SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2022-S2
Fecha: 03-Nov-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la Norma Suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales.
Al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, precisó que en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente la misma Sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado y a través de ese filtro de la norma correspondiente.
Por su parte, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, v) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Reconducción de la línea jurisprudencial respecto de la competencia de las autoridades judiciales para conocer los incidentes de extinción de la acción penal
La SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, realizando la reconducción del razonamiento contenido en la SC 1716/2010-R, los entendimientos asumidos en la SC 0245/2006 de 15 de marzo, que surgió de los razonamientos establecidos en las SSCC “0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R”, estableció el trámite y precisó la autoridad con competencia para conocer y resolver las excepciones de extinción de la acción penal, expresando lo siguiente: “Los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, son mecanismos de defensa establecidos en favor del justiciable, cuando los órganos del poder público encargados de la impartición de la justicia penal, incumplieron los plazos trazados por el mismo legislador, en cuanto a la duración máxima del proceso y la persecución penal propiamente dicha. El establecimiento de dicho instituto de carácter procesal condice con los diferentes instrumentos de carácter internacional en materia de derechos humanos, que garantizan el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, cuya finalidad es evitar que el justiciable se encuentre en un estado de incertidumbre de manera indefinida, en efecto, permite que el proceso penal concluya de manera extraordinaria y, por lo mismo, el Órgano Judicial se ve impedido en emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática principal, ya que ante la posibilidad de declararse extinguida la acción penal, el proceso habrá concluido por lo que es inviable cualquier otro pronunciamiento posterior.
En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, esta jurisdicción ha tenido una larga trayectoria jurisprudencial; así, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia, la duración máxima del proceso y sobre la base de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, concluyó los siguientes puntos: ‘En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que: a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción pena’. En consecuencia, a partir de éste razonamiento, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal era el titular donde la causa principal había radicado; es decir, si el proceso principal se encontraba en etapa de juicio propiamente, el mismo debía ser resuelto por el Tribunal o Juez de Sentencia Penal; si la causa radicaba en etapa de apelación, la competencia para resolver el incidente era la Sala correspondiente; y, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, razonamiento que fue reiterado inclusive por la SC 0430/2010-R de 28 de junio.
Posteriormente, la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, a partir del análisis de las competencias asignadas a la entonces Corte Suprema de Justicia -actual Tribunal Supremo de Justicia- y, en virtud al derecho a la doble instancia y el principio de inmediación, moduló el entendimiento anterior, señalando que: ‘…el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: ‘1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición’. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa’.
En la Sentencia Constitucional precedentemente glosada se señaló que: ‘…para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal, y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho’. Este entendimiento también ha sido asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que su vigencia se proyecta hasta al presente.
También es importante precisar que, en cuanto a la oportunidad de presentar los incidentes de extinción de la acción penal, el entendimiento comprendido en la Sentencia Constitucional ya señalada, no varió en lo que desde el inicio había quedado establecido; es decir, que la formulación del incidente era factible en cualquier momento del proceso, hasta antes de estar ejecutoriada la sentencia; sin embargo, dicho razonamiento fue modulado por la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, que sostuvo lo siguiente: ‘De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida’.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0193/2013 de 27 de febrero, recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R, señalando que: ‘En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.
Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R’.
De acuerdo a los razonamientos precedentemente glosados, los incidentes de extinción de la acción penal pueden ser planteados en cualquier etapa del juicio hasta antes de estar ejecutoriada la sentencia; así, según los entendimientos jurisprudenciales vigentes, cuando el proceso principal se encuentra radicado en apelación o casación, el trámite del incidente debe ser formulado ante el Juez o Tribunal que conoció el proceso de fondo; es decir, ante la autoridad judicial que dictó la sentencia principal. Este entendimiento establecido a partir de la SC ‘1716/2010-R’, se sustenta básicamente en que el legislador, a tiempo de precisar las competencias asignadas al Tribunal Supremo de Justicia, no contempló aquellas referidas a resolver excepciones de extinción de la acción penal, por lo que carecería de competencias para dicho cometido; asimismo, al formularse el incidente ante el Juez que dictó la sentencia principal, los sujetos procesales tendrían la posibilidad de ejercer su derecho a la doble instancia; y, de la misma forma, dicho proceder garantizaría el principio de inmediación.
