SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2022-S1
Fecha: 30-Nov-2022
Las acciones asumidas por la Autoridad demandada, restringió su derecho sin posibilidad alguna de poder ser oída, sin poder defenderse u oponerse dentro de un caso civil sin ejecutoria material, y por tanto de manera totalmente arbitraria, ilegal e i
Como medidas cautelares, en el marco de los arts. 24, 33 y 34 del CPC, solicitó se determine la suspensión de ejecución de las pólizas de garantía en tanto se tramite la presente acción de amparo constitucional, toda vez que de ejecutarse las pólizas, la presente acción tutelar, carecerá de efectividad ya que pueden ser ejecutadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, y en la actualidad la Empresa aseguradora ya cuenta con los testimonios ilegales emitidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera como vulnerado sus derechos al debido proceso en su elemento de igualdad de las partes, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación; y el derecho al ejercicio de una actividad lícita, citando al respecto, los arts. 15.I; 115, 117, 119, 120; 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto los Testimonios Ilegales provenientes del Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021; b) Se suspenda la ejecución de las Pólizas de Garantía por parte de Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., en tanto se resuelva la ejecutoría del Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021; y, c) Aprobar y conceder las medidas cautelares solicitadas, esto con efecto inmediato desde la admisión de la presente acción y hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 268 a 278 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por medio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 166 a 169 vta., expuso los siguientes argumentos: 1) La solicitante de tutela incumplió el art. 129.I de la CPE, toda vez que no agotó los recursos establecidos en el Código Procesal Civil, ya que al contar con la condición de demandante en el proceso cautelar, pudo los días 3 y 6 de diciembre de 2021 y desde el 3 de enero de 2022 y posteriores días inclusive el mismo 6 de enero de 2021 (día en que se realizó la audiencia de esta acción tutelar), ejercer su derecho de apelación contra el Auto de 2 de diciembre de 2021, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo que al haberse reanudado las actividades judiciales en ese departamento, no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, por lo que previo a activar la presente acción tutelar, debió agotar los recursos de ley, vulnerando así lo dispuesto en el art. 129.I de la CPE; 2) En cuanto a las excepciones al principio de la subsidiariedad, citó la SCP 0539/2020-S4 de 6 de octubre de 2020, y afirma que la situación del presente caso que describe la Empresa accionante, no se adecúa a ninguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional, porque como se demostró no existe la situación o hecho que produzca un daño irreparable a Agronegocios Imperio S.R.L., toda vez que a la fecha de la audiencia de la acción de amparo constitucional, el Órgano Judicial se encuentra realizando sus actividades de manera normal, por lo que la accionante tiene la libertad y disposición de proceder si viera por conveniente a la presentación del recurso que la ley franquea en contra del Auto Definitivo, emitido por la autoridad judicial; 3) En cuanto al proceso cautelar de prohibición de innovar, refiere que el 30 de agosto de 2021, Agronegocios Imperio S.R.L., presentó demanda de medida cautelar de prohibición de innovar, respecto a las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020, y SU2A-SC2-000015-00-2020; es así que como Juez de la causa, el 31 de agosto de 2021 emitió el Auto de Admisión, disponiendo se prohíba innovar sobre las pólizas de garantía de cumplimiento, precedentemente mencionadas; 4) Revisado el Libro Diario, tomos VI y VII de la gestión 2021, por los abogados de Insumos Bolivia, mediante memorial de 5 de noviembre de 2021, Insumos Bolivia, evidencia que desde el 2 de septiembre hasta el 1 de noviembre de ese año, no cursa memorial presentado ante el despacho judicial, por parte de la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., en que formalice alguna demanda principal, con relación a la medida cautelar de prohibición de innovar sobre las referidas Pólizas de Garantía de Cumplimiento, suscritas con la Entidad Aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A.; 5) Por lo señalado, se tiene que desde el 2 de septiembre de 2021, fecha en que se ejecutó la medida cautelar de prohibición de innovar dispuesta por su autoridad, hasta el 1 de noviembre de ese mismo año, transcurrieron cincuenta y nueve (59) días, sin que la mencionada Empresa, hubiera presentado alguna demanda principal; debiendo proceder a la aplicación del parágrafo II del art. 310 del CPC, y apoyado en los principios de legalidad, dispositivo, celeridad, transparencia, igualdad procesal, verdad material y probidad; 6) La pretensión en la presente acción tutelar es inducir en error, toda vez que en el memorial de la accionante, en ningún momento les comunican la fecha de ejecutoría de la medida cautelar que es del 2 de septiembre de 2021, por lo que el plazo para que la ahora accionante formalice su demanda principal, conforme al parágrafo II del art. 310del CPC., era hasta el 2 de octubre de 2021, situación que no aconteció por lo que el fin y objetivo de la presente acción constitucional es pretender subsanar la negligencia y omisión de Agronegocios Imperio S.R.L., al no presentar la demanda principal con relación a la medida cautelar de prohibición de innovar sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento referidas anteriormente, pretendiendo que a través de la acción de amparo constitucional, emitan una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y la leyes; 7) De manera maliciosa y de mala fe, el ahora accionante quiere utilizar la jurisdicción constitucional y así subsanar su negligencia, al no haber formalizado en el plazo correspondiente la demanda principal, es decir, dentro de los treinta días