SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL: 1420/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL: 1420/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                   SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia d

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).

II.2.    En el caso que se examina, se tiene que las reclamaciones recaen sobre la autoridad demandada, que en su momento resolvió la impugnación interpuesta por el peticionante de tutela, respecto de la puntuación obtenida en el Proceso de Evaluación practicado por la DIRNOPLU a los Notarios de Fe Pública, ello a través de la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021, que se constituiría en el acto supuestamente lesivo de derechos y garantías constitucionales.

Precisado aquello, se debe efectuar la revisión del cumplimiento de los presupuestos de orden procesal constitucional que rigen las acciones de amparo constitucional, como son la inmediatez y subsidiariedad, en ese orden se tiene que el accionante activó la jurisdicción constitucional el 22 de diciembre de 2021; y, tomando en cuenta que la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021 fue emitida el 6 de diciembre de ese año, y notificada al accionante el 10 de igual mes y año, la reclamación se encontraría dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en igual sentido, se advierte el cumplimiento de la subsidiariedad debido a que la precitada Resolución no cuenta con otro mecanismo de impugnación para su revisión, conforme prevé el art. 28.III del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Carrera Notarial.

Ahora bien, a objeto del análisis de fondo de la problemática constitucional, se efectuará una síntesis de los contenidos argumentativos de la impugnación planteada por el impetrante de tutela y la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021, a efectos de verificar si las denuncias sobre falta de motivación y congruencia en dicha Resolución resultan o no evidentes. Así se tiene:

La impugnación interpuesta por el ahora peticionante de tutela, se resume en los siguientes agravios: a) Los Reglamentos debieron ser dictados por autoridad competente conforme establece el art. 122 de la CPE, cuya inobservancia conlleva la nulidad de sus actos, que se ajustan al caso por cuanto el Director de la DIRNOPLU es una autoridad interina y no fue designado de conformidad a lo dispuesto por los    arts. 8 de la Ley Notariado Plurinacional (LNP) y 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), ya que los funcionarios interinos desempeñan sus funciones por un tiempo de noventa días, lo que no se habría cumplido, observando la competencia de la autoridad que aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; b) Observa que el precitado Reglamento es discrecional y de mala fe, debido a que la puntuación asignada a las sanciones disciplinarias, vulnera el principio de legalidad, irretroactividad, proporcionalidad y buena fe, pues debió ser evaluado con el Reglamento vigente en el periodo de evaluación y no con el aprobado el 5 de octubre de 2021, lesionando la seguridad jurídica al aplicar un norma con carácter retroactivo; c) Infringe los principios non bis in ídem y de proporcionalidad, por cuanto al asignarle una puntuación del 50% a sanciones disciplinarias, que ya fueron cumplidas, se le dio una doble sanción; y, d) Aduce la transgresión al principio de buena fe, en razón a que el Reglamento habría sido elaborado con base en criterios subjetivos que no responde a los fines objetivos de una evaluación.  

Por su parte, en el memorial de la acción tutelar el accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, a no ser procesado y condenado más de una vez por el mismo hecho, relacionado con el principio non bis in ídem, así como a la rehabilitación de los derechos restringidos en forma inmediata al cumplimiento de la condena; dado que, la autoridad demandada emitió la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021 con los siguientes defectos:

1) Aplicó un Reglamento con base en cánones y parámetros aprobados con posterioridad al periodo de su desempeño, vulnerando el principio de legalidad en su componente -irretroactividad de la ley-; 2) Fue sancionado por doble partida, con una puntuación baja en la evaluación, debido a que fue procesado por una falta cometida y por la falta propiamente dicha, infringiendo así el principio non bis in ídem3) El Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en lo que respecta a la calificación asignada contradice el principio de proporcionalidad; y, 4) Contiene una errónea interpretación de los arts. 7 y 21 del Reglamento de Evaluación precitado, pues no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico, tornándola en una Resolución arbitraria;

Denuncia que en suma es similar a lo reclamado en la impugnación interpuesta, por el impetrante de tutela.    

Fundamentación y motivación de la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021

i)        Respecto del primer agravio, referido a la competencia de la autoridad demandada para aprobar el Reglamento del Evaluación a Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, la prenombrada Resolución en el “CONSIDERANDO QUINTO (ANALISIS DEL CASO CONCRETO)”, señaló: “…siendo que la recurrente observa la competencia del Director del Notariado Plurinacional, en razón a que ya habrían transcurrido los 90 días previstos en el artículo 4 inciso e) de la Ley N° 2027, para el desempeño de sus funciones de forma interina; se debe tener en cuenta que conforme lo dispone la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 483, se designará un Director interino mediante Resolución Suprema, entre tanto se designe uno conforme a lo establecido en la misma Ley; por consiguiente, al ser la Ley de Notariado Plurinacional la norma especial que rige la organización del Notariado Plurinacional y regula el ejercicio del Servicio Notarial, la competencia de esta autoridad halla respaldo normativo” (sic).

ii)       En cuanto al segundo agravio, relativo a la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, la prenombrada Resolución en el “CONSIDERANDO QUINTO (ANALISIS DEL CASO CONCRETO)”, sostuvo: “Que, el interesado menciona como agravio que el proceso de evaluación fue llevado a cabo con una norma con aplicación retroactiva; al respecto es oportuno señalar que mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021, en la parte dispositiva primera dispuso aprobar el ‘Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial’, estableciendo con precisión que el mismo permitiría operativizar el ‘Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial’, disposición que entró en vigencia a partir de su publicación, la que fue realizada el 19 de octubre de 2021 conforme se tiene de la Nota Interna DIRNOPLU/UTIC/NI/N° 191/2021 de la misma fecha, emitida por el Jefe de la Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Dirección del Notariado Plurinacional; en ese sentido, desde el momento de la publicación hasta la fecha, esta entidad no ha tenido conocimiento de la presentación de algún recurso administrativo conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley N° 2341 que regula la procedencia de los recursos administrativos, de lo que dicha Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021, que establece entre otros elementos del acto administrativo: el objeto y el procedimiento, se constituye en un acto administrativo obligatorio, exigible, ejecutable y además de presumirse legítimo al tenor de lo establecido en el artículo 27 de la indicada Ley.

Que, asimismo de lo precedente se tiene que, habiendo sido publicada el 06 de octubre de 2021, la Resolución Administrativa DIRNOPLU                       N° 095/2021 de 05 de octubre de 2021 que aprobó el ‘Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial’ y a su vez dispuso:DEJAR SIN EFECTO la Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 114/2020 de 13 de noviembre de 2020, que aprobó el ‘Manual de Procedimiento y Mecanismos de Evaluación de Desempeño de las Notarías y Notarios de Fe pública de Carrera Notarial’; y el Título I, Titulo II en sus Capítulos VIII, IX y X, Disposiciones Finales y Anexos 1, 2 y 3 del ‘Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial’, aprobado por Resolución Administrativa N° 016/20215 de 01 de julio de 2015; quedando firmes todos los actos administrativos emitidos durante su vigencia’, dicho acto tampoco fue objeto de algún recurso administrativo que fuera presentado de manera oportuna, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley N° 2341; consiguientemente el ‘Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial’ también se constituye en obligatorio, exigible, ejecutable y además de presumirse legítimo al tenor de los establecido en el artículo 27 de la indicada Ley” (sic).

iii)     En relación al tercer agravio, referido a la infracción de los principios non bis in ídem y de proporcionalidad, pues se le dio una doble sanción; la Resolución confutada, indicó: “Que, en tal razón siendo que las documentales adjuntas al recurso y los argumentos vertidos por el Abg. WILLIAN DELGADO TOLEDO - Notario de Fe Pública N° 4 del municipio de Oruro, en el memorial de impugnación no demuestran que hubiese habido una errónea ponderación a la puntuación, puesto que tan solo se limita a observar el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aspecto que no corresponde ser tratado en esta etapa del proceso de Evaluación del Desempeño de Notaria y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial” (sic); y,

iv)     Sobre del cuarto agravio, relativo a que el Reglamento habría sido elaborado en base a criterios subjetivos y no a los fines objetivos de una evaluación, la Resolución cuestionada, sostuvo: “…que conforme el ‘Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial’, aprobado mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021, se observa que la etapa 3 de Presentación de Impugnaciones deviene de la Publicación de la Puntuación obtenida por las y los Notarios de Fe Pública, por consiguiente la impugnación debe estar orientada a la puntuación obtenida por los mismos conforme lo regula el artículo 26 del Reglamento de Evolución del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y no así al Reglamento en si puesto que cualquier observación a este, debió habérsela realizado en su oportunidad teniendo en cuenta los plazos y la normativa pertinente para el caso en concreto.

Que, en ese sentido, como se ha podido observar, el ‘Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial’, aprobado mediante la Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 095/2021 de 05 de octubre de 2021, ha determinado los parámetros mediante los cuales iba a realizarse la Evaluación de Desempeño, en observancia al debido proceso normado por la Ley de Procedimiento Administrativo, el Decreto Supremo No. 27175, la Ley N° 483 y el Decreto Supremo N° 2189; y a su vez, se ha establecido el ‘Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial’, aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021; empero, dichos actos administrativos no han sido impugnados en su momento por el ahora recurrente y más bien ha sido ratificado por el mismo, al momento de participar del mencionado Proceso de Evaluación que ha iniciado el 19 de octubre de 2021, sometiéndose a cada una de las etapas hasta el momento” (sic).

De la contrastación precedentemente descrita, se advierte que la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021, respecto del segundo agravio planteado, si bien en los argumentos esbozados por la autoridad demandada hace referencia a que el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial no habría sido impugnado al momento de su publicación en la página web de la DIRNOPLU; no es menos evidente que, lo señalado en el informe prestado como emergencia de la presente acción tutelar, relativo al art. 21 del precitado Reglamento, en sentido de que al tratarse de una norma procesal, estaría comprendida en la excepción al principio de irretroactividad, no fue explanado en la Resolución confutada, tampoco contiene las razones de porqué dicho precepto es considerado una norma procesal y no sustantiva si establece parámetros de puntuación y/o calificación; elementos que hacen a una cabal, adecuada y suficiente explicación de exposición de motivos que sustentan la decisión de confirmar la puntuación obtenida por el evaluado; siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa referente a que la referida Resolución, carece de motivación y congruencia, respecto de dicho agravio. Nótese, en cambio que en cuanto a los demás agravios, éstos fueron absueltos todos y cada uno en la impugnación formulada dentro del proceso de evaluación a la que fue sometida; argumentos que además fueron sustentados en la normativa administrativa vigente, y en la especializada aplicada a dicho proceso.

Lo propio ocurrió con lo referido al tercer agravio, relativo a la supuesta doble sanción, que en el informe prestado expresó que, -provienen de diferentes ámbitos y autoridades, pues si bien hubo identidad de partes, ya que fue sancionada disciplinariamente por la DIRNOPLU y luego evaluada por la Comisión Evaluadora, la indicada sanción fue impuesta de manera individual; en tanto que, el criterio de puntaje establecido en la evaluación, comprende a todos los evaluados en general, aspecto que no fue descrito en la Resolución en análisis.

En ese orden, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, toda resolución en resguardo del derecho al debido proceso, debe estar lo suficientemente motivada y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permita que la parte peticionante de tutela, sepa con certeza por qué se determinó de un modo su situación; en tal sentido, por lo expuesto se advierte que el Director de la DIRNOPLU demandado lesionó el derecho al debido proceso en los componentes precitados.

II.3.    Nótese que dentro del Proceso de Evaluación de Notarias y Notarios de Fe Pública a cargo de la DIRNOPLU también fueron promovidas las acciones de inconstitucionalidad concreta, del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que, mediante AC 0478/2021-CA de 29 de diciembre, se resolvió en consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 131/2021 de 10 de diciembre, pronunciada por el Director a.i. de la DIRNOPLU, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por William Delgado Toledo, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 117, 118.I y 123 de la CPE; ello en el expediente 43864-2021-88-AIC, en el cual también fue rechazado la indicada acción de inconstitucionalidad, no obstante que respecto de dicho rechazo fue formulada queja por parte del ahora impetrante de tutela misma que se encuentra pendiente de resolución.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió REVOCAR la Resolución 006/2022 de 5 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia: CONDECER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Impugnación Dirnoplu 011/2021 de 6 de diciembre, debiendo pronunciar una nueva conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta disidencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.