SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1426/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 218 a 230 vta. y, en audiencia de gar

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su representante, en audiencia de garantías señaló que: i) Era diferente la prescripción y la extinción por duración máxima del proceso, no pudo hablarse de una prescripción por los dos años; debido a que, dicho plazo era para iniciar el proceso; ii) El solicitante de tutela convalidó todos los actos al presentar pruebas y al plantear los recursos de revocatoria y jerárquico; iii) No se identificó en qué momento se vulneró sus derechos y garantías constitucionales; y, iv) El Ministerio de Ambiente y Agua resolvió el recurso jerárquico interpuesto, atendiendo todos los puntos y exigencias del mismo, fundamentando y motivando su decisión; razón por la cual, ameritó denegar la tutela reclamada.

Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la ABT, por informe escrito presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 207 a 210 vta., a través de su representante y en audiencia de garantías, indicó que: a) Con relación a la falta de notificación personal con el Acta Provisional de Decomiso UOBT –SIV 009986, se notificó a Any Rodríguez Dorado, quien contaba con poder especial otorgado por el accionante, además de haber asumido defensa en el fondo, convalidando de manera tácita cualquier observación que pudo existir sobre la notificación; b) No se acreditó la transgresión del derecho a la defensa; toda vez que, el aludido dentro del proceso administrativo sancionador, tuvo acceso a todos los documentos y actos procesales, sin que se le hubiera impedido de forma alguna ejercer ese derecho; c) Respecto al debido proceso, todas las resoluciones administrativas de primera instancia y jerárquica valoraron de forma íntegra las pruebas; además, que participó activamente en el proceso, agotando las instancias de impugnación en la vía administrativa; d) No se lesionó el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva ni el principio de seguridad jurídica; e) El proceso tuvo una duración prolongada debido a los actos dilatorios ejercidos por el impetrante de tutela; y, f) Los Magistrados demandados no vulneraron ni restringieron ningún derecho constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 205/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 261 vta. a 269 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados dicten un nuevo fallo apegado a las normas constitucionales y a la línea de interpretación realizada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 347.II de   la CPE, no pudo ser interpretado incluyendo las contravenciones, pues si bien delitos e infracciones vulneraron las normas, eran supuestos distintos; 2) Si la Constitución Política del Estado hubiera pretendido considerar la existencia de la imprescriptibilidad de las contravenciones, estas debieron ser insertas en dicho texto; 3) El intérprete tiene el deber de realizar un análisis exegético de la norma; 4) Una infracción ambiental causa menos daño frente a un delito ambiental; por lo que, no era posible que el Tribunal Agroambiental realizar una interpretación extensiva, cuando consideró que debió efectuar una aplicación retrospectiva de la ley; 5) El argumento planteado en el fallo cuestionado fue contradictorio; puesto que, citó los arts. 347 y 348 de la CPE, afirmando que las infracciones y contravenciones al régimen forestal eran imprescriptibles, cuando dicho texto no señaló aquello; empero, además estableció que la potestad sancionatoria en materia ambiental no puede estar sujeta a términos de prescripción; dado que, los daños ambientales muchas veces se presentaron luego de varios años; 6) El voto disidente de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 hizo una distinción clara entre la infracción ambiental administrativa y el delito ambiental; 7) Se advirtió que se omitió valorar el informe de Ronald Valverde Antezana -funcionario de la ABT- respecto al hecho que el formulario 4 era el adecuado para el control de la madera del área de aprovechamiento al centro de acopio; por lo que, los demandados estuvieron obligados a verificar si las pruebas fueron valoradas; 8) No existió un pronunciamiento expreso sobre la extinción del proceso por duración máxima; 9) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia, estableció que las garantías judiciales no se limitaron a los recursos judiciales, sino al conjunto de requisitos de la instancia procesal para que las personas estuvieran en condiciones de defenderse adecuadamente ante cualquier acto del Estado; y, 10) La interpretación de la Norma Suprema corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, el Tribunal Agroambiental al realizarla, desconoció el principio indubio pro reo aplicable al proceso administrativo sancionador, que de haber sido aplicado, debió entender que no es posible ampliar la prescripción de los delitos ambientales a las infracciones ambientales, siendo este un elemento esencial para resolver la problemática, que no fue tomado en cuenta por los demandados que efectuaron una interpretación extensiva negativa del art. 347 de la CPE, en contra del solicitante de tutela, contrario a los principios y valores del Estado.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 de 7 de junio, pronunciada por Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respetivamente, del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, quienes determinaron declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Andrés Ribera Gutiérrez, representante de la empresa unilateral AGROFORESTAL SAN ANDRÉS -hoy accionante-, y subsistente y con todo valor legal la Resolución Ministerial-FOR 22 de 23 de julio de 2020, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua (fs. 41 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que planteó un proceso contencioso administrativo con la finalidad que el Tribunal Agroambiental realice un control de legalidad del proceso administrativo sancionador seguido en su contra por la ABT; empero, los Magistrados demandados al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 de 7 de junio, vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba; y, los principios de irretroactividad de la norma y seguridad jurídica; toda vez que, no se pronunciaron de manera puntual sobre los agravios planteados, considerando que conforme al art. 347 de la CPE no se configura la prescripción por delitos ambientales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.