siguientes de haberse ejecutado la medida cautelar de prohibición de innovar sobre las pólizas precedentemente mencionadas, por lo que se activaron los principios de convalidación y preclusión, previstos en la Ley del Órgano Judicial que en su art. 16.II refiere que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos, como ha acontecido operando el principio de preclusión conforme señala la SC 036/2004-R de 14 de enero, SC 0731/2010-R de 26 de julio, y Auto Supremo 10/2004, que hacen referencia al principio de preclusión, entendido como un efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal tanto por prohibición legal por haber dejado transcurrir la oportunidad de realizarlo o por ejecutar otro incompatible con aquél, por cuanto el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, encontrándose impedida su autoridad de retrotraer o regresar momentos procesales ya extinguidos o consumados, debiendo rechazar de oficio toda petición, por pérdida de oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal; por lo que, el fin y objetivo de la accionante con la presente acción tutelar, es que a través de la misma subsanen su negligencia de no haber presentado la demanda principal dentro de los treinta días de haberse ejecutado la medida cautelar de prohibición de innovar sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento antes mencionadas; 8) En dicho contexto, afirma que el Auto Definitivo, emitido por su Juzgado, deviene del Informe de Representación de Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que da fe que Agronegocios Imperio S.R.L., no presentó la demanda principal dentro del término previsto en el art. 310.II del CPC.; 9) Afirma que las prohibiciones de innovar y contratar, se encuentran en el Libro Segundo, Título II, Proceso Cautelar, Capítulo Tercero, Medidas Cautelares específicas, Sección V, artículo 336, por lo que la tramitación es de carácter sumario que obedece principalmente a la valoración que hace la autoridad judicial respecto al derecho pretendido por el solicitante de una medida cautelar, por cuanto la aplicación de estas medidas no requiere de la certeza de ese derecho, por lo que en el proceso cautelar al constituir un proceso de índole sumarial, no se intenta establecer la veracidad de los hechos alegados en la solicitud de las medidas, ni tampoco se entra a valorar la certeza de que el derecho impetrado realmente sea de titularidad del solicitante, por lo que el fin del proceso cautelar se encuentra referido al otorgamiento de la tutela cautelar sobre un derecho presumiblemente cierto, con base en un juicio de probabilidad y no de certeza; 10) Tomando en cuenta que la medida cautelar tiene una naturaleza sumaria y no ordinaria se debe considerar los efectos y su posible apelación del Auto Definitivo emitido, acto que si bien puso fin a la medida cautelar de prohibición de innovar que pesan sobre las Pólizas precedentemente enunciadas, y constituyendo un proceso distinto al proceso ordinario, en el art. 362 del CPC, “por lo que correspondería su análisis si viera pertinente en cuanto a su apelación de acuerdo a las pretensiones de las partes, no pudiendo emitir criterio alguno a priori, de la misma manera cabe aclarar que la accionante al no haber presentado la demanda principal al proceso cautelar opera de manera automática lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 310 del CPC, operándose la preclusión, establecida en la Ley del órgano Judicial en su artículo 16, parágrafo II, no pudiendo retrotraer procedimiento.” (sic); 11) En cuanto a la legalidad y efectos válidos de la provisión ejecutoria para prohibición de innovar de 6 de diciembre de 2021, afirma que la referida provisión ejecutoria emitida por su Autoridad, tiene plena validez legal, toda vez que ésta fue emitida en atención a que el ahora accionante no presentó la demanda principal dentro del plazo establecido en el parágrafo II del art. 310 del CPC, por lo que, se procedió conforme a ley; asimismo, refiere que respecto a la fecha de emisión de la referida provisión ejecutoria, la misma fue emitida el último día de las actividades judiciales, por lo que no pierde su efecto, toda vez que su naturaleza equivale a un testimonio, mismo que no está al alcance de la suspensión de plazos procesales previstos en la Circular TDJ-SCZ-SP 28/2021; razón por la cual, solicita se desestime la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Informe del tercer interesado
Aldo Cristhian Alconini Baptista, en representación de Insumos Bolivia, institución descentralizada bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, conforme Decreto Supremo 28631, mediante informe escrito de 5 de enero de 2021, cursante de fs. 228 a 236 vta., expresó los siguientes argumentos: i) El 2 de septiembre de 2021, Insumos Bolivia mediante CITE: INBOL/GAF/JF-EX/N°118/2021, solicitó a la entidad aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., la ejecución de tres Pólizas de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Suministro para Entidades Públicas por ser beneficiario Insumos Bolivia, solicitud que se efectuó ante el incumplimiento de contrato de la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., cuyas Pólizas fueron ofrecidas como garantía de cumplimiento de los contratos administrativos relacionados a: i.1) Provisión de Bloques de Madera Balsa enzunchada “Código IN-BOL CONT N°150/2020; i.2) Provisión de Bloques de Madera Balsa- Perú Código INBOL-CEX-FI-CD-007-20 IN-BOL-CONT-N° 151/2020; y, i.3) Primer contrato modificatorio al Contrato Administrativo IN-BOL-CONT-N° 151/2020; ii) Las Entidades Públicas al suscribir contratos, siempre prevén en cautela del cumplimiento de contrato, las respectivas garantías, por ello la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., ofreció las Pólizas de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Suministro para Entidades Públicas, Pólizas de Garantía SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020; iii) El ahora demandante de tutela falta a la verdad, cuando solicita como medida precautoria la prohibición de innovar por supuesto incumplimiento por parte de Insumos