Ahora bien, partiendo del razonamiento de la SC 1716/2010-R, y los fundamentos sobre los cuales asentó dicho entendimiento, tenemos que: i) En cuanto a sus fundamentos, en sentido de que el Tribunal Supremo de Justicia, no tiene competencia para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, por no estar prevista expresamente dicha facultad en la norma adjetiva penal, refiriéndose específicamente al art. 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de ahí que según la jurisprudencia constitucional aludida, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria es incompetente, al respecto, cabe señalar que, dicha afirmación fue realizada en base a un análisis sesgado de las normas que rigen el procedimiento penal, constituyéndose así, en una interpretación restrictiva de las facultades y competencias del máximo Tribunal de Justicia ordinaria; en definitiva, resulta inviable mantener vigente el entendimiento referido, más si consideramos que las referidas competencias no son las únicas asignadas al Tribunal Supremo de Justicia, pues de conformidad al art. 184 de la CPE, el constituyente le asignó otras funciones adicionales a las descritas en el art. 50 del CPP, razón por la que, se evidencia que el límite de competencias expresado en la precitada Sentencia, resulta claramente restrictivo. A lo expresado, cabe añadir que, el entendimiento asumido en la SC 1716/2010-R, vulnera de manera evidente el art. 12 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que nos habla de la competencia, cuando refiere: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, puesto que a objeto de definir la problemática en cuestión, no es posible, si no tomamos en cuenta la previsión clara y expresa contenida en el art. 44 del CPP que menciona: ‘El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de la tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’, concordante con el citado artículo precedente que en cuanto a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala: ‘Otras atribuciones establecidas por ley’, que en una interpretación armónica con las normas precitadas, específicamente con el 42.5 de la LOJ, constituyen la base y el sustento jurídico legal, para afirmar que, el Tribunal Supremo de Justicia, estando en conocimiento de la causa principal o de fondo, como efecto de la interposición de un recurso de casación, resulta incuestionablemente competente también para conocer todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, incluida claro está, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
El razonamiento expresado en el párrafo precedente, resulta acorde con el mandato constitucional contenido en el art. 180 de la CPE, que nos habla en sentido de que la jurisdicción ordinaria, que entre otros, se fundamenta en el principio de celeridad, también establecido en el art. 30.3 de la LOJ, estrechamente vinculado con el principio de economía procesal y concentración de actos, que se encuentran plasmados y consolidados en las distintas etapas e institutos establecidos en el procedimiento penal, principios orientados a otorgar celeridad en el desarrollo del proceso, en virtud a los cuales, no se justifica que ciertos actos del proceso sean tramitados por el Juez que conoce la causa principal y que otros accesorios, sean conocidos y resueltos por otros Jueces y Tribunales que no están o no ya estén en conocimiento de la causa principal, especialmente en el caso de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
ii) Continuando con los fundamentos consignados en la SC 1716/2010-R, la vigencia o resguardo del principio de inmediación tampoco constituye argumento suficiente para establecer que los Tribunales y los Jueces de Sentencia Penal sean los únicos facultados para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, por cuanto el mismo constituye principalmente un elemento rector del juicio oral, de manera que las cuestiones accesorias tramitadas en la vía incidental, pueden fácilmente ser resueltas, aun prescindiendo de dicho principio, lo que de ninguna manera implica y menos debe ser asumido como vulneración de los derechos y garantías establecidos en favor del justiciable, tal es así, verbigracia, que el trámite de los incidentes y excepciones previsto en el art. 314 del CPP, evidencia que no precisamente son tramitados y resueltos en audiencia, pues esta previsión legal, establece que deben ser planteadas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria (u oralmente en juicio), debiendo el Juez correrla en traslado a las otras partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba, y que el Juez dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo señalado anteriormente; razón por la que es posible afirmar que, el principio de inmediación aludido, se encuentra al margen de este trámite en particular, como también está al margen del trámite establecido para el recurso de casación, no obstante ser este un recurso que hace a la causa principal o fondo del asunto; consecuentemente, el argumento de la SC 1716/2010-R en cuanto a la presunta vulneración del principio de inmediación, carece de sustento argumentativo y legal; además, en el caso particular de una excepción y principalmente la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por su naturaleza y características, no amerita la observancia del principio de inmediación, puesto que la misma se limita al control de la duración del proceso penal, la verificación de las presuntas demoras y a establecer quienes son responsables de las mismas, y en función a ese análisis, resolver la excepción, labor que puede y en todo caso debe realizar el Tribunal que esté en conocimiento de la causa principal, evitando la prolongada e innecesaria paralización del proceso y la disfunción procesal provocada por la SC 1716/2010-R, puesto que en la práctica, el procedimiento quimérico establecido en la Sentencia referida, generó un caos en el normal desarrollo de los procesos, como muy bien se evidencia en el presente caso, y en no muy pocos casos, se prestó como idóneo, para prácticas orientadas a generar demora en la conclusión de los procesos, situaciones que deben ser reñidas en derecho. Finalmente, en lo que respecta a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso, hasta antes de que la Sentencia adquiera ejecutoria, resulta útil, que si es planteada en casación, sea la Sala Penal correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, quien realice la verificación de la duración del proceso, además de la actuación procesal de las partes y como no, la actuación de los Jueces de instancia en cuanto a la tramitación del proceso, constituyéndose en todo caso en una garantía de resolución imparcial por la máxima instancia de la justicia ordinaria.
Con relación al derecho de impugnación y la doble instancia, efectivamente constituye un derecho fundamental y garantía de los justiciables, reconocido y garantizado por los diferentes instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos; asimismo, según la voluntad del constituyente, la impugnación se concibe como principio rector de la jurisdicción ordinaria; empero, a partir de la interpretación de las disposiciones normativas de orden internacional, la impugnación y la doble instancia se configuran como derechos fundamentales de los sujetos procesales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1716/2010-R, pretendía resguardar y garantizar la vigencia del derecho de impugnación, ya que ante la posibilidad de plantearse los incidentes ante los Tribunales de apelación y casación, no existiría cabida alguna para efectuar las impugnaciones, respecto a sus pronunciamientos emergentes de cuestiones accesorias al proceso. Pues bien, una interpretación sistemática y teleológica del contenido de la Constitución Política del Estado, exige que los principios de carácter constitucional no sean aplicados y menos asimilados de manera aislada; en efecto, lo que se busca es materializar de manera armónica e integral el contenido esencial que se proyecta desde la misma Constitución. Por lo tanto, además del principio de impugnación que propugna la Ley Fundamental del Estado, la ‘gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’, constituyen exigencias que no deben ser dejadas de lado, más aún si la voluntad del constituyente en suma busca que, toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, mediante el acceso ‘a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Entonces, la impugnación no constituye el único elemento del contenido esencial del debido proceso ni del derecho a la defensa en todos sus matices, en efecto, el ejercicio de éste, al igual que otros derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto; sin embargo, cabe aclarar que, la regla general es la impugnación y, su excepción, la prescindencia del mismo; por ejemplo, el presente razonamiento no resulta ajeno ni aislado del contenido constitucional ni del régimen jurídico vigente, ya que el art. 160.6 de la CPE, establece que las altas autoridades del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser juzgados por la Cámara de Senadores en única instancia’.
(…)
Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA” (las negrillas y el resaltado fueron añadidos).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de defensa, denunciando que los Magistrados demandados lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, errónea interpretación de la norma; y, a la defensa; puesto que a través del Auto Supremo 434/2021 de 22 de septiembre, rechazaron su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin considerar el fondo de la misma, efectuando una errónea interpretación del art. 314.III del CPP, para establecer que interposición de la excepción nombrada seria extemporánea, ya que solo podía ser planteada hasta el juicio oral, incurriendo así en una fundamentación y motivación arbitrara, ya que no existe ninguna prohibición expresa para poder formular este tipo de recursos en etapa de casación.
Conforme los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 6 de julio de 2021, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.1); ante ello, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 434/2021 rechazando dicha excepción (Conclusión II.2).
Bajo ese contexto, en el presente caso que se analiza, el accionante cuestiona los motivos del Auto Supremo impugnado para rechazar su excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso y no considerar el fondo de la misma, refiriendo que los mismos se traducen en: i) Que la oportunidad para plantear la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es anterior a la emisión de la Sentencia, conforme la Ley 1173; ii) Debió haber interpuesto su excepción antes de la entrada en vigencia de la citada Ley, es decir antes del 4 de noviembre de 2019; iii) El tiempo para formular la excepción señalada, no debe superar la etapa de juicio; y, iv) Estando vigente la referida Ley 1173, la excepción debió plantearse antes de la etapa preparatoria y el juicio oral, por lo tanto resulta extemporánea y no puede ser resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; del análisis del memorial de demanda, se pudo percibir que el accionante cumplió con la suficiente carga argumentativa que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, podría haber vulnerado derechos y garantías previstos por la Norma Suprema y en el caso de haberse efectuado la correcta interpretación reclamada, se permitiría que la excepción que interpuso hubiera sido tramitada y resuelta con un resultado distinto, lo que permite a este Tribunal ingresar a revisar la actividad interpretativa argumentativa efectuada por los demandados sobre el objeto procesal de la presente acción de defensa, en mérito de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En ese contexto, del memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso alega que: a) En el marco de la jurisprudencia, no resulta suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino también, se debe analizar la complejidad del asunto, la conducta de las partes procesales y de las autoridades competentes, tanto del Ministerio Público como del Órgano Judicial; en tal razón, además de estar injustamente procesado por acciones que no cometió, el plazo máximo establecido en la Ley para la conclusión del proceso penal sustanciado en su contra, venció superabundantemente, dado que pese a que su duración era de tres años, transcurrieron más de siete años, tres meses y trece días, desde su inicio; b) Para que se proceda a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se deben compulsar tres requisitos fundamentales, los cuales cumple a cabalidad, entre ellos, que el proceso haya durado más del plazo máximo establecido en el Código de Procedimiento Penal; es así que, dado que la primera sindicación data del 22 de marzo de 2014, al 5 de julio de 2021, transcurrieron, más de siete años, tres meses y trece días, sin que se haya podido definir su situación jurídica; c) La complejidad del litigio, el proceso penal en su contra no es complejo, pues los delitos que se juzgan no son de lesa humanidad, además que la cuestión jurídica se resume a supuestos cobros indebidos y asignación de funciones de maestros incumpliendo normativa, que presuntamente hubieran sido cometidos por servidores públicos del área de educación; por lo que no existe una investigación compleja de acuerdo al hecho investigado; y, d) Que la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado sino que la dilación sea atribuible al Órgano Judicial y/o Ministerio Público, en las etapas preliminar y formal de la investigación, el Ministerio Público, incurrió en una mora procesal de un año, ocho meses y once días; por otra parte, el Órgano Judicial es el responsable de la dilación del proceso en tres años, cuatro meses y veintinueve días, producidos en la fase de juicio oral y recursos haciendo una mora procesal no atribuible a su persona de cinco años y diez días, lo que contraviene al art. 133 del CPP; 1) En relación a las causales de suspensión e interrupción de términos, su persona a lo largo del proceso, jamás fue declarado rebelde no fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso, no se encuentra vigente ningún periodo de prueba, no se está tramitando ningún juicio, no se requiere la conformidad de algún gobierno extranjero para la continuación del proceso y el delito que se le acusa, no causa alteración al orden constitucional ni impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida; 2) Además se debe tomar en cuenta que entre el 17 de abril de 2014 al 14 de noviembre de igual año, estuvo detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, con una afectación a su derecho a la libertad por más de siete meses; por lo que correspondía a las autoridades del Ministerio Público y del Órgano Judicial, tramitar el proceso dentro del término legal; no obstante solo la etapa preparatoria duró un año y dos días.; y, 3) Teniendo el derecho a que el proceso que se le sigue, sea tramitado y concluido conforme a ley, por lo que, estando legislado que el proceso tiene una duración máxima de tres años; por lo cual, se debe declarar fundada su excepción.
