumos Bolivia (ahora tercero interesado), apersonándose al proceso, presentó un incidente de nulidad el 27 de igual mes y año, cuya providencia es del 28 del referido mes y año, llegándose a emitir el Auto Definitivo el 2 de diciembre de 2021, que declaró la extinción por inactividad procesal, acto que no fue notificado a las partes, y que al tratarse de un Auto Definitivo puede ser impugnado, lo que significa que carece de ejecutoriedad y por lo tanto no reviste la calidad de cosa juzgada.
El 11 de diciembre de 2021 -vía buzón judicial- se presentó el recurso de apelación en contra del referido Auto Definitivo, “la cual lamentablemente y por simple lógica sólo podrá ser presentada en forma física y tramitada cuando acabe la vacación judicial, lo que hace que no sea un remedio ni una forma efectiva e inmediata para restituir los derechos constitucionales vulnerados” (sic).
Identificó como hecho vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales, que una vez emitido el Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021, (dos días antes de la vacación judicial), se tomó conocimiento de que en el Juzgado de la causa, sin notificar a las partes y esperar el plazo de diez días para apelar este tipo de decisorios, el juez ahora demandado, procedió extender los testimonios dirigidos a Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., ordenando el levantamiento de la medida cautelar dispuesta a su favor, generando los efectos de cosa juzgada, a un decisorio pendiente de ejecutoria y con plazos vigentes para apelar.
Afirman que esta situación se constituye en un aspecto ilegal en razón de que el art. 257.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-refiere que es procedente el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley, constituyendo la extinción de la acción por inactividad, un tipo de Auto Definitivo; por lo que se debió aplicar en forma obligatoria lo previsto en el art. 261.I del referido Código, que indica que el recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria; empero no solo eso, sino que dicho recurso de impugnación se concede en efecto suspensivo, conforme prevé el art. 259.1 de la misma Ley Adjetiva Civil.
En el presente caso, se ha vulnerado el debido proceso regulado en el ordenamiento procesal civil, conculcándose sus derechos constitucionales como el de impugnar el fallo, toda vez que el juez de la causa, mediante sus actos, está ocasionando que una decisión genere efectos de cosa juzgada, sin que goce de ejecutoria, lo que claramente es atentatorio, constituyéndose en una medida de hecho.
Dicho extremo, adquiere trascendencia y hace a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, en sentido que el juez demandado, no solamente extinguió el proceso (sin motivo y justificativo), sino que lo hizo dos días antes de que se ingrese en vacación judicial, logrando con ello que su persona se vea impedida de poder impugnar o lograr la revisión del decisorio, y menos cuestionar la extensión de testimonios.
Afirma que el expediente fue ocultado los días 3 y 6 de diciembre, otorgando a sus espaldas testimonios, siendo ésta, otra ilegalidad; ya que procesalmente no sólo significa la extensión de documentos emitidos por los funcionarios judiciales, sino que los testimonios son actuados que prueban una situación de relevancia contenida en el expediente procesal, debiendo respetar el principio de identidad, “a dicho efecto, no solo se deben reflejar un actuado preciso y específico, sino deben reflejar la conclusión de un trámite procesal pre establecido y prueban una situación procesal, lo que significa que solo pueden ser extendidas ante la conclusión de una etapa y consolidación de un derecho; en el casi de autos, no se ha notificado con el Auto Definitivo y no se ha agotado el plazo para apelar, significando ello que no se ha concluido el trámite de apelación al Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021 y menos este decisorio ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que este acto procesal denominado testimonio, no puede ser extendido y menos puede generar como efecto el levantamiento de la medida cautelar.” (sic). Es preciso que para extender un testimonio deben notificarse a la otra parte, situación que no sucedió en el presente caso, por lo que se convierte en una irregularidad.