Bolivia, cuando en realidad la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., es la que incumplió el contrato, causando graves perjuicios a Insumos Bolivia, toda vez que ésta última, a efectos de promover a los productores bolivianos en el mercado internacional, suscribió contratos de compra y venta internacional, ante el incumplimiento por parte de la referida Empresa, situación que conlleva a la entidad pública Insumos Bolivia, a incurrir en incumplimiento de contrato con el riesgo de tener que encarar demandas arbitrales; iv) Con dicho antecedente, se solicitó a la entidad aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., la ejecución de las tres Pólizas de Garantía, cuya ejecución se encuentra claramente prevista en la cláusula décima de los Contratos Pólizas que garantizan el cumplimiento de contrato, con la Cláusula Adicional específica de renovable irrevocable y Primer Requerimiento, Pólizas que deben ser ejecutadas por la referida Entidad Aseguradora, ante el incumplimiento de contratos que se detallan: iv.1) Beneficiario Insumos Bolivia de la Póliza de Garantía SU2A-SC2-000006-00-2020, por la suma garantizada de Bs1 129.875,05.- con vigencia al 24 de septiembre de 2021; iv.2) Beneficiario Insumos Bolivia de la Póliza de Garantía SU2A-SC2-000008-00-2020, por la suma garantizada de Bs1 562.995,13.- con vigencia al 24 de septiembre de 2021; y, iv.3) Beneficiario Insumos Bolivia de la Póliza de Garantía SU2A-SC2-000015-00-2020, por la suma garantizada de Bs814.452.80.- con vigencia al 24 de septiembre de 2021; v) Por lo que la entidad aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., debió proceder a la transferencia de los Fondos a la Cuenta Corriente del Banco Unión S.A., 10000013032044 Insumos Bolivia, Programa Fideicomiso Exportación de Alimentos y Manufactura; vi) No obstante estos antecedentes, el 2 de septiembre de 2021 la Compañía Aseguradora, fue notificada con el Testimonio de Prohibición de innovar de la misma fecha, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, encomendando su fiel cumplimiento a la entidad aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., la medida cautelar de prohibición de innovar, sobre las referidas Pólizas mencionadas precedentemente, dentro del proceso preliminar seguido por la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., contra Insumos Bolivia, en cumplimiento a la referida resolución judicial; aclara la Compañía Aseguradora, debido a que la autoridad Judicial dispuso las medidas cautelares, se inviabiliza la ejecución de las Pólizas de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Suministro para Entidades Públicas, Pólizas de Garantía SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020, por lo que, en tanto la medida no sea levantada, no podían dar curso a la solicitud de ejecución de dichas Pólizas de garantía; vii) Si bien la provisión ejecutoria para prohibición de innovar de 6 de diciembre de 2021, emitido por el Juez de la causa, fue notificada a la entidad aseguradora Nacional de Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A.; sin embargo, Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., con nota NSPF-FYC 583/2021 de 13 de igual mes y año, presentada a Insumos Bolivia el 15 del mismo mes y año, comunicó que no procederá a ejecutar la mencionada provisión ejecutoria de prohibición de innovar, ya que la misma no contendría las formalidades de rigor y al momento de la presentación del citado documento en oficinas de la aseguradora el 8 de diciembre de 2021, la autoridad judicial que emitió el citado documento se encontraría en vacaciones judiciales; este aspecto pone en evidencia que a la fecha 6 de enero de 2022, no se procedió por parte de Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., a ejecutar las Pólizas de Garantía descritas anteriormente, por lo que no existe la concurrencia que produzca un daño irreparable, perjuicio irremediable o restricción de derechos a la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., porque no se ejecutaron las referidas Pólizas de Cumplimiento; viii) Mediante Circular TDJ-SCZ-SP 28/2021 de 3 de noviembre, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, comunicó la declaración oficial de vacación judicial colectiva gestión 2021, en el Distrito Judicial de Santa Cruz desde el martes 7 de diciembre de 2021, hasta el viernes 21 de diciembre de 2021, retornando a las actividades judiciales el lunes 3 de enero de 2022, además al no ejecutarse por la entidad aseguradora la Provisión de Ejecutoria para Prohibición de Innovar de 6 de diciembre de 2021 durante el mes de diciembre de 2021, conforme a la nota NSPF-FYC 583/2021 de 13 de diciembre de 2021 emitido por la misma Aseguradora, y al reiniciarse las actividades judiciales el 3 de enero de 2022, por lo que a la fecha de la audiencia de amparo constitucional (06/01/2022), la accionante contaba con la posibilidad de proceder a la interposición de los recursos que la ley franquea en contra del Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021 emitido por la autoridad judicial ahora demandada; ix) En relación a la subsidiariedad se tiene que Agronegocios Imperio S.R.L., al tener la calidad de demandante en el proceso cautelar, pudo los días 3 y 6 de diciembre de 2021, y desde el 3 de enero de 2022, y posteriores días, incluso la misma fecha de la audiencia, 6 de enero de 2022, ejercer si creyere conveniente el derecho de apelación en contra del referido Auto Definitivo, por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía, y el ahora accionante, debió con carácter previo presentar los recursos de ley, vulnerando consigo el parágrafo I del art. 129 de la CPE; x) Hace mención a la SCP 0539/2020-S4 de 6 de octubre, y refiere que la situación que describe Agronegocios Imperio S.R.L., para activar la presente acción tutelar, no se adecúa a ninguna de las situaciones previstas porque como se demostró no existe la situación o hecho que produzca un daño irreparable como se denuncia, toda vez que a la fecha 6 de enero de 2022, la referida Empresa continúa desarrollando sus actividades de manera normal; xi) Después de una reminiscencia