SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1416/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 187 a                 198 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, por la presunta comisión del delito de concusión, fue condenado; ya en etapa de casación el 6 de julio de 2021, presentó excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, la cual fue ilegalmente rechazada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 434/2021 de 22 de septiembre, bajo los siguientes fundamentos: a) La oportunidad para plantear excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso según la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- es anterior a la emisión de la sentencia; b) Dicha excepción debió ser interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173; es decir, antes del 4 de noviembre del citado año; c) El tiempo para interponer la excepción señalada, no debe superar la etapa de juicio; y, d) Al estar en vigencia la referida Ley, la excepción debió plantearse antes de la etapa preparatoria y el juicio oral, por lo tanto es extemporánea y no puede ser resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, al no tener competencia.

Alegó que, el hecho generador para la presentación de la acción de amparo constitucional se traduce en los motivos del Auto Supremo impugnado para rechazar su excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso y no considerar el fondo de la misma, desconociendo que el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para resolver la misma, ya que no existe ninguna prohibición para poder interponer este tipo de recursos en casación; asimismo, se realizó una errada interpretación de lo previsto en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refirió que, las autoridades demandadas incurrieron en una motivación arbitraria al establecer que la excepción que planteó, estaría fuera de plazo y concluir que las excepciones solo pueden ser planteadas en juicio oral y no en etapa de recursos, fundamentos que se alejan de la Constitución Política del Estado, la ley y el bloque de constitucionalidad.

Señaló que el Auto Supremo objetado, como argumento para no resolver la excepción en el fondo, efectúa una interpretación arbitraria del art. 314.III del CPP, concluyendo que la excepción solo podía plantearse hasta juicio oral, pese a que dicho precepto no prohíbe de forma expresa se puedan interponer medios recursivos de defensa en casación; por ello, para resolver la excepción de extinción por duración máxima del proceso, se debió de haber acudido a la norma inserta en el art. 133 del mismo Código, que de su lectura se comprende que la duración del proceso incluye a los recursos y no así parte de la causa, ordenando en su párrafo tercero ”VENCIDO EL PLAZO y este plazo puede vencer LUEGO DE LA SENTENCIA, puede vencer EN ETAPA DE CASACIÓN” (sic); por lo que, no puede limitarse la excepción a la etapa de juicio, pues el referido art. 133 del CPP, es una garantía procesal que busca proteger el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la cual se aplica mediante la activación de la extinción por duración máxima del proceso, al estar fenecido el plazo de tres años, también en casación, en tal razón es posible que a petición de parte, se extinga la acción penal en dicha etapa.

Por otra parte, inobservaron el art. 5 del Código Penal (CP) que indica que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado, las convenciones y los tratados internacionales vigentes y dicho Código reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización; es así que el derecho a la defensa se ejerce en todo el proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se puede tutelar en cualquier etapa de la causa; sin embargo, los Magistrados demandados, de manera arbitraria limitaron la tramitación y resolución de le extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, bajo el errado fundamento de que la norma solo establece la posibilidad de interponer excepciones solo hasta juicio oral.

Los Magistrados demandados debieron interpretar el art. 314.III del CPP; conforme al principio de jerarquía normativa y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que consagra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y debe ser aplicado con criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); por otra parte, dichas autoridades, no consideraron la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el Auto Supremo 317/2017 de 22 de mayo, resolvió el fondo de una excepción planteada entendiendo que sí son competentes; aspecto respaldado por la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que razonó que la autoridad competente para conocer y resolver las excepciones de extinción de la acción penal, era el titular donde la causa principal había radicado; es decir, si el proceso se encontraba en casación debía ser resuelto por el ahora Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que estando establecido que las autoridades demandadas son competentes para resolver su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, no fundamentan por qué se apartan de las líneas jurisprudenciales que ratifican ese entendimiento, incurriendo en una indebida fundamentación.

Añadió que con el Auto Supremo impugnado se lesiona el derecho al debido proceso por errónea interpretación del art. 314 del CPP; por lo que, a fin de que se pueda ingresar a realizar el control de la validez constitucional de la interpretación efectuada, cumplirá con los requisitos jurisprudenciales para ello.

En tal razón, alude, que la labor interpretativa efectuada es arbitraria y con error evidente ya que la norma inserta en el art. 314.III del CPP, no prohíbe de manera expresa el planteamiento de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, en etapa de recursos, por ello es aplicable el art. 14 de la  Constitución Política del Estado (CPE), (lo que no está prohibido está permitido); asimismo, existe un error fundamental, ya que el instituto jurídico es la extinción de la acción por duración máxima del proceso, por lo que se debe instituir cuando inicia un proceso penal y cuando termina y en base a ello determinar hasta cuando se podrá presentar dicha excepción; es así que también se inobserva al art. 133 del Código Adjetivo Penal que ordena que el proceso penal en todas sus etapas tiene una duración máxima de tres años.

