SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1426/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2022-S2

Fecha: 03-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 29 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 24 a 35 y 111 a 118 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) inició en su contra un proceso administrativo sancionador por el supuesto almacenamiento ilegal de productos forestales, el mismo que concluyó con la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-048-2012 de 30 de enero, que resolvió declarar su responsabilidad imponiéndole la multa de Bs395 875,20.- (trescientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco 20/100 bolivianos) y el decomiso definitivo de la materia forestal; dicho proceso concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial – FOR 22 de 23 de julio de 2020, que confirmó la Resolución Administrativa ABT 091/2019 de 18 de marzo.

Ante ello, interpuso proceso contencioso administrativo, el cual finalizó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 de 7 de junio, misma que vulneró sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Este último se configuró debido a que se inició el proceso administrativo por la infracción prevista en los arts. 41 de la Ley Forestal -Ley 1700 de 12 de julio de 1996- y 96.I del Decreto Supremo (DS) 24453 de 12 de diciembre de igual año -Reglamento General de la Ley Forestal-; sin embargo, los preceptos mencionados no contemplaron ni describieron la mencionada infracción forestal, aspecto que fue planteado en el recurso jerárquico, sin que sea absuelto por la autoridad jerárquica -Ministra de Medio Ambiente y Agua-; y, las autoridades demandadas al respecto, se limitaron a señalar que la conducta se subsumió al tipo de infracción forestal de almacenamiento ilegal, vulnerando también el principio de tipicidad.

La conculcación del derecho al debido proceso se configuró al no haber sido notificado dentro del proceso administrativo con el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV 009986 de 13 de noviembre de 2006, aspecto reconocido en la instancia administrativa y que fue justificado aplicando el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT 042/2016 de 19 de abril, que era posterior al hecho; lo que además, constituyó un desconocimiento a la prohibición constitucional de la aplicación retroactiva de las normas.

Los Magistrados demandados alegaron que al asumir defensa sin reclamar la ausencia de notificación con la indicada Acta, hubiera convalidado el hecho, desconociendo que los actos nulos no se pueden confirmar conforme lo estableció la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre.

Los prenombrados reconocieron que no figuró su nombre en la aludida Acta, pero maliciosamente señalaron que Any Rodríguez Dorado firmó dicho documento como representante legal; sin embargo, contrariamente sostuvieron que participó en la inspección y que voluntariamente no suscribió el mismo.

El derecho al debido proceso en su elemento omisión valorativa de la prueba fue desconocido, pues no se consideró que los Certificados Forestales de Origen, las planillas y formularios -no indicó fechas- justificaron la procedencia legal del producto forestal intervenido y que provenía de una fuente autorizada por la entidad forestal; aspecto que fue denunciado en sede administrativa, limitándose a señalar la autoridad jerárquica que se valoró las pruebas conforme a la sana crítica, y los Magistrados demandados que las medios probatorios fueron valorados en la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-048-2012, cuando la aludida Resolución solo citó los dictámenes técnicos sin realizar una valoración pertinente; por otro lado, se desconoció el principio de verdad material al no estimar que las planillas y el formulario 4 -no refirió fecha- acreditaron que toda la madera almacenada provino exclusivamente de los bosques manejados; aspecto que fue ignorado por los aludidos demandados, quienes concluyeron que la autoridad jerárquica valoró correctamente la prueba.

Pidió se declare la prescripción de la supuesta infracción, amparado en la previsión del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); debido a que, el proceso fue iniciado el 13 de noviembre de 2006; empero, se lo declaró responsable seis años después; no obstante, ni en instancia administrativa como tampoco en la judicial se consideró ese aspecto, limitándose a señalar que al tratarse de un recurso forestal de interés nacional, no operó la prescripción, aplicando la Ley del Órgano Judicial, desconociendo que el hecho fue anterior, lo que constituyó una violación a la prohibición de aplicación retroactiva de las normas; al respecto, las autoridades demandas indicaron que el régimen forestal era imprescriptible conforme el mandato de los arts. 346, 347, 348, 349 y 386 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin que los mismos hubieran referido aquello, sino que la imprescriptibilidad era por delitos ambientales.

Las SSCC 0076/2005 de 13 de octubre y 0001/2010-R de 25 de marzo, determinaron que la aplicación retroactiva de las normas constitucionales tuvo su límite en el resguardo de los derechos fundamentales, hecho desconocido por las autoridades demandadas, que únicamente manifestaron que la mora en la tramitación del proceso no dio lugar a la extinción del proceso por duración máxima; por el contrario, generó responsabilidad a los funcionarios públicos, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, se debió tener presente que la Convención Americana sobre Derecho Humanos establece en su art. 8.1 que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; por tal motivo, la tutela judicial efectiva permitió la defensa jurídica dentro del marco de las garantías jurisdicciones, procesales y constitucionales, las cuales fueron desconocidas por los Magistrados demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de valoración de prueba; y, de los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II, 123, 178.I y 180 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021 y se dicte una nueva, resguardando los derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 244 a 261, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratifico íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó: a) Las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 21/2021, vulnerando sus derechos fundamentales de manera forzada y con argumentos pueriles, en franca contradicción a la jurisprudencia citada en el mismo fallo; b) No existió el tipo disciplinario administrativo imputado; por lo que, se lesionó el derecho a la defensa; c) En el proceso administrativo sancionador se omitió la etapa de diligencias preliminares al no haberse notificado de forma personal con el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV 009986, sino a otra persona, conculcando el debido proceso, más aun cuando en la Sentencia cuestionada se indicó que Any Rodríguez Dorado firmó la citada acta como representante legal de AGROFORESTAL SAN ANDRÉS, sin que hubiera existido poder alguno a favor de esta persona; d) El almacenamiento de madera fue respaldado a través de planillas y el formulario 4, acreditando que la madera tuvo su origen en los predios Corralito, Versalles y Curicho, del cual era titular, hecho ratificado por un funcionario de la ABT, documentación que no fue considerada ni valorada; e) Las infracciones forestales conforme el art. 79 de la LPA prescriben en el plazo de dos años, cómputo que no se suspendió por el inicio del proceso sancionador, sino por la ejecución del mismo, hecho que no fue considerado por los Magistrados demandados; por el contrario, manifestaron que en atención a lo previsto en el art. 347.I de la CPE no se configura la prescripción por delitos ambientales, sin considerar que no se trató de delitos y que el hecho se produjo en 2006, dos años antes de haberse aprobado la Constitución Política del Estado, la cual no tuvo efecto retroactivo sobre ese aspecto; y, f) Se planteó excepción de prescripción, misma que fue rechazada, alegando que el periodo para su interposición caducó, criterio incorrecto; debido a que, la prescripción pudo ser solicitada en cualquier momento, y que tampoco su interposición implicó la suspensión o interrupción del plazo de prescripción.

I.2.2. Informe de los demandados