Agrega que el Juez ahora demandado, al haber ordenado dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021, y disponer la emisión de los Testimonios, incurrió en un acto vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que son acciones de hecho con efectos inmediatos, que imposibilitan el poder obtener la tramitación de la apelación o reclamar la extensión de nuevos testimonios, precisamente por la vacación judicial; por lo que considera que no existe otro medio procesal en la vía ordinaria sino solamente la vía de la acción de amparo constitucional posibilitada para remediar los efectos de dichos actos ilegales.
Señala también que la entidad aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., tomó conocimiento y recepcionado el testimonio ilegal, “pudiendo ejecutar las pólizas, por lo que el riesgo de daño es inmediato e irreversible, no pudiendo esperar a la activación de cualquier otra vía ajena a la constitucional para evitar ese riesgo se convierta en un hecho de lesión inmediata e irreversible, al ser que desde la recepción del ilegal testimonio, este puede en el plazo de 48 horas nuestro patrimonio constituido en nuestras pólizas” (sic).
Considera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, elementos de defensa y ejecutoria material de los actos y ejecución de las decisiones judiciales, toda vez que se ordena mediante la emisión de testimonios, el levantamiento de la medida cautelar, sin considerar que aún se puede apelar el fallo que así lo dispone; por lo tanto, la emisión de los testimonios ocurre en un proceso que carece de ejecutoria material y sin haberse notificado previamente a su ejecutoría la medida de hecho, impidiendo puedan ser oídos y defenderse, más al contrario, se procedió a ejecutar una decisión arbitraria e ilegal, por lo que la medida adoptada por la autoridad ahora demandada, es ilegal además de inconstitucional, ya que se apartó de la previsión y principios contenidos en el art. 1 numerales 2, 13 y 15 del CPC.
Al haber librado testimonios, ordenando la ejecución de una decisión, sin considerar que no existe ejecutoria material, por lo tanto, asumió medidas de hecho ordenando el cumplimiento de un fallo no ejecutoriado, extremo que resulta una medida incongruente e incoherente con los antecedentes del proceso, vulnerando el debido proceso.
Al haberse emitido los testimonios sin que ocurra ejecutoria del fallo, y justo antes de la vacación judicial, se produjo indefensión en su persona.
Las acciones adoptadas por la autoridad demandada, restringió sus derechos, sin posibilidad alguna de ser oída, sin poder defenderse u oponerse dentro del caso civil sin ejecutoría material, y ejerciendo de manera arbitraria e ilegal decisiones que, sin un argumento congruente y apegado a los antecedentes del proceso, cerraron toda posibilidad de poder asumir defensa, ya que el revocar una medida cautelar sin el trámite judicial respectivo, no puede ser considerado un aspecto sin importancia, o que pueda ser adoptada sin mayor fundamento, sino que constituye incluso una deslealtad, ya que sin contar con una resolución ejecutoriada, asumió medidas de hecho, ejecutando dicho acto aún sin encontrarse firme.
Afirma que en el presente caso se afectó la dignidad humana, toda vez que el hecho de que una autoridad judicial ejecute medidas de hecho, sin la existencia de un fallo ejecutoriado, encontrándose en plazo y con derecho a impugnar, por lo que resulta aberrante y ofensivo que se liberen testimonios y se ordene el levantamiento de una medida cautelar, sin que se les permita apelar y ejercer todos los mecanismos que la norma ofrece y permite para poder, en la vía judicial, hacer valer sus derechos.
Al no encontrarse ejecutoriado el fallo o Auto Interlocutorio, empero serán ejecutadas las pólizas de garantía sobre las que recae la medida cautelar antes otorgada y, con la ejecución de las pólizas, se les impedirá obtener nuevas pólizas así como otros tipos de garantías de cumplimiento de contrato y caución, afectando directamente la posibilidad de trabajar y dedicarse a la actividad lícita que vino ejerciendo la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., lesionando consigo su derecho al trabajo digno y a una actividad lícita.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Las acciones asumidas por la Autoridad demandada, restringió su derecho sin posibilidad alguna de poder ser oída, sin poder defenderse u oponerse dentro de un caso civil sin ejecutoria material, y por tanto de manera totalmente arbitraria, ilegal e i