Por otra parte, el considerar que la extinción del proceso solo puede darse hasta antes de la sentencia, es contrario a la interpretación de la Corte IDH sobre el derecho convencional a ser juzgado en un plazo razonable, lo que hace evidente la inobservancia de los arts. 256 y 410 de la CPE.

Puntualiza que, la fundamentación realizada por las autoridades demandadas, vulnera su derecho a la defensa, ya que los incidentes y excepciones, son mecanismos de defensa previstos por el legislador, los cuales se regulan por normas específicas para su interposición como ser los arts. 27 inc. 10), 133 y 308.4 del CPP, que no indican que la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solo podrá plantearse en primera fase hasta antes de la sentencia; es más la noción básica de este instituto procesal es que se acrediten tres requisitos fundamentales consistentes en que el proceso haya durado más del plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, la complejidad del litigio y la dilación del proceso en términos objetivos y verificables no sean atribuibles al imputado o procesado, sino que la dilación sea atribuible al Órgano Judicial y/o Ministerio Público, lo que hace a este instituto extintivo particular; en ese sentido, al restringirle de forma ilegal su interposición, indicándole que debió de haberse presentado antes de la vigencia de la Ley 1173, lesiona el acceso que debe tener a todos los mecanismos de defensa previstos en la ley y que hacen al derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, errónea interpretación de la norma; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 14, 115, 256 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se determine: 1) Dejar sin efecto el Auto Supremo 434/2021 de 22 de septiembre, dictado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, 2) Se reestablezcan sus derechos constitucionales con la emisión de un nuevo auto supremo que considere las normas legales, constitucionales y convencionales, respetando el criterio de la Corte IDH, en un plazo de tres días a partir de la notificación con la resolución constitucional. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 220 a 227, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó íntegramente los términos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito de 8 de febrero de 2020, cursante a fs. 214 y vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela en merito a los siguientes argumentos: i) El accionante incurre en un error en cuanto a la aplicación temporal del Código de Procedimiento Penal, la cual se aplica inmediatamente tras entrar en vigencia, en razón a que el contenido del Auto Supremo 434/2021, se efectuó un desarrollo normativo del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a fin que exista para el justiciable la comprensión suficiente y necesaria; para el caso, la modificación inserta por la Ley 1173, al art. 314  del CPP; y, ii) Es evidente que se debe cumplir con la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional y los autos supremos del Tribunal Supremo de Justicia; empero, no se debe dejar de lado, que su vinculatoriedad depende de la vigencia de la normativa en el momento de su pronunciamiento; es así, que las sentencias y autos supremos citados por el impetrante de tutela, tienen una data anterior a la vigencia de la Ley 1173, que imprime un trámite distinto de los incidentes y excepciones y no reconoce la posibilidad de ser planteadas y resueltas de manera posterior al juicio oral, conforme el entendimiento de los arts. 301, 326.I y 327 del CPP, por lo que, los Autos Supremos pronunciados desde la vigencia de la Ley citada, cumplen la modificación en apego al principio de legalidad; resaltando que el fallo judicial impugnado, cumple con los parámetros exigidos para tener como cumplido el deber de la debida fundamentación, al ser claro y preciso en su contenido. En mérito a ello, solicita se deniegue la tutela impetrada.    

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación, cursante a fs. 212.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, presentó informe escrito el 7 de febrero de 2022, cursante de     fs. 218 a 219, solicitando se deniegue la tutela y se mantenga subsistente el Auto Supremo 434/2021, expresando lo siguiente: a) Los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo impugnado, en aplicación del art. 314 del CPP, norma legal que regula legalmente la tramitación de la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, en consecuencia no es evidente lo manifestado por el accionante, respecto a que no existe una prohibición legal , lo que denota su intención de hacer incurrir en error a la Sala Constitucional; b) El art. 133 del Código Adjetivo Penal,  no señala que dicha excepción puede presentarse en cualquier etapa del proceso, como forzadamente pretende hacer ver el impetrante de tutela, al igual que el art. 5 del mismo Código; c) Respecto de la jurisprudencia invocada, ésta responde a un marco normativo diferente, que no contempla las modificaciones realizadas de forma posterior; por lo que, no se puede aludir una falta de fundamentación y motivación del referido Auto Supremo, afirmando que resulta arbitrario; y,   d) La correcta aplicación del art. 314 del CPP, por parte de las autoridades demandadas, no puede considerarse como restricción del derecho a la defensa, tomando en cuenta que el accionante con la interposición de la referida excepción, pretende quedar en la impunidad por el delito que se le acusa.   