En ese sentido, ingresando a analizar el contenido del Auto Supremo 434/2021, ahora impugnado, se evidencia que los Magistrados demandados, en el primer punto (ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA), señalan que el ahora accionante, interpuso la excepción de extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de duración del mismo, al haber transcurrido más de tres años desde el inicio de su tramitación, tiempo fijado por la norma legal; vulnerándose sus derechos y garantías, al no concurrir razones demostradas que justifiquen el incumplimiento del plazo establecido en el art. 133 del CPP, puesto que como imputado hubiera atendido todas las citaciones, sometiéndose voluntariamente a todos los actos investigativos; de manera que, no fue declarado rebelde, además de no existir causal para que opere la suspensión del termino de prescripción, ni la interrupción de plazos por suspensión condicional del proceso; más adelante, en el Punto II del mismo (ANALISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA (como preámbulo señalaron que la regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto:
“Artículo 314. (TRÁMITES).
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente”.
Posteriormente, afirman que la última reforma establecida en la Ley 1173, en definitiva, opera la modificación del citado precepto -314 del CPP- que se encuentra vigente y establece lo siguiente:
“Artículo 314. (TRÁMITES)
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes. Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código”.
Continuando con su argumentación, señalan que conforme la historia legislativa que rige la materia de excepciones en materia procesal penal, la regulación sobre la forma, alcances, oportunidad de interposición y procedencia, no han sufrido importantes variaciones desde la promulgación del Código de Procedimiento Penal, es así que en cuanto a la oportunidad procesal para su formulación, son reconocidos todos aquellos momentos anteriores a la emisión de una sentencia, que no es otra cosa que la materialización positiva o negativa de la acción penal e incluso la solución final del objeto del proceso.
Alegan que, si bien es cierto que tales excepciones pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en fase preliminar de juicio oral, no es menos evidente que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a esas fases en las que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye de la lectura del art. 314, así como de los arts. 301, 326 y 327.I del CPP. El texto del art. 314, en el orden de las modificaciones promovidas a partir de la Ley 586, desentraña la nominación especifica de las modalidades y genero de las excepciones oponibles; así como también, conceptualiza que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrio de las partes y fuera del marco de los tiempos establecidos por ley.
Más adelante concluyen que: “En consecuencia a efectos de considerar el incidente de excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso bajo el contexto normativo expuesto, éste debió efectivizarse hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173 que data de 4 de noviembre de 2019, por lo que en el caso de autos, Félix Fausto Coronado Mejía, al promover ‘incidente de excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso’ en esta etapa procesal, invocando al efecto los arts. 308.4 y 27 inc. 10) del CPP, activa un mecanismo procesal en tiempo no oportuno, habida cuenta que, por disposición expresa de los arts. 308 y 314 de la Ley adjetiva penal, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar la etapa de juicio, situación que en el presente caso ha sido sobreabundantemente rebasada. Por todo lo anterior, la presentación expuesta no se encuentra bajo los alcances de la normativa antes enunciada; por lo cual, en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, no le corresponde a esta Sala Penal la consideración, tramite, ni resolución de la nominada excepción; toda vez que, conforme ya se expuso carece de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los limites señalados en la Ley” (sic).