En ese orden de ideas, a conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre: La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos’.

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa  estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen´ Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación’, o extiendo esta, motivación arbitraria’, o en su caso, motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.

La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH’.

La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.

(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: …la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley’. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala:

Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley’.

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: …informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

III.2.  El derecho a la defensa. Jurisprudencia reiterada

El art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En el mismo sentido, el art. 117.I de la citada Norma Suprema determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Así también, dicha Ley Fundamental en su art. 119.II instituye que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Respecto a este tópico la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, estableció: «Con relación al derecho a la defensa, considerado como un elemento del debido proceso la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala: Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg que El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente’.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…’”».

Por otra parte, la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, reiterando el razonamiento de la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, indicó que: «“…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.

El derecho a la defensa …está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la …potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”’ (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)» (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Sobre la nulidad de actos procesales

La SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció, que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:    a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil’, T. IV      p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales’)” (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese entendimiento, la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, manifestó que: “…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”.

III.4.  Análisis del caso en concreto

A la vista de los antecedentes del expediente remitido en revisión, se inició un proceso administrativo sancionador a la parte accionante por el supuesto almacenamiento ilegal de productos forestales, que concluyó en la vía administrativa con la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-048-2012 de 30 de enero, declarándola responsable e imponiéndole la multa de Bs395 875,20.- y el decomiso definitivo de la materia forestal; dicho proceso quedó firme por la Resolución Ministerial – FOR 22 de 23 de julio de 2020, que resolvió el recurso jerárquico, confirmando las decisiones de instancia.

Ante ello, la parte impetrante de tutela interpuso un proceso contencioso administrativo, dentro del cual se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 de 7 de junio, que declaró improbada la correspondiente demanda; consecuentemente, firme la decisión administrativa sancionatoria (Conclusión II.1).

En la presente acción de amparo constitucional se denuncia que Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respetivamente, del Tribunal Agroambiental -demandados- vulneraron: i) El derecho a la defensa; debido a que, la infracción por la que la parte accionante fue procesada no se contempla en la Ley Forestal y su Reglamento; ii) La notificación a una tercera persona con el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV 009986 de 13 de noviembre de 2006; iii) La omisión valorativa de la prueba de descargo que acreditó la legalidad de la procedencia de la madera decomisada; y, iv) El rechazo a la solicitud de prescripción del proceso por máxima duración al haberse tramitado el mismo por más de seis años, lo que sería contrario al art. 79 de la LPA y la aplicación de forma retroactiva de los arts. 346, 347, 348, 349 y 386 de la CPE, confundiendo delitos ambientales con infracciones ambientales.

En ese marco, a objeto de resolver el presente mecanismo de defensa, este Tribunal analizará los argumentos que motivaron la interposición del proceso contencioso administrativo y la respuesta que dieron los Magistrados demandados en el fallo agroambiental confutado, a objeto de examinar si son o no evidentes los argumentos que sustentan este mecanismo tutelar.

La demanda contenciosa administrativa, según puede advertirse de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021, impugnó el proceso administrativo sancionador expresando lo siguiente:

a)  La notificación del Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV 009986;

b)  La infracción forestal de almacenamiento ilegal de producto forestal y la sanción de multa por el doble del valor comercial del producto forestal decomisado se encuentran previstas en la Ley Forestal y su Reglamento, lo cual se vincula con la denuncia de inobservancia de los principios de legalidad, tipicidad e irretroactividad, estando este último principio previsto en el art. 123 de la CPE;

c)   Si el origen legal del producto forestal intervenido estaba amparado por los Certificados Forestales de Origen y si en el proceso administrativo sancionador, se valoraron todas las pruebas aportadas; y,

d)  Si procede la excepción de prescripción por infracciones forestales, así como se resolverá la denuncia de duración del proceso administrativo sancionador por más de trece años y su vinculación con la figura de la extinción del proceso sancionador por duración máxima del proceso.

La aludida Sentencia, en respuesta a los agravios planteados en la demanda contenciosa administrativa, expresó lo siguiente:

1)  En relación a la notificación con el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV 009986, concluyó que es cierto que no se notificó de forma personal a la impetrante de tutela con la misma, sino a Any Rodríguez Dorado, quien es su representante legal; empero, pese a ello, asumió defensa de fondo, presentando prueba de descargo, no objetó la falta de notificación; y más bien, firmó al pie de cada planilla de levantamiento de datos, conjuntamente con los servidores públicos que participaron en la inspección;

2)  Sobre la aplicación retroactiva del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT 042/2016 de 19 de abril, vulnerando el art. 123 de la CPE, concluyó que la normas aplicadas son procesales y que pueden ser ejercitadas de forma retroactiva, citando para tal efecto la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, que prevé que: “...las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados...”.