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 011/2022 de 8 de febrero, cursante de                 fs. 228 a 231 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 434/2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que dicha Sala resuelva el incidente o excepción extintiva planteada por el impetrante de tutela, en observancia a los estándares del derecho al debido proceso y lo expresado en la citada Resolución, expresando al efecto los siguientes fundamentos: 1) Del examen del Auto Supremo 434/2021, se advierte que en el mismo se sostiene en la historia legislativa que rige la materia de excepciones en materia procesal penal, sobre la forma y sus alcances, oportunidad de interposición y procedencia, manifestando que no se presentaron importantes variaciones desde la promulgación del Código de Procedimiento Penal, es así que en cuanto la oportunidad procesal para su interposición son reconocidos los momentos anteriores a la emisión de una sentencia y que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a dicha fase, en la que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, según se concluye de la lectura del art. 314 del CPP; en consecuencia, a efectos de considerar una excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, bajo el contexto normativo descrito, ésta debió efectivizarse antes de la vigencia de la Ley 1173, que data de noviembre de 2019, por lo que, en el caso concreto, Félix Augusto Coronado Mejía, activo el mecanismo procesal en tiempo no oportuno, siendo que por disposición expresa de los arts. 308 y 314 del Código Adjetivo Penal, el tiempo límite para tal efecto no debe superar la etapa de juicio, es así que conforme los principios de legalidad y seguridad jurídica, no corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación y resolución de la citada excepción, al carecer de competencia para resolver aspectos fuera de los limites señalados por ley; 2) Los Magistrados demandados al sostener que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a la fase de juicio oral para plantear excepciones o incidentes y se permita habilitar un procedimiento transversal al tema principal, incurren en una fundamentación indebida, al no exponer criterios interpretativos ni el sentido del alcance sistemático del art. 314 del CPP  en su relación con otras fuentes directas del derecho como ser la jurisprudencia constitucional, ni mucho menos considerar el principio de progresividad y consiguiente prohibición de regresividad de los derechos fundamentales, asignado un alcance restrictivo no previsto en el texto de la citada norma procesal penal;  3) Resulta también una fundamentación indebida, el aludir una modificación de la normativa que regula la procedencia, oportunidad de presentación y competencia para resolver las excepciones extintivas de la acción penal sin explicar en qué consiste dicha modificación sustancial, dado que se debe tener en cuenta que el texto del art. 314 del CPP, que establecía la posibilidad de plantear excepciones en etapa preparatoria y juicio oral,  que fue objeto de interpretación  en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se mantiene sin cambios sustanciales , al señalar “Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción  penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente…” (sic), y las modificaciones en este caso solo recaen en la parte final, al señalar que la excepción o incidente deben ser notificadas a las partes; 4) Conforme lo establece el art. 203 de la CPE, la fundamentación jurídica del Auto Supremo impugnado, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales, respecto a la materia sobre la procedencia, oportunidad de presentación y competencia de los jueces y tribunales, incluyendo los de casación para resolver  dichos incidentes, según la línea expresada en la citada SCP 1061/2015-S2, la cual con base en el principio de favorabilidad, estableció que la competencia no puede ser interpretada de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en un plazo razonable; por lo que, las excepciones extintivas  pueden ser planteadas en etapa preparatoria, durante el juicio oral e inclusive en etapa recursiva de casación, correspondiendo que sean resueltos por el juez o tribunal donde se encuentra radicada la causa; 5) La restricción que pretenden aplicar las autoridades demandadas, al establecer como sustento el principio de legalidad y seguridad jurídica, resulta contrario al principio de no regresividad, siendo que la normativa no reconoce expresamente la imposibilidad de plantear incidentes extintivos en casación, como tampoco lo hizo la Ley de Descongestionamiento Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; en tal razón, el derecho de formular estos mecanismos de defensa en cualquier etapa del proceso no emerge de una prohibición expresa del Código de Procedimiento Penal, sino de la interpretación sistemática del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 6) Lo expresado a manera de motivación en el Auto Supremo 434/2021, resulta arbitrario, al no tener un sustento fáctico ni jurídico, siendo que se manifiesta que el excepción extintiva, debió interponerse antes de la vigencia de la Ley 1173; sin tener en cuenta que, para la activación del mecanismo de defensa como es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como presupuesto se requiere que la causa penal se haya prolongado indebidamente más allá de los plazos procesales previstos; de igual manera, incurren en otra arbitrariedad al concluir que el Tribunal de casación carece de competencia para resolver y dilucidar los incidentes extintivos de la acción penal, al no tomar en cuenta lo dispuesto en el art 44 del CPP, que expresamente dispone: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso...” (sic), dicha previsión también fue analizada por la jurisprudencia constitucional, resultado aplicable a los tribunales de apelación y casación en lo concerniente a las excepciones extintivas; y, 7) Resulta evidente la lesión del derecho al debido proceso por fundamentación indebida, motivación arbitraria y por errónea interpretación de la norma contenida en el art. 314 del citado Código, e inobservancia a la jurisprudencia constitucional vinculante respecto a la oportunidad para la presentación de las excepciones extintivas de la acción penal, la competencia de los Tribunales de apelación y casación para resolver las referidas excepciones; por lo que corresponde conceder la tutela y disponer que los Magistrados demandados reparen la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.