En este orden, luego del desarrollo de los fundamentos empleados por las autoridades demandadas para rechazar la excepción de extinción de la acción penal planteada por el accionante y no ingresar a analizar los fundamentos expuestos en el memorial de planteamiento del mismo, se percibe que los Magistrados nombrados se circunscriben a citar el contenido del art. 314.III del CPP, con la modificación efectuada por la Ley 1173, limitando la interposición de la excepción por extinción de la acción penal solo a la etapa de juicio oral; empero no explican en la interpretación que realizan, sobre el por qué existiría una imposibilidad de interponer la excepción en un período posterior a dicho momento procesal; es más no se advierte una explicación cabal para derivar en la conclusión asumida de que la pretensión del accionante no se encuentra bajo los alcances del precepto citado, al contrario afirman que el art. 314.III del CPP, no admite la posibilidad de otro sentido u otra interpretación al señalar que no se reconoce un tiempo posterior a la etapa preparatoria y juicio oral, para que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal de la causa penal, sin efectuar un mínimo razonamiento al respecto, que emerja de una interpretación sistemática, teleológica o genética.
Por otra parte, las autoridades demandadas, no consideraron la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estable que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, puede ser interpuesta en cualquier etapa de la causa penal, hasta antes que la Sentencia adquiera ejecutoria; por lo que, si es planteada en casación, será la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien la conozca y la resuelva; línea jurisprudencial, que recondujo el entendimiento relativo al trámite y competencia de las autoridades judiciales para conocer y resolver las excepciones de extinción de acción penal, la que a su vez, resulta aplicable al caso concreto, en mérito a la eficacia prospectiva de la jurisprudencia conocida también como prospective overruling, concerniente al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro, que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; toda vez, que no fue modificada, por lo tanto se debe dejar establecido que la misma se mantiene vigente, siendo que la citada reconducción de la línea jurisprudencial se la realizó en el marco de la Ley 586 y las variaciones que introdujo a la redacción del art. 314.III del CPP, texto normativo que no ha sufrido una variación en el fondo a partir de la vigencia de la Ley 1173, consiguientemente, no es evidente lo argüido por los Magistrados demandados en el Auto Supremo impugnado, respecto a que por disposición expresa del art. 314 del Código Adjetivo Penal, el tiempo límite para la formulación de la excepción de extinción de la acción penal, no debe superar la etapa de juicio oral.
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, en el Fundamento Jurídico III.1 del fallo constitucional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; por ello, a partir de lo puntualizado precedentemente, esta jurisdicción constitucional, percibe que las autoridades demandadas con la emisión del Auto Supremo 434/2021, vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación arbitraria; por errónea interpretación de la norma, habida cuenta que, como se dijo anteriormente, se evidencio una inadecuada interpretación de la norma, y una falta de carga argumentativa interpretativa efectuada por los ahora demandados; por lo que, corresponde otorgarse la tutela sobre este derecho y vertientes.
Respecto al derecho a la defensa, el accionante limitó sus argumentos a señalar que se le restringió la posibilidad de interponer la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a consecuencia de la decisión asumida por las autoridades hoy demandadas, omitiendo el cumplimiento de las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional expuestas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal sentido, sin un mayor abundamiento se concluye que no corresponde otorgarse la tutela al respecto.
Por lo expuesto, corresponde en el presente caso conceder en parte la tutela impetrada, habida cuenta que como se desarrolló precedentemente, existen puntos del problema jurídico expuesto, sobre los cuales no corresponde otorgar tutela constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 011/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 228 a 231 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 434/2021 de 22 de septiembre, emitido por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia;
2° DENEGAR en cuanto al derecho a la defensa conforme los señalado en el Fundamento Jurídico precedente; y,
3º Disponer que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva resolución conforme los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1416/2022-S2 (viene de la pág. 30).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del