SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1444/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2022-S2

Fecha: 08-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en su vertiente de defensa, y a la vida; alegando que, el Juez demandado indebidamente dispuso la retención de su cuenta bancaria en el “BANCO ECONÓMICO”, sin que exista proceso previo en su contra del cual devendría la procedencia de dicha orden, ocasionando su procesamiento indebido; asimismo, que en virtud a sus memoriales desplegados en reclamo de ese acto procesal, sufriría amenazas de muerte que pondrían en riesgo su integridad personal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en su vertiente a la defensa y a la vida; alegando que, el Juez demandado indebidamente dispuso la retención de su cuenta bancaria en el “BANCO ECONÓMICO”, sin que exista proceso previo en su contra del cual devendría la procedencia de dicha orden; asimismo, que en virtud a sus memoriales desplegados en reclamo de ese acto procesal, sufriría amenazas de muerte que pondrían en riesgo su integridad personal.

Establecida la problemática planteada, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional a efectos de determinar si los hechos denunciados cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para ingresar al análisis de fondo del mismo; dado que, la protección que otorga la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido no abarca a todas las formas en que puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos que estén vinculados directamente con los derechos a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa de su restricción y además, cuando se acredite un absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto, el hecho denunciado por el peticionante de tutela, trasuntado en la retención de fondos de su cuenta en el “BANCO ECONÓMICO”, constituye ser un actuado procesal que no se halla vinculado directamente con el derecho a la libertad; toda vez que, no puso en riesgo ni produjo la restricción o supresión de ese derecho fundamental, del cual el prenombrado se encontraría gozando plenamente; por lo que, no se evidencia que concurra el primer presupuesto; por otra parte, tampoco se advierte que opere la segunda condición señalada; ya que, no se evidencia que el impetrante de tutela este en absoluto estado de indefensión, quien conforme señaló en los argumentos de su acción de defensa y lo manifestado por el Juez demandado, en su calidad de testigo dentro del proceso penal seguido por Roger Paniagua Vallejos contra Diego y Wilma Gabriela Terán Zurita -NUREJ 21600094, expediente 06/16-, por reparación de daño, hubiera tenido una participación activa en la mencionada causa presentando objeción a la retención de fondos denunciada, así como, recurso de apelación contra el rechazo de la misma; es decir, activó los instrumentos intraprocesales previstos por ley; por lo cual, se entiende que pudo ejercitar de forma expedita su derecho a la defensa, no pudiéndose advertir que se encuentre en absoluto estado de indefensión; consecuentemente, al no observar el hecho denunciado el cumplimiento de los elementos indispensables para que opere la acción de libertad por procesamiento indebido, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática.

Por otra parte, considerando que el impetrante de tutela denunció conculcación de su derecho a la vida por las supuestas amenazas que estaría sufriendo al reclamar por la precitada retención de fondos; es menester señalar que respecto al tema, la jurisprudencia constitucional glosada en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, determinó que es posible activar la acción de libertad o la de amparo constitucional de manera directa, pues el derecho a la vida puede ser resguardado indistintamente por ambas acciones tutelares; empero, su sola enunciación no activa el análisis de fondo a efecto de que este Tribunal analice si realmente se está ante una lesión o peligro directo a ese derecho, siendo necesaria su demostración; lo que, implica que no puede prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos alegados lo cual otorgue certidumbre de la vulneración del indicado derecho; sin embargo, en el caso concreto, el nombrado no adjuntó medio probatorio que proporcione a esta instancia la certeza de que con los referidos amedrentamientos se afecte su derecho a la vida; tampoco se observa una amenaza cierta e inminente que permitan adoptar medidas pertinentes a su protección, concerniendo al respecto denegarse la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.