de los actuados desarrollados ante el Juez -ahora demandado-, refieren que los abogados de Insumos Bolivia, el 1 de noviembre de 2021 se apersonaron ante dicha autoridad jurisdiccional, y una vez revisado el libro diario tomos IV y VII de la gestión 2021, se evidencia que desde el 2 de septiembre de 2021, hasta el 1 de noviembre de 2021, no cursa memorial presentado por parte de la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., a través del cual formalice alguna demanda principal con relación a la medida cautelar de prohibición de innovar sobre las referidas Pólizas de Garantía de Cumplimiento, suscritas con la entidad Aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., y que conforme a la doctrina de medidas cautelares que tienen el carácter provisional y temporal, se evidencia que en el caso de autos desde el 2 de septiembre de 2021, fecha en la que se ejecutó la medida cautelar de prohibición de innovar dispuesta por el Juez en contra de las referidas Pólizas de Garantía de Cumplimiento, hasta el 1 de noviembre de 2021, transcurrieron cincuenta y nueve días sin que la referida Empresa, hubiera presentado demanda alguna, razón por la que el Juez, conforme prevé el parágrafo II del art. 310 del CPC., y sobre la base de los principios de legalidad, dispositivo, celeridad, transparencia, igualdad procesal, verdad material y probidad, previsto en el art. 1 del CPC., de oficio dispuso el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento, antes señaladas; xii) En tal sentido Insumos Bolivia, mediante memorial de 5 de noviembre de 2021, solicitó al Juez ahora demandado, proceda conforme al parágrafo II del art. 310 del CPC, ya que desde el 2 de septiembre de 2021 hasta el 1 de noviembre de 2021, transcurrieron cincuenta y nueve días calendario, sin que la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., formalizara demanda principal con relación a la medida cautelar de prohibición de innovar sobre las Pólizas de Cumplimiento precedentemente mencionadas; xiii) En ningún momento los ahora accionantes comunicaron la fecha de ejecutoria de la medida cautelar, que es del 2 de septiembre de 2021, por lo que el plazo para que la accionante formalice la demanda principal conforme al parágrafo II del artículo 310 del CPC, era hasta el 2 de octubre de 2021, situación que no aconteció por lo que el fin y objetivo de la presente acción tutelar es pretender subsanar la negligencia y omisión de Agronegocios Imperio S.R.L., al no presentar la demanda principal, por lo que de manera maliciosa pretende subsanar su omisión, cuando en los hechos dicha oportunidad a precluído conforme se tiene de las SSCC 036/2004-R de 14 de enero, 0731/2010-R de 26 de julio, y Auto Supremo 10/2004, que refieren acerca del principio de preclusión, por lo que no puede la autoridad demandada, retrotraer momentos procesales ya extinguidos o consumados; xiv) El Auto Definitivo emitido por el Juez ahora demandado, emerge del informe de representación del Secretario del mismo Juzgado, por el que consta que la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., no presentó demanda principal dentro del plazo previsto en el parágrafo II del art. 310 del CPC; xv) Contrariamente a lo señalado por la accionante, cabe aclarar que las prohibiciones de innovar y contratar se encuentran en el Libro Segundo, Título II Proceso Cautelar, Capítulo Tercero Medidas Cautelares específicas, Sección V, art. 336 del CPC, por lo que su tramitación tiene carácter sumario, que obedece principalmente a la valoración que hace la autoridad judicial respecto al derecho pretendido por el solicitante de una medida cautelar, por cuanto la aplicación de estas medidas no requiere de la certeza de ese derecho. Es así que, si dentro de este tipo de procesos se entrara a valorar la existencia del derecho, no nos encontraríamos refiriéndonos al proceso ordinario, por cuanto de ello se ocupa este último; cita al respecto el Auto Supremo 258/2005; por lo que, afirma que el proceso cautelar al constituir un proceso de carácter sumario, no se intenta establecer la veracidad de los hechos alegados en la solicitud de las medidas, ni tampoco se entra a valorar la certeza de que el derecho impetrado realmente sea de titularidad del solicitante, por lo que el fin del proceso cautelar se refiere al otorgamiento de la tutela cautelar sobre un derecho presumiblemente cierto con base en un juicio de probabilidad y no de certeza; xvi) Teniéndose claro el proceso de medidas cautelares, y teniendo la certeza de que se trata de un proceso sumario que no tiene la naturaleza ordinaria, es necesario referirse a los efectos y su posible apelación del Auto Definitivo; ya que el mismo puso fin al procedimiento de medida cautelar de prohibición de innovar que pesaban sobre las Pólizas anteriormente detalladas, y que al tratarse de un proceso distinto a un proceso ordinario establecido en el art. 363 del CPC, el Juez demandado si viere pertinente debe otorgar la apelación conforme prevé el art. 260.II del CPC, ya que el referido Auto Definitivo que pone fin a la medida cautelar, será susceptible de apelación en efecto devolutivo, acorde al numeral 2 del art. 259 del CPC; en ese contexto, al ser la medida cautelar un proceso sumario y no ordinario, las apelaciones deben ser en efecto devolutivo; xvii) El mencionado Auto Definitivo fue emitido por la negligencia de presentar la demanda correspondiente, con relación a la señalada medida cautelar, operándose de manera automática la preclusión, prevista en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial; xviii) La provisión ejecutoria para prohibición de innovar, de 6 de diciembre de 2021, cuenta con toda la validez legal, acto que fue emitido el último día de las actividades judiciales, por lo que no pierde sus efectos ya que su naturaleza equivale a un Testimonio Judicial y/u oficio judicial que tiene como fin ejecutar una decisión de una autoridad judicial, el mismo que no se encuentra al alcance de la suspensión de plazos procesales establecidos en la Circular TDJ-SCZ-SP 28/2021; xix) Si se concede la presente acción tutelar, se generaría un grave daño a Insumos Bolivia y por consiguiente al Estado Plurinacional de Bolivia, ya que se llegaría a vulnerar los caracteres de provisionalidad y temporalidad de una medida cautelar, procediendo a que por un tiempo indefinido (es decir hasta el pronunciamiento de un recurso de apelación y casación), se aplique la medida cautelar de prohibición de innovar que pesan sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020, más aun tomando en cuenta que el Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021, deviene de una negligencia y omisión del ahora accionante, al no haber formalizado la demanda principal conforme prevé el art. 310.II del CPC; xx) Al no ejecutarse las pólizas de garantía de cumplimiento de contrato en tiempo oportuno, las mismas tienen fecha de vencimiento, y ante la prohibición de innovar emitida por la autoridad demandada, Insumos Bolivia -institución del Estado Plurinacional de Bolivia-, se causó perjuicio al no ejecutar dichas Pólizas, por lo que tendrá que asumir las acciones que corresponda, debiendo asumir legítima defensa de los intereses de la Entidad Pública y del Estado Boliviano, por afectarse con una prohibición de ejecutar las pólizas de garantía, y el monto de las mismas, asciende a Tres millones quinientos siete mil trescientos veintidós, además de tener presente que tenían validez hasta el 24 de septiembre de 2021, toda vez que de tutelar en la vía de la acción de amparo constitucional, impediría el levante de la medida cautelar, provocando el retraso en la ejecución, tomando en cuenta que el mismo no procedió a presentar la demanda principal conforme al parágrafo II del artículo 310 del CPC, por lo que se infiere que la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., pretende sorprender en la buena fe; xxi) Al no poder ejecutarse las Pólizas de Garantía, se incurre en una afectación económica grave al Estado, situación por la cual se debe tener presente, ya que Insumos Bolivia se verá obligada a efectuar la acción de repetición contra las personas que resultaren responsables de la no ejecución de las Pólizas de Garantía que fueron ofrecidas por la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., por haber impedido, estorbado sin justa causa, vulnerando la seguridad jurídica y el principio de certeza; razón por la que solicita se desestime la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución S-2 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 275 a 278 vta., concedió la tutela de manera provisional, y en consecuencia dispuso: a) La suspensión de la ejecución del Auto de 2 de diciembre de 2021, al no encontrarse este ejecutoriado, debiendo estar vigente dicha suspensión mientras no se resuelva el recurso de apelación planteado; siendo esta tutela de carácter provisional aplicando la excepción al principio de subsidiariedad; y, b) Dejar sin efecto la medida cautelar otorgada, en el entendido de que la misma es de carácter provisional; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En cuanto al requisito de inmediatez, toda vez que la Resolución que se impugna fue emitida en el mes de diciembre de 2021, y la presente acción de defensa fue presentada el 13 de diciembre de 2021, por lo que está dentro del plazo de los seis meses; asimismo, en cuanto al principio de subsidiariedad, al momento de realizar el test de admisibilidad, consideró lo solicitado por la parte accionante, en el entendido de que existe un daño irreparable, irremediable e irreversible, además de que la autoridad demandada emitió resoluciones como testimonios fuera de norma, sin cumplir con el ordenamiento jurídico boliviano, vulnerando los derechos fundamentales, sin que cuente con otro recurso a fin de hacer prevalecer sus derechos, “en el marco de que, si bien es cierto, aún queda pendiente el recurso de apelación el mismo no podrá ser tramitado de manera inmediata en razón de que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se encontraría ejerciendo sus vacaciones en el marco y en el cumplimiento a lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, razón por la cual el juez al haber emitido estos testimonios podrían de manera inmediata ser ejecutados generando una afectación y por ello, este Tribunal admitió la presente acción de defensa considerando dicha solicitud y por todos los argumentos expuestos” (sic); ii) La accionante presentó la actual acción tutelar cuando el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se encontraba en vacaciones judiciales colectivas, razón por la que no podía acudir ni ante el Juez de primera instancia, ni ante las autoridades que debían de tramitar y resolver el recurso de apelación planteado por la misma, aplicándose lo previsto en el art. 54.II del CPCo, “toda vez que en este caso se evidencia que de no otorgarse la tutela, puesto que la autoridad accionada, sin encontrarse ejecutoriado el Auto Definitivo de fecha 2 de diciembre de 2021, además de ello sin haber sido notificada las partes para que puedan impugnar la resolución mencionada, extendió la provisión ejecutoria (testimonio) de 6 de diciembre de 2021, que ordena el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en favor del accionante, asimismo, teniendo en cuenta que este juzgado ingresó en vacación judicial en fecha 7 de diciembre de 2021 hasta el 3 de enero de 2022” (sic); iii) La presente acción tutelar, deviene de una diligencia preparatoria de demanda de medida cautelar de prohibición de innovar, la cual fue admitida mediante Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2021, que dispuso la prohibición de innovar sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020, suscrita con la entidad aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., y de los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que la emisión del Auto Definitivo que declaró la extinción del proceso por inactividad procesal, actuado que no fue notificado a las partes y que puede ser impugnado a través de la apelación, lo que significa que la mencionada Resolución de 2 de diciembre del 2021, no se encuentra ejecutoriada, por lo que no tiene calidad de cosa juzgada; sin embargo, la autoridad demandada emitió la provisión ejecutoria que ordena se proceda al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar que pesa sobre las pólizas de garantías mencionadas precedentemente; iv) La autoridad ahora demandada, desconociendo el procedimiento civil, procedió a emitir la provisión ejecutoria (testimonio) de 6 de diciembre de 2021, dirigida a Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., en la que ordena el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en favor de la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., mismo que fue presentado ante dicha institución conforme consta en los antecedentes; v) La accionante presentó recurso de apelación contra dicho Auto Definitivo, el 11 de diciembre de 2021, a través del buzón judicial, al encontrarse el juzgado de vacación, de ello es evidente que se habría vulnerado el principio de legalidad puesto que en el caso concreto la autoridad demandada, sin encontrarse dicho auto interlocutorio de 2 de diciembre de 2021 ejecutoriado, dispuso emitir provisión ejecutoria (Testimonio), ordenando el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar, sin tener dicha resolución la calidad de cosa juzgada, debiendo haberse sujetado a la norma; vi) Se evidencia una vulneración al derecho a la impugnación que se constituye en un medio de defensa contra las decisiones de autoridades judiciales previsto en la Constitución Política del Estado; en el caso presente el Juez demandado extendió la provisión ejecutoria (Testimonio), sin que la resolución se encuentre ejecutoriada, ya que aún persistía el plazo para la interposición del recurso de apelación, a fin de que tal determinación sea revisada por autoridad superior, garantizando la seguridad jurídica, y así se emita una resolución que garantice el apego a la ley; vii) Si bien es cierto que la accionante, a pesar de no ser notificada, planteó la apelación contra la Resolución de levante de medida cautelar, por lo que se tendría pendiente una apelación, no es menos cierto que para el resguardo y tutela de derechos y garantías el presente recurso, no actuará de manera inmediata; sin embargo a fin de evitar una disfunción procesal por peligro de emitirse dos resoluciones quizá contradictorias, la presente acción de defensa se concederá de manera provisional en tanto se resuelva el recurso de apelación planteado por la ahora accionante, en base a dos aspectos: vii.1) Resguardar los derechos fundamentales de los cuales goza la accionante al establecer esta concesión provisional; y, vii.2) Resguardar la igualdad procesal entre la partes, “en el entendido que una autoridad superior en el marco de lo establecido en la norma procederá al análisis del caso concreto y emitir su resolución, al haber planteado un recurso de apelación pendiente, siendo necesario aclarar que este Tribunal de Garantías al no ingresar a valorar pruebas ni a la interpretación de la legalidad ordinaria, no establece de qué manera estas autoridades deberán emitir su resolución, sino que se debe resguardar los plazos procesales y los recursos que les franquea la norma para todos los sujetos procesales y existe uno pendiente que debe ser resuelto y hasta que este sea resuelto también se debe precautelar los derechos de los cuales gozan los sujetos procesales, por ello evidentemente este Tribunal de Garantías dispondrá la suspensión de la ejecución del Auto de fecha 02 de diciembre del 2021 hasta que sea resuelto por las autoridades de segunda instancia tienen conocimiento del recurso de apelación planteado, en consecuencia corresponde la concesión de tutela de carácter provisional” (sic); disponiendo suspender la ejecución del Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021, en tanto se resuelva la apelación formulada, y se deja sin efecto la medida cautelar otorgada, en el entendido que la misma es de carácter provisional, mientras el Tribunal de Garantías no ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, “medida que otorgó en su oportunidad; sin embargo, esta queda sin efecto al ya este Tribunal de Garantías haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada y haber emitido la resolución respectiva en el caso concreto” (sic).
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2021, ante el Juez Público en Materia Civil y Comercial de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, María Verónica Paz Quiroga, en representación de la Sociedad Comercial Agronegocios Imperio S.R.L., solicitó como medida precautoria la prohibición de innovar con respecto a las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020, suscritas con el entidad aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. (fs. 188 a 191).
II.2. Por Auto Interlocutorio 1132/2021 de 31 de agosto (Exp. 921/2021), el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso en base al art. 336.I del CPC., la Prohibición de Innovar sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020, suscritas con la Entidad Aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. (fs. 192 a 193).
II.3. A través del Informe de Representación de 1 de diciembre de 2021 (Exp. 921/2021) librado por Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, informó al Juez que: “en virtud a los últimos actuados que cursan en obrados, tengo a bien informar que en el presente proceso no se ha procedido a citar dentro del término establecido por Ley y/o se ha perdido el carácter con el que obraba la parte demandante por más del término establecido por el art. 247 núm. 1, 2 y 3, y/o la medida cautelar ha caducado por incurrir el presente proceso en las causales previstas del art. 310.II y 315.II de la Ley 439 o por no haber formalizado la medida y/o por no haber formalizado el proceso Preliminar en especial de Conciliación Previa de conformidad al art. 296 VIII.” (sic) [fs. 194].
II.4. Mediante Auto de 2 de diciembre de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró la extinción del proceso por inactividad procesal y/o caducidad, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hubiera dictado, y/o el levantamiento de todo trámite que hubiere pendiente en cualquier institución, originado por el presente proceso (fs. 194 vta.).
II.5. Por medio del memorial de 10 de diciembre de 2021 (Exp. 921/21), María Verónica Paz Quiroga, en representación legal de la Sociedad Comercial Agronegocios Imperio S.R.L., presentó recurso de apelación en contra del Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021 (fs. 137 a 141).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora solicitante de tutela, en representación legal de la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de igualdad de las partes, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, y al derecho al ejercicio de una actividad lícita; toda vez que a requerimiento de su persona, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2021, dispuso la medida cautelar de Prohibición de Innovar sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020; más tarde, a través del Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021, el mismo Juez declaró la extinción del proceso por inactividad procesal y/o caducidad, resolviendo el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas en un principio; sin embargo, sin encontrarse dicha medida de levantamiento firme y ejecutoriada, emitió el correspondiente Testimonio a fin de levantar las medidas precautorias, sin brindarle la oportunidad de asumir, defensa, oponiéndose a esta última determinación de levante; por tal motivo solicita que se le conceda la tutela y en consecuencia, se determine: a) Dejar sin efecto los Testimonios Ilegales provenientes del Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021; b) Se suspenda la ejecución de las Pólizas de Garantía por parte de Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., en tanto se resuelva la ejecutoria del mencionado Auto Definitivo; y, c) Aprobar y conceder las medidas cautelares solicitadas, esto con efecto inmediato desde la admisión de la presente acción, y hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita sentencia.
Ante tales antecedentes, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional, puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe utilizar hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa; puesto que, donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; vale decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta vulneración y luego a la instancia superior y si a pesar de ello, persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional; toda vez que, no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, en representación legal de la Empresa Agronegocios Imperio S.R.L., denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de igualdad de las partes, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, y al derecho al ejercicio de una actividad lícita; toda vez que a requerimiento de su persona, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2021, dispuso la medida cautelar de Prohibición de Innovar sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020; más tarde, a través del Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021, el mismo Juez declaró la extinción del proceso por inactividad procesal y/o caducidad, resolviendo el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas en un principio; sin embargo, sin encontrarse dicha medida de levantamiento firme y ejecutoriada, emitió el correspondiente Testimonio a fin de levantar las medidas precautorias, sin brindarle la oportunidad de asumir, defensa, oponiéndose a esta última determinación de levante; por tal motivo solicita que se le conceda la tutela y en consecuencia, se determine: a) Dejar sin efecto los Testimonios Ilegales provenientes del Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021; b) Se suspenda la ejecución de las Pólizas de Garantía por parte de Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., en tanto se resuelva la ejecutoria del mencionado Auto Definitivo; y, c) Aprobar y conceder las medidas cautelares solicitadas, esto con efecto inmediato desde la admisión de la presente acción, y hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita sentencia.
A fin de considerar el presente caso, inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente; en ese sentido se tiene que por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, ante el Juez Público en Materia Civil y Comercial de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, María Verónica Paz Quiroga en representación de la Sociedad Comercial Agronegocios Imperio S.R.L., solicitó como medida precautoria la prohibición de innovar con respecto a las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020, suscritas con el entidad aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. (Conclusión II.1).
Es así que, mediante Auto Interlocutorio 1132/2021 de 31 de agosto (Exp. 921/2021) el Juez ahora demandado dispuso la Prohibición de Innovar sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020, suscritas con la Entidad Aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A.; (Conclusión II.2). Asimismo, mediante Informe de representación de 1 de diciembre de 2021 (Exp. 921/2021), librado por Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se informó al Juez de dicho juzgado, que el requirente de las medidas precautorias inicialmente solicitadas y dispuestas por el Juez, no llegó a formalizar demanda alguna en relación a las medidas cautelares dispuestas (Conclusión II.3).
A través del Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, declaró la extinción del proceso por inactividad procesal y/o caducidad, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hubieran dictado y/o el levantamiento de todo trámite que hubiere pendiente en cualquier institución, originado por el presente proceso; (Conclusión II.4). Ante tal determinación, mediante memorial de 10 de diciembre de 2021 (Exp. 921/21), María Verónica Paz Quiroga en representación legal de la Sociedad Comercial Agronegocios Imperio S.R.L., presentó recurso de apelación en contra del Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021 (Conclusión II.5).
Conforme a los antecedentes descritos en el caso en examen, se tiene que una vez obtenida por la ahora solicitante de tutela, la medida cautelar de prohibición de innovar sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020, contaba con el plazo de treinta días conforme establece el art. 310 del CPC, a fin de presentar su demanda, al cabo de la misma caducará de pleno derecho la medida preparatoria, aspecto que en el caso de autos así acaeció.
Razón por la cual, el Juez ahora demandado, sobre la base del Informe de Representación de 1 de diciembre de 2021 elaborado por Secretaría de su Despacho Judicial, emitió el Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021, a través del cual declaró la caducidad de la medida cautelar, por lo tanto dispuso el levantamiento de la medida precautoria de prohibición de innovar, sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020.
El mencionado Auto Definitivo librado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue objeto de impugnación mediante memorial de 10 de diciembre de 2021 (Conclusión II.5), sin que al presente dicho recurso de apelación hubiese sido resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que esta instancia jurisdiccional constitucional, se ve impedida de ingresar a resolver la presente causa debido a que la interposición del recurso de apelación aún se encuentra pendiente de resolución.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; en todo caso, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, no podrá activarse dicha vía constitucional conforme prevé los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Como en el caso ahora analizado, en la que habiendo resuelto el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021, la declaratoria de caducidad de las medidas cautelares, prohibición de innovar sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020, dicho Auto interlocutorio fue objeto de impugnación por María Verónica Paz Quiroga en representación de la Sociedad Comercial Agronegocios Imperio S.R.L., mediante memorial de 10 de diciembre de 2021 -conforme se evidencia en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional-, sin que exista una resolución del Tribunal de alzada, respecto a la referida impugnación; razón por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a revisar el fondo del asunto, en tanto no se resuelva la apelación presentada.