Señalando que respecto a la falta de tipicidad de la infracción, la misma se encuentra definida en los arts. 41 de la Ley Forestal y 95.IV y 96.I de su Reglamento, a la cual se subsumió la conducta del solicitante de tutela, al incurrir en la infracción de almacenamiento ilegal, con la diferencia que ahora está regulada en otro cuerpo normativo, como es el citado Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias; y que el nuevo cuerpo normativo, si bien es posterior a los hechos, no hizo desaparecer este tipo de infracción forestal ni lo agravó desfavorablemente, única circunstancia que impide su aplicación retroactiva, por cuanto la prohibición constitucional contenida en los arts. 123 y 116.II de la CPE, es la aplicación retroactiva de la ley penal o reglamentación sancionadora desfavorable;

3)  Sobre la omisión valorativa de prueba que acreditaría que el origen legal del producto forestal intervenido a través de los Certificados Forestales de Origen, las autoridades demandadas concluyeron que no es evidente; debido a que, la documentación fue valorada y acreditó que la intervención se realizó dentro del Aserradero AGROFORESTAL SAN ANDRÉS y no en una área de manejo, por lo cual no se considera como descargo los Certificados Forestales de Origen y 3D 004804-3D004801; toda vez que, el destinatario es la “CRE” y no el aludido Aserradero, además de haberse estimado los volúmenes y especies presentados en los Certificados Forestales de Origen 0030255, 0030253 y 0030252 que fueron modificados en la resolución de revocatoria; y,

4)  Con relación a la prescripción del proceso por una duración de más de seis años, las autoridades demandadas señalaron que conforme lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en los arts. 346, 347, 348, 349 y 386, refiere a la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, aplicable al ámbito administrativo sancionador en materia ambiental y forestal, concordante con lo dispuesto en el art. 132.9 de la LOJ, sosteniendo que al igual que la potestad punitiva, la atribución sancionatoria del Estado, en materia ambiental, no puede estar sujeta a términos de prescripción; dado que, los daños ambientales, muchas veces se manifiestan después de largos plazos.

Citaron la SC 0001/2010 de 25 de marzo, señalando que: “...los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia”.

Advirtieron que si bien no se cumplieron los plazos legales ni reglamentarios en el proceso administrativo sancionador, la demora no puede dar lugar a la extinción del mismo por duración máxima de la causa, al no estar prevista esta figura en las normas generales o específicas aplicables al procedimiento sancionador del régimen forestal.

Definieron que no procede la nulidad o anulabilidad del proceso administrativo sancionador; debido a que, el art. 36.III de la LPA determina que: “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, solo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.

De lo descrito precedentemente es posible concluir que:

Con relación a la vulneración del derecho a la defensa que hubiera sido lesionado por la notificación con el Acta Provisional de Decomiso   -UOBT-SIV 009986- las autoridades demandadas mostraron que pese a que la misma no fue notificada de forma personal al peticionante de tutela, independientemente de ello, este asumió defensa dentro del proceso administrativo, presentando pruebas, y luego interponiendo los recursos de impugnación en la vía pertinente, incluso el proceso contencioso administrativo; por ello, sin que esta Sala Constitucional pueda advertir que la ausencia de aquella formalidad procesal en algún momento haya privado, restringido o menoscabado el aludido derecho; advirtiéndose de la misma forma, que tampoco se acreditó, cómo el resultado del proceso administrativo sancionador -de haberse practicado la notificación de forma personal con la indicada Acta- hubiera sido distinto o qué pruebas o documentos no pudo presentar el accionante, que tenga la relevancia de modificar el fondo de lo decidido; por tanto, no se evidencia la existencia de una transgresión al mencionado derecho a la defensa, que amerite conceder la tutela.

Con relación a la vulneración al derecho al debido proceso, que de manera general denuncia el prenombrado se hubiera configurado; este Tribunal advierte que los Magistrados demandados precisaron que la aplicación de normas procesales no vulneran el principio de irretroactividad normativa; toda vez que, su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no situaciones o hechos pasados, y debidamente consolidados; argumento que se considera adecuado, máxime si se toma en cuenta que en el caso concreto no se demostró de manera objetiva un gravamen y perjuicio personal y directo ni que ese hecho lo hubiera puesto en un estado de indefensión; por tanto, no se advierte que el hecho denunciado hubiera causado una lesión al referido derecho en relación a ese principio.