En cuanto al reclamo de la ahora accionante, en sentido que en tanto no quedara firme el referido Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2021, no podía el Juez ahora demandado disponer se emitan los Testimonios correspondientes a fin de ejecutar el levante de las medidas precautorias que pesaban sobre las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020, corriendo un riesgo inminente y un daño irreparable; sobre este tema, es importante referir que el Auto Interlocutorio antes mencionado que dispuso el levante de las medidas precautorias que pesaban sobre sobre las referidas Pólizas de Garantía de Cumplimiento, fue apelado en efecto devolutivo, y no así en efecto suspensivo, porque no provino de un proceso ordinario oral que puso fin a un litigio; de hecho, en el caso sub lite, se trata de un medida precautoria previa a una demanda, que acaecido el término sin que se formalizara la demanda correspondiente sobrevino la caducidad y en consecuencia el levante de las medidas precautorias, por lo que, el acto que dispuso dicha medida de levante (Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2021), en tanto se resuelva en apelación, podía ser ejecutada la decisión asumida.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en el libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo III[1], refiere que en el nuevo procedimiento civil se deja absolutamente claro que las apelaciones serán en efecto suspensivo, sólo en procesos orales ordinarios cuando se traten de Sentencias o Autos que definan el litigio; en el presente caso, el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2021, de ninguna manera emerge de un proceso civil ordinario, cuya decisión sea una sentencia de primera instancia; es más, en el caso de autos, aún no se inició un proceso ordinario civil, sino que se trataba únicamente de una medida precautoria que al constituirse en caduca, las medidas cautelares impuestas debían ser levantadas, que como se tiene explicado, así actuó la Autoridad actualmente demandada.
A ello habrá que agregar que conforme refiere el doctrinario Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, la apelación en efecto devolutivo, normalmente se concede contra resoluciones judiciales de menor importancia o trascendencia en el proceso civil, en el que no se discute derechos dudosos o contradictorios; toda vez que el efecto devolutivo hace que el auto interlocutorio apelado conserve una cierta hegemonía o predominio a los fines del cumplimiento provisional de lo resuelto, en tanto no sea revocado o anulado por el tribunal de alzada.[2]
CORRESPONDE A LA SCP 1414/2022-S1 (viene de la pág. 21).
En el contexto señalado, la apelación planteada mediante memorial de 10 de diciembre de 2021 en contra del Auto interlocutorio de 2 de diciembre de igual año, fue tramitado en efecto devolutivo, por lo que no existe una vulneración sobre dicha ejecución provisional, como fue el levante de las medidas cautelares en contra de las Pólizas de Garantía de Cumplimiento SU2A-SC2-000006-00-2020, SU2A-SC2-000008-00-2020 y SU2A-SC2-000015-00-2020; razón por la cual, sobre este punto corresponde desestimar lo manifestado por la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la presente acción de amparo constitucional, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución S-2 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 275 a 278 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, corresponde DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] Casos en que procede en efecto devolutivo.- este nuevo procedimiento (2019) deja absolutamente claro que la apelación tendrá efecto suspensivo solo en proceso ordinario oral cuando se trate de sentencia o autos que pongan fin al litigio o, hagan imposible su continuación. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente; por lo tanto, en todos los demás casos se concede en el efecto devolutivo con excepciones en los casos que expresamente debe concederse en el efecto diferido (Art. 260 C.P.C).
[2] 193. Apelación en el efecto devolutivo.- En este capítulo corresponde analizar la apelación en el efecto devolutivo, que normalmente se concede contra las resoluciones judiciales de menor importancia o trascendencia en el proceso civil; asimismo, contra sentencias de procesos donde no se discute derechos dudosos o contradictorios; contra autos interlocutorios que se pronuncian durante la tramitación del proceso y finalmente, contra resoluciones dictadas en la fase procesal de ejecución de sentencia.
Como tenemos explicado, el efecto devolutivo hace que el sentenciante apelado mantenga una cierta hegemonía en el proceso, a los fines del cumplimiento provisional de lo resuelto por él; es decir, es este efecto, pese al recurso ordinario de apelación y encontrándose impugnada la resolución del juzgador, se puede ejecutar provisionalmente la resolución, sin perjuicio de los trámites normales de la apelación. Este efecto, tiene por objeto la no-paralización del proceso, para evitar interrupciones innecesarias en el mismo. (…).
Con el fin de evitar confusiones, debe quedar bien en claro que siempre que nos hallamos ante la presencia de un recurso con efecto devolutivo. La ejecución es provisional, ya que si la apelación revoca el fallo, el trámite ejecutorio llevado en la instancia de origen queda manifiestamente fulminado por una nulidad absoluta, debiendo restituirse la situación a su estado anterior. Este es el peligro y el efecto principal de la apelación concedida en efecto devolutivo porque todo lo actuado es provisional hasta que se resuelve el recurso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Las acciones asumidas por la Autoridad demandada, restringió su derecho sin posibilidad alguna de poder ser oída, sin poder defenderse u oponerse dentro de un caso civil sin ejecutoria material, y por tanto de manera totalmente arbitraria, ilegal e i