Ahora, respecto a la denuncia de falta de tipicidad, los demandados concluyeron que la infracción se encuentra definida en los arts. 41 de la Ley Forestal; y, 95.IV y 96.I de su Reglamento, a la cual se subsumió la conducta del peticionante de tutela, y que el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, si bien es posterior, también prevé la infracción forestal; por lo que, no se agravó desfavorablemente la situación del prenombrado; argumento que se considera cumple con los estándares de una fundamentación debida; y por ello, no lesiona el derecho a la defensa ni al debido proceso, pues en el tiempo la imputación sobre la infracción referida al almacenaje de madera, no fue modificada en ninguna etapa del proceso administrativo sancionador, conociendo el impetrante de tutela el cargo por el cual fue imputado y posteriormente sancionado, y sobre el cual planteó los recursos de impugnación en la instancia administrativa y ordinaria; razón por la cual, en relación a este tópico tampoco es viable acceder a conceder la tutela reclamada.

En relación a la omisión valorativa de la prueba, la jurisprudencia de este Tribunal señaló que no es labor de la justicia constitucional revalorizar la misma y únicamente es posible ello cuando se omita analizarla o su estimación haya sido realizada fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; en el caso en análisis, se denuncia que los Certificados Forestales de Origen, no fueron considerados; no obstante, dicho argumento no es evidente, debido a que los documentos fueron tomados en cuenta; sin embargo, el solicitante de tutela mostró una desconformidad con la valoración que desplegaron las autoridades administrativas y los Magistrados demandados; empero, no fundamentó por qué su estimación fue irrazonable o inequitativa, pues el alegato se limita a aseverar que se hubiera demostrado con ellas la procedencia legal de la madera decomisada, desconociendo que sobre este tópico la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 señaló que los Certificados Forestales de Origen 3D 004804 y 3D 004801 acreditan que el producto maderable era de la “CRE” y no el Aserradero, sin que este Tribunal advierta una omisión en la estimación probatoria o que esta haya sido valorada fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, o que la resolución sea arbitraria por haberse omitido la estimación de algún medio de prueba producido dentro del proceso; por lo que, en cuanto a este aspecto tampoco es viable conceder la tutela requerida.

Con respecto a la estimación de los volúmenes presentados en los Certificados Forestales de Origen 0030255, 0030253 y 0030252, se advirtió al accionante que los mismos fueron modificados en la resolución de revocatoria; consecuentemente, esta Sala Constitucional no advierte una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento omisión valorativa de prueba que dé lugar a ordenar un nuevo pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas.

Finalmente, sobre la interpretación de los arts. 346, 347, 348, 349 y 386 de la CPE, los prenombrados señalaron que dicha normativa es aplicable al ámbito administrativo sancionador en materia ambiental y forestal, argumentando que la potestad punitiva y sancionatoria del Estado en materia ambiental no puede estar sujeta a términos de prescripción; dado que, los daños ambientales muchas veces se manifiestan después de largos plazos; por ello, se considera que sobre dicha problemática existe una ausencia de fundamentación que sustente la conclusión arribada, pues no se explica las razones por las cuales la imprescriptibilidad de los delitos ambientales involucra también a las infracciones administrativas, sin que ello signifique de forma alguna que se interprete que dicha conclusión sea incorrecta, sino que únicamente advierte la falta de fundamentos que la sustenten, aspecto que determina la necesidad de conceder la tutela reclamada a objeto que las autoridades demandadas, se pronuncien de manera fundamentada sobre este tópico, mostrando al peticionante de tutela las razones por las cuales la previsión constitucional establecida en el art. 347 de la CPE debe afectar también a las infracciones ambientales, o las razones por las cuales considera que en el presente, no se configuró una prescripción de la falta disciplinaria.

No obstante de ello, corresponde precisar que este Tribunal Constitucional Plurinacional no realizó en esta causa, una interpretación sobre la retroactividad alegada; toda vez que, evidenció que en lo concerniente a este tópico las autoridades demandadas no cumplieron con una fundamentación y motivación suficiente con relación al agravio planteado en el recurso de casación, menoscabando el derecho al debido proceso.

Con relación a la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta no identifica cómo se configuraron su lesión en la tramitación del proceso contencioso administrativo, tampoco realizó una vinculación del mencionado principio con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, impidiendo un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, aunque con distintos argumentos, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 205/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 261 vta. a 269 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada, únicamente por carencia de fundamentación respecto a la aplicación del art. 347 de la Norma Suprema, que el Tribunal Agroambiental entendió que el mandato constitucional de la imprescriptibilidad de los delitos ambientales también involucra a las infracciones ambientales; disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 de 7 de junio, y ordenar que las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo, de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

  DENEGAR la tutela respecto a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en su vertiente omisión de valoración de prueba; y, de los principios de irretroactividad de la norma y seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO